REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto Del Nuevo Régimen Procesal como Del Régimen Procesal Transitorio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón
Punto Fijo, Doce de febrero de dos mil quince
204º y 155º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
RNºPJ0032015000013

ASUNTO : IP31-L-2012-000195
PARTE DEMANDANTE LISANDRO ALEXANDER GOITIA LUGO venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V- 10.970.962
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELITZA PEREZ COLINA, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.153.986
PARTE DAMANDADA: FLASH TAXI DE PARAGUANA, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; YEZENIA GONZALEZ GOMEZ, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.160.931
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Laboral, en fecha 10 de Febrero de 2015 por la abogada YEZENIA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 160.931 con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo FLASH TAXI DE PARAGUANA, C.A. parte demandada; el ciudadano LISANDRO ALEXANDER GOITIA LUGO titular de la cédula de identidad No. V-10.970.962 parte demandante, debidamente representado por su apoderada judicial la abogada YELITZA PEREZ COLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 153.986 y la licenciada LEANIS JIMENEZ PAZ inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Falcón bajo el No. 15.190 con el carácter de experto, a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia PJ0042013000033, estando en la oportunidad legal de ejecución voluntaria la apoderada judicial de la parte demandada hace entrega a la apoderada judicial de la parte actora un cheque de gerencia girado contra la entidad bancaria Banco occidental de Descuento, numero 10444361 a nombre del ciudadano LISANDRO ALEXANDER GOITIA LUGO por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS Bs.15.560,61, de fecha 9 de febrero de 2015 por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como consta en la copia del cheque que se consigna, así mismo la apoderada judicial de la parte demandada hace entrega a la experto licenciada LEANIS JIMENEZ PAZ, un cheque de gerencia girado contra la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, numero 10444360 a su nombre, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES Bs.3.408,00, de fecha 9 de febrero de 2015, razón por la cual solicita sea homologado el pago, cierre y archivo definitivo del expediente. Dejándose constancia que el ciudadano LISANDRO ALEXANDER GOITIA LUGO recibe el cheque debidamente representado por su apodera judicial asimismo encontrándose presente la licenciada LEANIS JIMENEZ PAZ en la sede del Tribunal.

Así las cosas, y en este estado del proceso, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones que de seguida se especifican:

El presente procedimiento se encuentra en fase de ejecución, en virtud que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en esta causa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, de fecha 29 de julio de 2013, la cual corre inserta del folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento sesenta y siete (167) de la Pieza Nº 1 de la presente causa, mediante la cual se condena a la entidad de trabajo FLASH TAXI DE PARAGUANA, C.A a cancelar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES al ciudadano LISANDRO ALEXANDER GOITIA LUGO la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS Bs.8.818,7, conjuntamente con el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, los cuales se indican en el resultado de la experticia complementaria del fallo que consignan en fecha 3 de Febrero de 2015 y corre inserta del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cinco (55) de la Pieza Nº 2 de la presente causa, arrojando como resultado total general la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS.6.741,91).

Por lo tanto existiendo un acuerdo de voluntades verificado con el pago que se demuestra en la copia fotostática de los cheques entregados al ciudadano LISANDRO ALEXANDER GOITIA LUGO y a la experto contable, cursante en los folios 59 y 60 de la Pieza Nº 2 del expediente, y en virtud de lo antes expuesto de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, se cubre íntegramente lo condenado a pagar en la precitada sentencia; en consecuencia, se procederá a resolver en derecho lo que corresponda en la parte motiva y dispositiva de la presente decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio, resulta oportuno destacar, que el tratamiento dado por las partes al pago verificado, se encuadra, dentro de los actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia, previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, lo que resulta jurídica y procesalmente viable, en esta instancia del proceso, ya que nos encontramos en Fase de Ejecución, donde previamente en el devenir del mismo, se han agotado las instancias procesales consecuentes, debiéndose recalcar de igual manera, que ha prevalecido el acuerdo de voluntades, encontrándose debidamente facultadas las partes actuantes para ello, se constata el pago y aceptación de pago; lo que insoslayablemente configura un cumplimiento de la sentencia y mas allá un acuerdo de voluntades, y en este sentido, considera esta Juez en Fase de Ejecución, que las partes han cumplido con los requisitos para la celebración de actos de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia realizado por la demandada de autos; por ende en el mencionado artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia (…)”; y teniendo en cuenta como quedó establecido con anterioridad, que se ha verificado un acto de composición voluntaria de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, siendo aceptado por la parte accionante, y por consiguiente, no se están violentándose normas de orden público tal como lo establece el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el artículo 525 eiusdem, en concordancia con los artículos 6 y 1.282 del Código Civil, considera procedente en derecho Homologar el mismo.

En este mismo orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, considera procedente en derecho homologar el cumplimiento voluntario de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia, verificado por las partes intervinientes en la fase de ejecución de este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PRIMERO: Homologa el presente acto de composición voluntaria (acuerdo de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia). Así se decide SEGUNDO: Se da por terminado el presente procedimiento. Así se decide TERCERO: no hay condenatoria en costas. Así se decide. CUARTO: Se le otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, para que las partes interpongan el recurso que consideren. Así se decide. QUINTO: Se ordena el archivo definitivo de la presente causa, por lo cual se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince 2015. Años 204° de La Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO
NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 12:38 post meridiem .-

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO