REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
Santa Ana de Coro, 26 de febrero de 2015.
Años 204º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2012-000350

PARTE DEMANDANTE: OSBALDO FABIAN GOTOPO LUGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.286.553, con domicilio procesal en la Calle Ciencias, entre el Paseo Talavera y Calle Falcón, Centro Comercial Miranda, Primer Piso, Oficina 13, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO, AMILCAR ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE y RAÚL DOVALE PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.101, 103.204, 62.018 y 17.699, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, bajo el No. 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.536 de fecha 31 de julio de 2007, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 37, Tomo 39-A, SDo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010, empresa que absorbió a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estadio Miranda, bajo el No. 20, Tomo 33-A, del 27 de octubre de 1958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, YVAN ANTONIO ROBLES, ROSELYN DE LOS ANGELES GARCIA NAVAS Y NEYLIN ROSALY BRACHO CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.124, 91.879, 89.768 y 189.654, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CORPOELEC, LOPCYMAT Y CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
En el día hábil de hoy, 26 de febrero de 2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, compareció la parte demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la persona de su apoderada judicial abogada NEYLIN ROSALY BRACHO CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.654, así mismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha prolongación de la audiencia.

Por lo tanto, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora, a la Prolongación de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.


Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Así las cosas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, por tanto, el desistimiento, significa que el demandante no tiene interés en que la causa prosiga.

En tal sentido habiendo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo verificado la incomparecencia de la parte demandante queda configurado en el presente caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Dispositivo

En consecuencia, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante y de todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CAROLINA GARCIA PIRELA

LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO






CG.-
ASUNTO: IP21-L-2012-000350