REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, doce de febrero de dos mil quince
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RNº PJ0032015000012

ASUNTO: IP31-L-2015-000022
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.565.950
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS JESUS MARCANO FERRER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 178.808
PARTE DEMANDADA: INGENIEROS VENEZOLANOS ASOCIADOS IVENE, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

El presente caso surge con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano PEDRO JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.565.950, en contra la entidad de trabajo INGENIEROS VENEZOLANOS ASOCIADOS IVENE, S.A. con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, conocer la misma, quien ordenó un Despacho Saneador, con el objeto de cumplir con los requisitos de ley, y sea corregido el Libelo de Demanda, verificando que la Demanda y la Pretensión en ella contenida, sean adecuadas conforme a los requerimientos procesales y a los requisitos del Derecho de Acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al Derecho y a la Justicia; y evitar declaratorias de Nulidad y Reposiciones; garantizando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Lealtad Procesal que se deben las partes, como anteriormente se ordenó Despacho Saneador; sin embargo, el demandante no subsanó correctamente lo requerido por el Tribunal en fecha Tres (03) de Febrero de dos mil quince (2015), presento un libelo con deficiencia en relación a lo exigido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no indica de forma precisa la fecha de ingreso y egreso del demandante lo cual es importante señalar para realizar los correspondientes cálculos que dan origen a la pretensión. Dada la incongruencia en la narrativa de los hechos observada en el libelo de demanda por el error de transcripción en la fecha de ingreso del demandado por consiguiente no esta determinado el periodo de la relación de trabajo y por ende no se tiene claro los conceptos demandados que se desglosan a partir del año 2005, asimismo en el escrito de subsanación se contradice las pretensiones al indicar que la fecha de ingreso del demandante es el cinco (05) de diciembre de 2014, en derivado no cumplió con lo requerido en el referido auto. Ahora bien a pesar de que en fecha Diez (10) de Febrero del presente año fue debidamente notificado la parte demandante, observa esta juzgadora que de las actas procesales no se evidencia que el demandante no cumplió con lo ordenado; en tal sentido se le recuerda a la Parte Actora que el Libelo de Demanda debe explicarse y bastarse por sí solo; los requisitos para redactar un Libelo de demanda Laboral los contempla el artículo 123, ejusdem.

La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales. La no subsanación de lo ordenado en el Primer Despacho Saneador se sanciona con la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora).

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.565.950, en contra la entidad de trabajo INGENIEROS VENEZOLANOS ASOCIADOS IVENE, S.A, con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES; por cuanto no cumplió con los requerimientos formales establecidos en el numeral 4 del Artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Doce (12) del mes de Febrero de Dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELIS GUARECUCO


NOTA: En esta misma fecha, Doce (12) del mes de Febrero de Dos mil quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 09:29 a.m de la mañana.-

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELIS GUARECUCO