REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, dieciocho de febrero de dos mil quince
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RN° PJ0032015000016

ASUNTO : IP31-L-2008-000020
PARTE ACTORA: EDUARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.568.172
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISETH DEL CARMEN MARTINEZ OLLARVEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 154.417
PARTE DEMANDADADA: LINEA BOLIVAR ASOCIACION CIVIL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito presentado en fecha 13 de Febrero de 2015, por el ciudadano EDUARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.568.172 parte actora debidamente representado por la Abogada en Ejercicio LISETH DEL CARMEN MARTINEZ OLLARVEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 154.417 apoderada judicial de la parte actora según consta en las actas procesales, mediante la cual desiste de la demanda, igualmente consigna copia simple de la liquidación efectuada por la entidad de trabajo demandada y firmada por la parte actora libre de apremio y coacción asimismo copia simple de un cheque de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal a nombre de la parte actora donde recibe conforme la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES Bs. 80.000,00 de la cuenta numero 01050058361058281518, numero del cheque 83425308, de la entidad de trabajo AC CONDUCTORES LINEA BOLIVAR de fecha 7/10/2014.

MOTIVA
En atención a lo precedentemente expuesto, y específicamente a la figura del Desistimiento, si bien no regulada en el contexto presentado en la presente causa de manera expresa por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se tiene que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la referida y vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

El Dr RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Siendo así la homologación del desistimiento está supeditada a la concurrencia de unos supuestos; vale decir, a) Tener capacidad o estar facultado para desistir y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Observándose, que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos los extremos de Ley para que el Tribunal imparta la homologación requerida con fundamento a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil antes mencionadas, por cuanto se desprende de las actas procesales en primer lugar, que el solicitante de autos tiene la capacidad necesaria para actuar y que lo hace enmarcado en defensa de sus derechos e intereses propios y en segundo lugar, que el objeto de la demanda en este asunto versa sobre el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, materia ésta sobre la cual no está expresamente prohibida la posibilidad de transar.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de lo antes expuesto en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por la parte actora el ciudadano EDUARDO TOVAR, ya identificado Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. Así se decide. TERCERO Se da por concluido el presente proceso. CUARTO: Se le otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, para que las partes interpongan el recurso que consideren. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de La Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELIS GUARECUCO

NOTA: En esta misma fecha, Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registró, publicó y certificó la anterior decisión. A las 03:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELIS GUARECUCO