REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSATNCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
Santa Ana de Coro, 04 de febrero de 2015.
Años 204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2014-000308

PARTE DEMANDANTE: NOYMAR NAKARY ESTEVES TAMIRANDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-23.825.643, domiciliada en la Avenida Independencia, Urbanización Puerta del sol, casa No. 03, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS ALFONSO SANTANA VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.925.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GAIZ, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 4, Tomo 14-A, de fecha 29 de abril del 2013.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación u apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMIENTO.

Comienza el presente juicio a través de demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 10 de octubre de 2014, cuya parte actora es la ciudadana NOYMAR NAKARY ESTEVES TAMIRANDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-23.825.643, asistida por el abogado ARGENIS ALFONSO SANTANA VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.925, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES GAIZ, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

En fecha 10 de octubre de 2014, se recibió la demanda para su revisión por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, se abstuvo de admitir la pretensión por no llenar el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose a la demandante de autos la subsanación de su pretensión dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a que conste en auto su notificación, librándose la boleta respectiva en esa misma fecha.

En fecha 29 de octubre de 2014, la ciudadana Yamilet Medina actuando en su carácter de Alguacil, consigna la boleta de notificación practicada a la demandante de autos.

En fecha 29 de octubre de 2014, la parte actora consigna escrito de subsanación del escrito libelar, y en fecha 30 de octubre de 2014 es admitida la pretensión y ordenada la notificación de la parte demandada, librándose el cartel de notificación en esa misma fecha.

En fecha 13 de noviembre de 2014, la ciudadana Karen Stampone actuando en su carácter de Alguacil, consigna la boleta de notificación practicada a la parte demandada INVERSIONES GAIZ, C.A. Y en esa misma fecha la parte actora otorga Poder Apud Acta al profesional del derecho Argenis Alfonso Santana Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.925.

En fecha 14 de noviembre de 2014, la ciudadana secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, Abg. Roarfeluiby Franco, certifica que la notificación practicada por la Alguacil Karen Stampone se efectuó cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 12 de agosto de 2014.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 04 de diciembre de 2014, se realizó el correspondiente anuncio público en la Sala de Abogados de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, observándose la comparecencia de la parte demandante, por medio de su Apoderado Judicial, más no así la parte demandada, por lo cual se dictó sentencia definitiva declarando la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante .

En fecha 17 de diciembre de 2014, la parte demandante solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2015.

En fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia aclaratoria del fallo publicado el 15/12/2014.

En fecha 09 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto declarando definitivamente la decisión de fecha 15/12/2014, y se designa experta contable para la realización de la experticia ordenada en la misma, juramentándose la experta el 21 de enero de 2015.

En fecha 30 de enero de 2015, compareció por ante este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, la ciudadana NOYMAR NAKARY ESTEVES TAMIRANDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-23.825.643, asistida por el abogado ARGENIS ALFONSO SANTANA VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.925, desistiendo de la presente causa (folio 83).

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 263, contempla lo siguiente:

…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

La doctrina patria lo ha definido como “la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg, p. 351).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentara la ciudadana NOYMAR NAKARY ESTEVES TAMIRANDA, con ocasión de la relación laboral que la unió con la entidad de trabajo INVERSIONES GAIZ, C.A., por lo tanto, siendo la actora una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el Desistimiento de la presente causa hecho por la ciudadana NOYMAR NAKARY ESTEVES TAMIRANDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-23.825.643, asistida por el abogado ARGENIS ALFONSO SANTANA VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.925, e impartirle el carácter de cosa juzgada, y ordena el archivo del presente asunto. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSATNCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la presente causa hecho por la ciudadana NOYMAR NAKARY ESTEVES TAMIRANDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-23.825.643, asistida por el abogado ARGENIS ALFONSO SANTANA VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.925.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada y ordena el Archivo del presente asunto.

TERCERO: Se declara TERMINADO el proceso.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSATNCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO. Santa Ana de Coro, cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CAROLINA GARCIA PIRELA
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:15 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


LA SECRETARIA
GGP/rfch. ABG. ROARFELUIBY FRANCO