REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

RESOLUCION Nº PJ0042015000004
ASUNTO: IP31-L-2013-000180

DEMANDANTE: JAILYS DE LOS ANGELES VALLES GARCIA; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.449.044 domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS, SUYIN AMAYA PUENTES y VIANNY ORTIZ debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 53.870, 174.127 y 174.146 de este mismo domicilio.
DEMANDADO: POLICLINICA PARAGUANA C.A. inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1974, bajo el Nº 2.041, Tomo XIII, folios 99 al 105.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JONATHAN LUGO COBIS, LEONARDO PIMENTEL, EDUARDO SILVA y DANIEL LOPEZ, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 127.043, 59.037, 98.520, 145.059 respectivamente y de este mismo domicilio.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 07 de agosto de 2013, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la ciudadana JAILYS DE LOS ANGELES VALLES GARCIA; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.449.044, asistida por el abogado JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.870 y el 09 de agosto de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena la corrección del libelo del libelo de demanda, siendo admitido, previa subsanación en fecha 24 de septiembre de 2013, ordenándose la notificación de la demandada.

En fecha 21 de octubre de 2013, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 11 de marzo de 2014, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 24 de marzo de 2014, providenciándose las pruebas y se fija la audiencia para el día 22 de Abril de 2014.

En fecha 21 de abril de 2014, el abogado JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.870, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado JONATHAN LUGO COBIS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.043, apoderado judicial de la demandada presentan diligencia mediante la cual solicitan la suspensión del juicio hasta tanto consten la totalidad de las pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de esa misma fecha.

El 26 de enero de 2015, constando en las actas procesales todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Juzgado se fija el acto de audiencia de juicio para el día 10 de febrero de 2015.

En fecha 10 de febrero de 2015, estando presente la parte actora ciudadana JAILYS DE LOS ANGELES VALLES GARCIA; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.449.044, su apoderado judicial JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.870, la parte demandada POLICLINICA PARAGUANA C.A. a través de su apoderado judicial JONATHAN LUGO COBIS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.043, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la se escucharon los alegatos de las partes y evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.

- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
-Que comenzó a laborar para la empresa POLICLINICA PARAGUANA C.A. desde el día 13 de febrero de 2010, luego que terminó de laborar como asesora externa con la empresa ESEIES, en fecha 30 de junio de 2011, la cual realizaba trabajos para la policlínica, al terminar el contrato con la empresa mencionada la POLICLINICA PARAGUANA C.A. decide contratarla, en fecha 01 de julio de 2011 y que diera continuidad al trabajo que venia desempeñando pero sin firmar ningún tipo de contrato.
-Que cuando consultó la situación de la labor que realizaba le informaron que no se preocupara que ya estaba relativamente fija y comenzó a laborar como coordinadora de seguridad laboral.
-Que sus funciones consistían, entre otras, en asesorar a la alta dirección en el cumplimiento de sus responsabilidades relacionadas con seguridad e higiene, realizar las inducciones en esta materia, formar parte de la investigación de accidentes/incidentes que podían ocurrir en el área de trabajo, aprobar las ordenes de compra de los equipos de protección personal, preparar informes de acuerdo a los procedimientos establecidos, elaborar informes mensuales de las actividades realizada, cumplir con las normas de seguridad e higiene y procedimientos operacionales en la organización.
-Que el 13 de junio de 2013 recibió una comunicación del administrador encargado en la que le dice que el 17 de junio de 2013 entregue el cargo.
-Señala que su sueldo era de 4.500,00 Bs. y que en todo tiempo trabajo sin gozar ningún tipo de bono de alimentación, prestaciones sociales, ni vacaciones ni bono vacacional canceladas ni disfrutadas.
-Que hasta la presente no ha recibido su liquidación de prestaciones sociales ni de sus beneficios sociales ya que la empresa se niega rotundamente a cancelarlos.
-Que solo le hicieron un ofrecimiento de pago de sus prestaciones y que le cancelarían con la indemnización de antigüedad la cual no le han cancelado.
-Que existió entre ella y la entidad demandada una relación de trabajo en la cual se dieron todos y cada uno de sus elementos y que fue despedida injustificadamente.
-Que la relación se prolongó en el tiempo de 1 año, 11 meses y 16 días en forma ininterrumpida por lo que procede a demandar los conceptos descritos a continuación con base a su sueldo mensual de 4.500,00 Bs. y su salario integral de 183,26 Bs.
• Antigüedad: 115 días a razón de 183,26 Bs. total 21.074,90 Bs.
• Indemnización por antigüedad: 115 días a razón de 183,26 Bs. total 21.074,90 Bs.
• Vacaciones 2011: 15 días a razón de 150 Bs. total 2.250,00 Bs.
• Vacaciones fraccionadas: 13,75 días a razón de 150 Bs. total 2.062,50 Bs.
• Bono vacacional 2011: 15 días a razón de 150 Bs. total 2.250,00 Bs.
• Bono vacacional fraccionado: 13,75 días a razón de 150 Bs. total 2.062,50 Bs.
• Utilidades: 115 días a razón de 150 Bs. total 17.250,00 Bs.
Para un Total a reclamar de sesenta y ocho mil veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 68.024,80).
Asimismo reclama los intereses del fidecomiso, indexación monetaria y los intereses moratorios.

Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda POLICLINICA PARAGUANA C.A. admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio.

Al efecto, en la contestación de la demanda, el representante de la accionada opone como punto previo al fondo de la demanda la falta de cualidad y de interés del actor, indicando que entre el actor y su representada no existió ni existe vínculo jurídico laboral, no existiendo lazo que le permita ejercer la acción laboral, por lo que a la demandante no se le adeuda concepto alguno.

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, se extrae lo siguiente:


Hechos Admitidos:
Que la demandante estuvo en las instalaciones de su representada bajo la figura de honorarios profesionales.
Hechos Negados:
-Niega, rechaza y contradice que la demandante haya ingresado a prestar sus servicios personales para la Policlínica Paraguaná en fecha 13 de febrero de 2010, por cuanto indica nunca ha sido trabajadora dependiente ni subordinada de la empresa ya que su vinculación era por honorarios profesionales.
-Niega que la demandante se desempeñara como coordinadora de seguridad por cuanto no es trabajadora y realizaba trabajos para la sociedad mercantil ESEIES C.A. rechazando el salario alegado de 4.500,00 Bs.
-Rechaza que la demandante cumpliera una jornada de trabajo de lunes a viernes y que haya sido despedida injustificadamente el 13 de junio de 2013 por Gerente alguno.
-Niega que su representada sea patrono de la demandante y que esta usara uniforme o gorra de su mandante.
-Niega que la demandante se encuentre frente a una relación de trabajo por lo que no puede existir elemento alguno que presuma la existencia de esa relación.
-Niega el salario diario e integral alegado y los montos anotados en el libelo y rechaza que tenga derecho al pago alguno de prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional y utilidades negando que la suma de tales conceptos ascienda a la cantidad global anotada en el libelo y que la misma genere intereses algunos.

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye la existencia o no de la relación de trabajo, toda vez que la parte demandada alega que entre la actora y su representada no existió ni existe vínculo jurídico laboral alguno, de tal manera, que conforme a las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar que la relación que unió a la demandante y demandada no es de naturaleza laboral. Así se establece.


- IV -
ACERVO PROBATORIO
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
DOCUMENTALES:
• Carta de fecha 06 de junio de 2013, suscrita por el superintendente administrativo, el cual cursa en el folio 86 de la pieza Nº 1 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De la documental se evidencia que la demandante ejecutaba una actividad de asesoría en materia de seguridad e higiene a la policlínica Paraguaná. Así se decide.
• Copias Simples de los expedientes que se encuentran en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) de fecha 02 de marzo del 2010, 06 de Julio de 2011, 16 de marzo de 2012, 21 de marzo del 2012, 01 de junio de 2012, las cuales cursan a las actas procesales del folio 87 al 118. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copias simples, no siendo presentada en audiencia sus originales o auxiliadas dichas copias con otro medio de prueba que demostrara su existencia a los efectos de contrarrestar las consecuencias de la impugnación, siendo además que de la prueba de informes emanada de INPSASEL no se logró obtener información sobre la veracidad de tales expedientes. Así se decide.
• Original de comprobantes de retención de impuestos que la policlínica efectuaba por el pago de salario de la demandante, el cual rielan a las actas procesales del folio 119 al 120 de la pieza Nº 1 del expediente. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, al ser reconocido por las partes intervinientes en el presente procedimiento, demostrando el pago de impuestos que efectuaba la ciudadana JAILYS VALLES al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como contribuyente formal, por la actividad desempeñada y los pagos recibidos por concepto de honorarios profesionales. Así se decide.
• Original de la estructura organizativa de la policlínica paraguaná cursante a las actas procesales en el folio 121 de la pieza Nº 1 del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue desconocido en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• Copia simple de la liquidación ofrecida por la clínica al demandante, el cual cursa en el folio 122 de la pieza Nº 1 del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una copia simple, no siendo presentada en audiencia su original o auxiliada dicha copia con otro medio de prueba que demostrara su existencia a los efectos de contrarrestar las consecuencias de la impugnación. Así se decide.
• Marcada con la letra “A1” factura por honorarios profesionales Nº 0001, de fecha 27/07/2011 de la Ing. Jailys Valles. RIF Nº V-18.449.044-3 a nombre de la policlínica paraguaná C.A. conjuntamente con comprobante de egreso Nº 006369, anexo comprobante constancia de pago, comprobante de retención del impuesto al valor agregado y consulta del RIF, Identificadas con las letras “A2” “A3” “A4” “A5” y “A6” respectivamente cursantes del folios 132 al 138 de la pieza Nº 1 del Expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De las documentales se desprenden las facturas emitidas por la demandante de autos giradas en contra de la POLICLINICA PARAGUANA C.A. verificándose los pagos efectuados a la accionante por concepto de honorarios profesionales en atención a las actividades realizadas. Así se decide.
• Marcada con la letra “B1” factura por honorarios profesionales Nº 0010, de fecha 30/08/2011 de la Ing. Jailys Valles. RIF Nº V-18.449.044-3 a nombre de la policlínica paraguaná C.A. conjuntamente con comprobante de egreso Nº 006866, anexo comprobante constancia de pago, comprobante de retención del impuesto al valor agregado y consulta del RIF, Identificadas con las letras “B2” “B3” “B4” “B5” y “B6” respectivamente cursantes del folios 139 al 145 de la pieza Nº 1 del Expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De las documentales se desprenden las facturas emitidas por la demandante de autos giradas en contra de la POLICLINICA PARAGUANA C.A. verificándose los pagos efectuados a la accionante por concepto de honorarios profesionales en atención a las actividades realizadas. Así se decide.
• Marcada con la letra “C1” factura por honorarios profesionales Nº 0051, de fecha 06/10/2011, de la Ing. Jailys Valles. RIF Nº V-18.449.044-3 a nombre de la policlínica paraguaná C.A. conjuntamente con comprobante de egreso Nº 007390, anexo comprobante constancia de pago, comprobante de retención del impuesto al valor agregado y consulta del RIF Identificadas con las letras “C2” “C3” “C4” “C5” y “C6” respectivamente cursantes del folios 146 al 152 de la pieza Nº 1 del Expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De las documentales se desprenden las facturas emitidas por la demandante de autos giradas en contra de la POLICLINICA PARAGUANA C.A. verificándose los pagos efectuados a la accionante por concepto de honorarios profesionales en atención a las actividades realizadas. Así se decide.
• Marcada con la letra “D1” factura por honorarios profesionales Nº 0029, de fecha 27/10/2011, a nombre de la Ing. Jailys Valles. RIF Nº V-18.449.044-3 a nombre de la policlínica paraguaná C.A. conjuntamente con comprobante de egreso Nº 007752, anexo comprobante constancia de pago, comprobante de retención del impuesto al valor agregado y consulta del RIF Identificadas con las letras “D2” “D3” “D4” “D5” y “D6” respectivamente cursantes del folios 153 al 159 de la pieza Nº 1 del Expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De las documentales se desprenden las facturas emitidas por la demandante de autos giradas en contra de la POLICLINICA PARAGUANA C.A. verificándose los pagos efectuados a la accionante por concepto de honorarios profesionales en atención a las actividades realizadas. Así se decide.
• Marcada con la letra “E1” factura por honorarios profesionales Nº 0038, de fecha 28/11/2011, a nombre de la Ing. Jailys Valles. RIF Nº V-18.449.044-3 a nombre de la policlínica paraguaná C.A. conjuntamente con comprobante de egreso Nº 008200, anexo comprobante constancia de pago, comprobante de retención del impuesto al valor agregado y consulta del RIF Identificadas con las letras “E2” “E3” “E4” “E5” y “E6” respectivamente cursantes del folios 160 al 166 de la pieza Nº 1 del Expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De las documentales se desprenden las facturas emitidas por la demandante de autos giradas en contra de la POLICLINICA PARAGUANA C.A. verificándose los pagos efectuados a la accionante por concepto de honorarios profesionales en atención a las actividades realizadas. Así se decide.
• Marcada con la letra “F1” factura por honorarios profesionales Nº 0046, de fecha 28/12/2011, a nombre de la Ing. Jailys Valles. RIF Nº V-18.449.044-3 a nombre de la policlínica paraguaná C.A. conjuntamente con comprobante de egreso Nº 008760, anexo comprobante constancia de pago, comprobante de retención del impuesto al valor agregado y consulta del RIF Identificadas con las letras “F2” “F3” “F4” “F5” y “F6” respectivamente cursantes del folios 167 al 173 de la pieza Nº 1 del Expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De las documentales se desprenden las facturas emitidas por la demandante de autos giradas en contra de la POLICLINICA PARAGUANA C.A. verificándose los pagos efectuados a la accionante por concepto de honorarios profesionales en atención a las actividades realizadas. Así se decide.
• Marcada con la letra “G1” factura por honorarios profesionales Nº 0114, de fecha 27/01/2012, a nombre de la Ing. Jailys Valles. RIF Nº V-18.449.044-3 a nombre de la policlínica paraguaná C.A. conjuntamente con comprobante de egreso Nº 009209, anexo comprobante constancia de pago, comprobante de retención del impuesto al valor agregado y consulta del RIF Identificadas con las letras “G2” “G3” “G4” Y “G5” respectivamente cursantes del folios 174 al 178 de la pieza Nº 1 del Expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De las documentales se desprenden las facturas emitidas por la demandante de autos giradas en contra de la POLICLINICA PARAGUANA C.A. verificándose los pagos efectuados a la accionante por concepto de honorarios profesionales en atención a las actividades realizadas. Así se decide.
• Marcada con la letra “H1” factura por honorarios profesionales Nº 0120, de fecha 29/02/2012, a nombre de la Ing. Jailys Valles. RIF Nº V-18.449.044-3 a nombre de la policlínica paraguaná C.A. conjuntamente con comprobante de egreso Nº 009694, anexo comprobante constancia de pago, comprobante de retención del impuesto al valor agregado y consulta del RIF Identificadas con las letras “H2” “H3” “H4” “H5” y “H6” respectivamente cursantes del folios 179 al 184 de la pieza Nº 1 del Expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De las documentales se desprenden las facturas emitidas por la demandante de autos giradas en contra de la POLICLINICA PARAGUANA C.A. verificándose los pagos efectuados a la accionante por concepto de honorarios profesionales en atención a las actividades realizadas. Así se decide.
• Marcada con la letra “I1” factura por honorarios profesionales Nº 0131, de fecha 26/03/2012, a nombre de la Ing. Jailys Valles. RIF Nº V-18.449.044-3 a nombre de la policlínica paraguaná C.A. conjuntamente con comprobante de egreso Nº 010085, anexo comprobante constancia de pago, comprobante de retención del impuesto al valor agregado y consulta del RIF Identificadas con las letras “I2” “I3” “I4” Y “I5” “I6” respectivamente cursantes del folios 185 al 190 de la pieza Nº 1 del Expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De las documentales se desprenden las facturas emitidas por la demandante de autos giradas en contra de la POLICLINICA PARAGUANA C.A. verificándose los pagos efectuados a la accionante por concepto de honorarios profesionales en atención a las actividades realizadas. Así se decide.
• Marcada con la letra “J1” factura por honorarios profesionales Nº 0141, de fecha 30/04/2012, a nombre de la Ing. Jailys Valles. RIF Nº V-18.449.044-3 a nombre de la policlínica paraguaná C.A. conjuntamente con comprobante de egreso Nº 010643, anexo comprobante constancia de pago, comprobante de retención del impuesto al valor agregado y consulta del RIF Identificadas con las letras “J2” “J3” “J4” “J5” Y “J6” respectivamente cursantes del folios 191 al 196 de la pieza Nº 1 del Expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De las documentales se desprenden las facturas emitidas por la demandante de autos giradas en contra de la POLICLINICA PARAGUANA C.A. verificándose los pagos efectuados a la accionante por concepto de honorarios profesionales en atención a las actividades realizadas. Así se decide.
• Marcada con la letra “K1” factura por honorarios profesionales Nº 0154, de fecha 28/05/2012, a nombre de la Ing. Jailys Valles. RIF Nº V-18.449.044-3 a nombre de la policlínica paraguaná C.A. conjuntamente con comprobante de egreso Nº 011123, anexo comprobante constancia de pago, comprobante de retención del impuesto al valor agregado y consulta del RIF Identificadas con las letras “K2” “K3” “K4” Y “K5” respectivamente cursantes del folios 197 al 201 de la pieza Nº 1 del Expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De las documentales se desprenden las facturas emitidas por la demandante de autos giradas en contra de la POLICLINICA PARAGUANA C.A. verificándose los pagos efectuados a la accionante por concepto de honorarios profesionales en atención a las actividades realizadas. Así se decide.
• Marcada con la letra “L1” factura por honorarios profesionales Nº 0164, de fecha 26/06/2012, a nombre de la Ing. Jailys Valles. RIF Nº V-18.449.044-3 a nombre de la policlínica paraguaná C.A. conjuntamente con comprobante de egreso Nº 011689, anexo comprobante constancia de pago, comprobante de retención del impuesto al valor agregado y consulta del RIF Identificadas con las letras “L2” “L3” “L4” respectivamente cursantes del folios 202 al 206 de la pieza Nº 1 del Expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De las documentales se desprenden las facturas emitidas por la demandante de autos giradas en contra de la POLICLINICA PARAGUANA C.A. verificándose los pagos efectuados a la accionante por concepto de honorarios profesionales en atención a las actividades realizadas. Así se decide.
• Marcada con la letra “M1” factura por honorarios profesionales Nº 0174, de fecha 25/07/2012, a nombre de la Ing. Jailys Valles. RIF Nº V-18.449.044-3 a nombre de la policlínica paraguaná C.A. conjuntamente con comprobante de egreso Nº 012153, anexo comprobante constancia de pago, comprobante de retención del impuesto al valor agregado y consulta del RIF Identificadas con las letras “M2” “M3” “M4” “M5” “M6” respectivamente cursantes del folios 207 al 212 de la pieza Nº 1 del Expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De las documentales se desprenden las facturas emitidas por la demandante de autos giradas en contra de la POLICLINICA PARAGUANA C.A. verificándose los pagos efectuados a la accionante por concepto de honorarios profesionales en atención a las actividades realizadas. Así se decide.
• Marcada con la letra “N1” factura por honorarios profesionales Nº 0188, de fecha 28/08/2012, a nombre de la Ing. Jailys Valles. RIF Nº V-18.449.044-3 a nombre de la policlínica paraguaná C.A. conjuntamente con comprobante de egreso Nº 012617, anexo comprobante constancia de pago, comprobante de retención del impuesto al valor agregado y consulta del RIF Identificadas con las letras “N2” “N3” “N4” “N5” “N6” respectivamente cursantes del folios 213 al 218 de la pieza Nº 1 del Expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De las documentales se desprenden las facturas emitidas por la demandante de autos giradas en contra de la POLICLINICA PARAGUANA C.A. verificándose los pagos efectuados a la accionante por concepto de honorarios profesionales en atención a las actividades realizadas. Así se decide.
• Marcada con la letra “O1” factura por honorarios profesionales Nº 0199, de fecha 27/09/2012, a nombre de la Ing. Jailys Valles. RIF Nº V-18.449.044-3 a nombre de la policlínica paraguaná C.A. conjuntamente con comprobante de egreso Nº 013040, anexo comprobante constancia de pago, comprobante de retención del impuesto al valor agregado y consulta del RIF Identificadas con las letras “O2” “O3” “O4” “O5” respectivamente cursantes del folios 219 al 223 de la pieza Nº 1 del Expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De las documentales se desprenden las facturas emitidas por la demandante de autos giradas en contra de la POLICLINICA PARAGUANA C.A. verificándose los pagos efectuados a la accionante por concepto de honorarios profesionales en atención a las actividades realizadas. Así se decide.
• Marcada con la letra “P1” factura por honorarios profesionales Nº 0210, de fecha 29/10/2012, a nombre de la Ing. Jailys Valles. RIF Nº V-18.449.044-3 a nombre de la policlínica paraguaná C.A. conjuntamente con comprobante de egreso Nº 013462, anexo comprobante constancia de pago, comprobante de retención del impuesto al valor agregado y consulta del RIF Identificadas con las letras “P2” “P3” “P4” “P5” “P6” respectivamente cursantes del folios 224 al 229 de la pieza Nº 1 del Expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De las documentales se desprenden las facturas emitidas por la demandante de autos giradas en contra de la POLICLINICA PARAGUANA C.A. verificándose los pagos efectuados a la accionante por concepto de honorarios profesionales en atención a las actividades realizadas. Así se decide.
• Marcada con la letra “Q1” factura por honorarios profesionales Nº 0251, de fecha 28/11/2012, a nombre de la Ing. Jailys Valles. RIF Nº V-18.449.044-3 a nombre de la policlínica paraguaná C.A. conjuntamente con comprobante de egreso Nº 014047, anexo comprobante constancia de pago, comprobante de retención del impuesto al valor agregado y consulta del RIF Identificadas con las letras “Q2” “Q3” “Q4” “Q5” “Q6” respectivamente cursantes del folios 230 al 235 de la pieza Nº 1 del Expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De las documentales se desprenden las facturas emitidas por la demandante de autos giradas en contra de la POLICLINICA PARAGUANA C.A. verificándose los pagos efectuados a la accionante por concepto de honorarios profesionales en atención a las actividades realizadas. Así se decide.
• Marcada con la letra “R1” factura por honorarios profesionales Nº 0264, de fecha 26/12/2012, a nombre de la Ing. Jailys Valles. RIF Nº V-18.449.044-3 a nombre de la policlínica paraguaná C.A. conjuntamente con comprobante de egreso Nº 014622, anexo comprobante constancia de pago, comprobante de retención del impuesto al valor agregado y consulta del RIF Identificadas con las letras “R2” “R3” “R4” Y “R5” respectivamente cursantes del folios 236 al 240 de la pieza Nº 1 del Expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De las documentales se desprenden las facturas emitidas por la demandante de autos giradas en contra de la POLICLINICA PARAGUANA C.A. verificándose los pagos efectuados a la accionante por concepto de honorarios profesionales en atención a las actividades realizadas. Así se decide.
• Marcada con la letra “S1” factura por honorarios profesionales Nº 0272, de fecha 28/01/2013, a nombre de la Ing. Jailys Valles. RIF Nº V-18.449.044-3 a nombre de la policlínica paraguaná C.A. conjuntamente con comprobante de egreso Nº 015079, anexo comprobante constancia de pago, comprobante de retención del impuesto al valor agregado y consulta del RIF Identificadas con las letras “S2” “S3” “S4” “S5” “S6” respectivamente cursantes del folios 241 al 246 de la pieza Nº 1 del Expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De las documentales se desprenden las facturas emitidas por la demandante de autos giradas en contra de la POLICLINICA PARAGUANA C.A. verificándose los pagos efectuados a la accionante por concepto de honorarios profesionales en atención a las actividades realizadas. Así se decide.
• Marcada con la letra “T1” factura por honorarios profesionales Nº 0278, de fecha 01/03/2013, a nombre de la Ing. Jailys Valles. RIF Nº V-18.449.044-3 a nombre de la policlínica paraguaná C.A. conjuntamente con comprobante de egreso Nº 015773, anexo comprobante constancia de pago, comprobante de retención del impuesto al valor agregado y consulta del RIF Identificadas con las letras “T2” “T3” “T4” “T5” respectivamente cursantes del folios 247 al 251 de la pieza Nº 1 del Expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De las documentales se desprenden las facturas emitidas por la demandante de autos giradas en contra de la POLICLINICA PARAGUANA C.A. verificándose los pagos efectuados a la accionante por concepto de honorarios profesionales en atención a las actividades realizadas. Así se decide.
• Marcada con la letra “U1” factura por honorarios profesionales Nº 0292, de fecha 30/04/2013, a nombre de la Ing. Jailys Valles. RIF Nº V-18.449.044-3 a nombre de la policlínica paraguaná C.A. conjuntamente con comprobante de egreso Nº 016472, anexo comprobante constancia de pago, comprobante de retención del impuesto al valor agregado y consulta del RIF Identificadas con las letras “U2” “U3” “U4” respectivamente cursantes del folios 252 al 255 de la pieza Nº 1 del Expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De las documentales se desprenden las facturas emitidas por la demandante de autos giradas en contra de la POLICLINICA PARAGUANA C.A. verificándose los pagos efectuados a la accionante por concepto de honorarios profesionales en atención a las actividades realizadas. Así se decide.
• Marcada con la letra “V1” factura por honorarios profesionales Nº 0300, de fecha 29/05/2013, a nombre de la Ing. Jailys Valles. RIF Nº V-18.449.044-3 a nombre de la policlínica paraguaná C.A. conjuntamente con comprobante de egreso Nº 016900, anexo comprobante constancia de pago, comprobante de retención del impuesto al valor agregado y consulta del RIF Identificadas con las letras “V2” “V3” “V4” “V5” respectivamente cursantes del folios 256 al 260 de la pieza Nº 1 del Expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De las documentales se desprenden las facturas emitidas por la demandante de autos giradas en contra de la POLICLINICA PARAGUANA C.A. verificándose los pagos efectuados a la accionante por concepto de honorarios profesionales en atención a las actividades realizadas. Así se decide.
INFORMES:
• INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cuyas resultas rielan a los folios 167 y 168 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por un funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del informe se evidencia la asistencia de la ciudadana JAILYS VALLES a las reuniones que participó la POLICLINICA PARAGUANA C.A. en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Así se decide.
• INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas rielan al folio 142 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por un funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del informe se evidencia que la demandante de autos no se encontraba inscrita en el Instituto venezolano de los seguros sociales reafirmando la no existencia de vínculo laboral alguno con la demandada. Así se decide.
• INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INSAPSEL) cuyas resultas rielan al folio 162 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por un funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del informe se evidencia el Registro signado con la nomenclatura FAL1018449044, perteneciente al Registro Nacional de Profesionales en el área de Seguridad y Salud en el trabajo de la ciudadana JAILYS VALLES, demandante de autos. Así se decide.
• SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT cuyas resultas rielan al folio 170 al 172 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento de carácter público que fue otorgado por un funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del informe se evidencia el pago de impuestos que efectuaba la ciudadana JAILYS VALLES al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como contribuyente formal, por la actividad desempeñada y los pagos recibidos por concepto de honorarios profesionales. Así se decide.
• REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO de la ciudad de Punto Fijo cuyas resultas rielan al folio 140 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento de carácter público que fue otorgado por un funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del informe se evidencia que la demandante de autos es accionista de la empresa ESEIES C.A. la cual, según fue reconocido por medio de su apoderado judicial, en audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, presta servicios de asesoría en el área de salud y seguridad laboral. Así se decide.
• Sociedad Mercantil “ESTACION DE SERVICIO LA PIEDRA C.A.” cuyas resultas rielan al folio 186 al 188 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y su apreciación la realiza de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculada con el informe emanado del Registro Mercantil Segundo, ya valorado en el particular anterior. De las resultas se desprenden los servicios prestados por la accionante a la estación de servicios la piedra C.A. en materia de asesorías de salud y seguridad laboral ejecutadas a través de la Sociedad Mercantil ESEIES C.A. recibiendo su pago por conceptos de honorarios profesionales previa emisión de las correspondientes facturas. Así se decide.
• Sociedad Mercantil AISCA, cuyas resultas rielan al folio 89 al 100 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y su apreciación la realiza de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del informe se desprenden los servicios prestados por la accionante a la Sociedad Mercantil AISCA en materia de asesorías de salud y seguridad laboral recibiendo su pago por conceptos de honorarios profesionales previa emisión de las correspondientes facturas. Así se decide.
• Sociedad Mercantil SUPERMERCADO PUERTO AZUL, cuyas resultas rielan al folio 200 al 202 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y su apreciación la realiza de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del informe se desprenden los servicios prestados por la accionante a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO PUERTO AZUL en materia de asesorías de salud y seguridad laboral recibiendo su pago por conceptos de honorarios profesionales previa emisión de las correspondientes facturas. Así se decide.
• Sociedad Mercantil HOTEL VILLA MAR SUITE, cuyas resultas rielan al folio 105 al 138 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y su apreciación la realiza de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del informe se desprenden los servicios prestados por la accionante a la Sociedad Mercantil HOTEL VILLA MAR SUITE en materia de asesorías de salud y seguridad laboral recibiendo su pago por conceptos de honorarios profesionales previa emisión de las correspondientes facturas. Así se decide.
• Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DORADO, la misma no fue admitida en su oportunidad procesal ratificando en la presente sentencia los fundamentos esgrimidos en dicho momento, razón por la cual, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
• Sociedad Mercantil TIENDAS DORADAS, la misma no fue admitida en su oportunidad procesal ratificando en la presente sentencia los fundamentos esgrimidos en dicho momento, razón por la cual, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
• Sociedad Mercantil ZETA SISTEMAS TELECOMUNICACIONES, la misma no fue admitida en su oportunidad procesal ratificando en la presente sentencia los fundamentos esgrimidos en dicho momento, razón por la cual, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
• Sociedad Mercantil GENTE BELLA, la misma no fue admitida en su oportunidad procesal ratificando en la presente sentencia los fundamentos esgrimidos en dicho momento, razón por la cual, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
EXHIBICIÓN:
• Recibos de pagos realizados a la demandante de autos y las retenciones efectuadas asimismo de todos los beneficios sociales a que tiene derecho. La misma no fue admitida en su oportunidad procesal ratificando en la presente sentencia los fundamentos esgrimidos en dicho momento, razón por la cual, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
• Documentos que se hayan en poder de la ciudadana JAILYS DE LOS ANGELES VALLE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.449.044, por lo que solicita que se intime baja apercibimiento a la referida ciudadana a exhibir Talonarios de Facturas o Factureros pertenecientes a la mencionada ciudadana el cual contiene las facturas por ella emitida por trabajos realizados durante el periodo julio 2011 hasta mayo 2013, con identificación de a quién eran emitidas las mismas. La misma no fue admitida en su oportunidad procesal ratificando en la presente sentencia los fundamentos esgrimidos en dicho momento, razón por la cual, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
• Sede al Instituto Nacional de prevención salud y seguridad laboral (INSAPSEL) de esta ciudad de Punto Fijo, a los fines de verificar y dejar constancia del libro de control de entrada de los usuarios el cual se encuentra en la recepción de lo siguiente: 1.- Tipo de Libro; 2.- identificación del mismo; 3.- constatar procedimiento de entrada y tarea y diligencia a realizar; 4.- revisar control de entrada del período Julio 2011, hasta Abril 2013; 5.- reproducción y copia fotostática del libro para anexar al expediente del tribunal. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la inspección judicial se desprende la asistencia de la ciudadana JAILYS VALLES al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en nombre de la POLICLINICA PARAGUANÁ C.A. así como la Sociedad Mercantil AISCA, a las asesorías en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• NILDA MORAIMA MARQUINA DE GUACARAN; venezolana mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 7.920.823, domiciliada Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia de su comparecencia a la audiencia, a quien ambas partes realizaron las preguntas pertinentes, y en cuanto a su apreciación este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto aporta elementos de convicción a esta Juzgadora sobre lo ventilado en el presente asunto. De la testimonial se desprende que la accionante no se encontraba bajo la subordinación ni dependencia de la demandada ni cumplía un horario de trabajo. Así se decide.
• JUAN ARMANDO MONCADA MARTINEZ Venezolano mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 16.590.210, domiciliado, Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón. Este Tribunal en audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria dejo constancia de la incomparecencia del testigo declarando desierta dicha testimonial por lo que al respecto nada tiene que valorar. Así se decide.
• BERNIE RAMON GALICIA DIAZ; venezolano mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 15.016.117, domiciliada Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia de su comparecencia a la audiencia, a quien ambas partes realizaron las preguntas pertinentes, y en cuanto a su apreciación este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto aporta elementos de convicción a esta Juzgadora sobre lo ventilado en el presente asunto. De la testimonial se desprende que la accionante no se encontraba bajo la subordinación ni dependencia de la demandada ni cumplía un horario de trabajo. Así se decide.
• GLADYS MARGARITA LUGO DE PRIMERA; venezolana mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 3.679.919, domiciliada Municipio Carirubana del Estado Falcón. Este Tribunal en audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria dejo constancia de la incomparecencia del testigo declarando desierta dicha testimonial por lo que al respecto nada tiene que valorar. Así se decide.
• YASMARA KARINA QUINTERO MORALES; venezolana mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 17.840.589, domiciliada Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia de su comparecencia a la audiencia, a quien ambas partes realizaron las preguntas pertinentes, y en cuanto a su apreciación este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto aporta elementos de convicción a esta Juzgadora sobre lo ventilado en el presente asunto. De la testimonial se desprende que la accionante no se encontraba bajo la subordinación ni dependencia de la demandada ni cumplía un horario de trabajo. Evidenció además con su testimonio los pagos efectuados a la accionante por concepto de honorarios profesionales Así se decide.
- V -
MOTIVA
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, vale la pena destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma el artículo 135 ejusdem:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Al hilo de lo anterior estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, aplicando las normas transcritas y la doctrina jurisprudencial al presente caso, se fija la carga probatoria de acuerdo con la forma de contestación de la accionada. Al respecto y sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada, toda vez que admite la prestación de un servicio pero niega su naturaleza laboral, es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama la demandante, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se establece.

Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye la existencia o no de la relación de trabajo, toda vez que la parte demandada calificó su relación con la parte actora como una prestación de servicios por honorarios profesionales, de tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar la ausencia de una relación laboral con el accionante y así sostener sus alegatos. Así se decide.

Antes de entrar al fondo del presente asunto, estima pertinente quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la defensa previa formulada por la parte demandada alegando la falta de cualidad y de interés del actor para proponer la demanda. Para ello, este Tribunal aprecia que la demandada en la contestación manifestó como basamento para la interposición de la defensa perentoria, que la falta de cualidad y de interés en el presente juicio se deriva de la ausencia de un servicio de naturaleza laboral por parte de la actora por lo que no existe deuda alguna entre el accionante y el accionado.

Al efecto, la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 46, que son partes en el proceso el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio.

En este sentido, al inicio de un proceso tanto la persona que introduce una demanda (actora), como la persona demandada, adquiere cualidad de parte, con total independencia de que la pretensión sea infundada, pues en principio el derecho y la legitimación son situaciones de hecho dilucidadas en un proceso desarrollado precisamente para llegar a comprobar la existencia del derecho reclamado y por ende si la parte actora está o no legitimada, alcanzando las partes procesales en ocasiones la misma identidad con los sujetos de relación jurídica sustancial controvertida, pues se puede dar el caso contrario.

La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

En el caso de auto, el único alegato que sustenta la presente defensa, es el hecho que la parte demandada POLICLINICA PARAGUANA C.A. sostiene que la relación que los unió era por concepto de honorarios profesionales, es decir, la inexistencia de relación laboral alguna y por ende la liberatoriedad de lo peticionado y consecuencialmente la inexistencia de la deuda, motivo éste por el cual afirma la falta de cualidad y de interés. Como se puede evidenciar se configura una relación procesal entre ambas partes, configurándose la naturaleza de la relación parte del tema decidendum.

Al respecto, la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0245 de fecha 06 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra OPERADORA CERRO NEGRO S.A; MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A y AIMEVENCA C.A. estableció que:

“… (Omissis) tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono…”

De allí que, en el caso de marras siendo el proceso con sus debidas garantías un instrumento para la consecución de la justicia a través de los órganos jurisdiccionales, quienes son los competentes legalmente para dilucidar sobre la existencia o inexistencia de la relación laboral, pues es justamente su naturaleza jurídica el petitum de lo solicitado, por lo que la empresa podía ser, como efectivamente lo fue, demandada por aquel.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el punto previo de la falta de cualidad y de interés alegado por la parte demandada. Así se decide.

Determinada así la carga probatoria en el caso bajo examen, realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, analizada además la defensa perentoria interpuesta corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Procede así quien aquí juzga, a detallar el fondo del asunto y para ello se ciñe a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras en su artículo 53, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber, dependencia o subordinación, salario y ajeneidad.

Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

En el caso analizado tenemos que, tal como consta en el escrito libelar, la parte demandante calificó la relación que la unió con la empresa demandada como laboral, alegando para ello, la existencia de la prestación del servicio, así como del elemento subordinación o dependencia, indicando que ostentaba el cargo de coordinadora de seguridad; mientras que la demandada en la oportunidad de dar contestación niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos y pretensiones reclamadas. Sostiene que la única actividad de la actora y, por ende, la única relación que con ella se tenía, era por cobro de honorarios profesionales, alegando que la demandante no fue ni es trabajadora dependiente de ella, sino que prestaba asesoría en materia de seguridad e higiene laboral con pagos realizados contra factura por los servicios independientes prestados, dicha prestación de servicio no estaba sujeta a horario ni a subordinación por su representada.

Ahora bien, por la forma en que se dio contestación a la demanda, se aprecia que todos y cada uno de los hechos libelados son hechos controvertidos, al sostener la parte demandada como defensa central que no existió relación laboral con la accionante, calificando la prestación de servicio como pago de honorarios profesionales, de allí su negativa, rechazo y contradicción al pretendido y demandado pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por parte de la accionante.

Al efecto y dejando intacta la carga probatoria, antes señalada, pasa esta juzgadora a verificar en el presente caso, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, los elementos definitorios doctrinarios de la relación laboral los cuales son la prestación de un servicio, la subordinación o dependencia, el salario y la ajeneidad, resaltando así las siguientes apreciaciones:

De la prestación del servicio: la parte actora alega la prestación de un servicio de naturaleza laboral indicando que desempeñaba el cargo de coordinadora de seguridad laboral y la parte demandada invoca la prestación de un servicio bajo la modalidad de cobro por concepto de honorarios profesionales consignando como medio de prueba originales de facturas emitidas por la demandante de autos; así como comprobantes de egresos y comprobantes de retención del impuesto sobre la renta, razón por la cual hace precisar a quien juzga, invocando las máximas de experiencia, la ausencia de una relación de naturaleza laboral.

De la subordinación o dependencia: éste Tribunal del acervo probatorio analizado no evidencia medio de prueba alguno que guíe a esta sentenciadora a determinar que existió una subordinación, asimismo se evidencia de las pruebas de testigos suficientemente valorada por quien aquí decide, que la ciudadana JAILYS DE LOS ANGELES VALLE GARCIA no se encontraba de manera permanente cumpliendo un horario en la empresa lo que lleva a determinar la falta de dependencia y por consiguiente la carencia de una relación laboral.

Del salario: la parte actora no acompañó ningún medio de prueba que acreditara fehacientemente el salario devengado como trabajadora dependiente, lo que considera esta administradora de justicia que la demandada no califica en los términos que estatuye la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras. Por tanto, la relación que unió a la demandante con la demandada fue por concepto de honorarios profesionales.

De la Ajeneidad: implica que la trabajadora no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecánicos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio; siendo que en el presente caso en efecto quedó evidenciado a criterio de quien aquí juzga, que la trabajadora desempeñaba su actividad con total independencia económica.

Al hilo de lo anterior y para afianzar las ideas precedentemente expuestas es oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de octubre de 2014, donde describe el elemento ajenidad como fuente disipadora de dudas de la dependencia en una relación laboral. La Sala confirmó así su criterio sobre la ajenidad como elemento característico de una relación de trabajo, sosteniendo que en ésta deben estar presentes de forma concurrente los elementos que la configuran y que son: prestación personal de un servicio por el trabajador, el pago de una remuneración por parte del patrono, la subordinación o dependencia y la ajeneidad. A tal efecto, refiere lo siguiente:
(…) “elemento característico del vínculo laboral que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral. No obstante, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal (trabajador) se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona dueña de los factores de producción (patrono) quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, deduciendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Por lo tanto, la ajenidad es la característica de mayor trascendencia a la hora de discutir la naturaleza real del servicio que se presta, y en consecuencia, la procedencia o no de los conceptos que se reclamen, por ello para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo (…)

Así las cosas y detallando el presente caso, a criterio de quien decide, la actividad desempeñada por la demandante de autos no llenó los extremos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para configurarse como una relación de índole laboral dado que se ejecutaba una actividad recibiendo el pago mediante la presentación de facturas por asesorías brindadas en el área de seguridad laboral no reuniendo las condiciones de subordinación o dependencia, la remuneración y la ajeneidad como elementos esenciales de la prestación de un servicio laboral, no conformando a su vez las características fundamentales de un trabajo calificado por cuanta ajena por cuanto el costo del trabajo no corría a cargo de la demandada, no siendo su resultado incorporado a su patrimonio y siendo que el resultado económico favorable o adverso no recaía sobre la demandada. Así se establece.

Ahora bien, con el objeto de profundizar el análisis de la naturaleza de la actividad prestada en el caso in comento, es necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
…omissis…
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´…”.
Al respecto, esta Juzgadora, acatando el criterio Jurisprudencial antes expuesto, observa en el presente caso:
a) Forma de determinar el trabajo: la accionante desempeñaba su actividad, precisando las condiciones para su ejecución, no se demostró así que era la policlínica quien decidía las condiciones y pautas de la actividad.
b) Tiempo y otras condiciones de trabajo: era la accionante quien de manera unilateral decidía, cuándo y cómo, realizaba su actividad, ya que no se evidencia de las pruebas aportadas que la demandada le hubiese establecido un horario de trabajo o dependencia alguna.
c) Forma de efectuarse el pago: el pago era efectuado contra factura presentada una vez se prestaba el servicio, sin que se haya comprobado que la actora haya recibido algún otro tipo de pago o remuneración.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: en este aspecto, quedó evidenciado que la accionante tenía absoluta libertad de decidir como realizar su actividad, y la injerencia de la demandada estaba delimitada a que se realizará de manera correcta y eficaz en los términos contratados.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: al efecto se evidenció que la accionante realizaba su actividad por cuenta propia.
f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: las ganancias de la demandante, venían determinadas por los pagos que recibía por los servicios ejecutados, quedando determinado el pago de la factura por parte de su cliente. En cuanto a la regularidad en el trabajo y la exclusividad, se evidenció que el accionante decidía a quién, cómo y cuándo realizaba su actividad y tal actividad ni implicaba una exclusividad de su parte para con la empresa demandada.
g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono y su objeto: la policlínica, es una compañía anónima dedicada a la prestación del servicio de salud con personal a su cargo, y por ende realiza y lleva su actividad como toda empresa requiriendo la contratación de personas especializadas para finiquitar determinados servicios.
h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: la accionante desempeñaba su actividad, precisando las condiciones para su ejecución llevando su propio control contable y administrativo.
i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: el Quantum de la contraprestación recibida venía determinado por un precio pagado contra factura una vez culminada la labor.
j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: de las actas procesales se evidencia que la actividad desempeñada por la accionante de autos no refleja una labor ejecutada por cuenta ajena sino por el contrario refleja una ejecución de tipo independiente a nivel económico prestando servicios similares para otras empresas tal como quedo evidenciado de la prueba de inspección judicial practicada por esta Juzgadora y las pruebas de informes solicitadas, todo lo cual se fundamenta con las deposiciones de los testigos traídos al presente procedimiento y destacando el pago contra factura realizado a la ciudadana JAILYS DE LOS ANGELES VALLES GARCIA, facturas que constan en el expediente las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte accionante durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria. Así se establece

En ese orden de ideas y una vez aplicado el Test de Laboralidad, concluye esta Juzgadora, en concatenación con las restantes consideraciones expuestas en este fallo, que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral; y siendo ello así, la accionada logró demostrar la relación por cobro de honorarios profesionales que le unió con la ciudadana JAILYS DE LOS ANGELES VALLE GARCIA; lo cual obliga a concluir la improcedencia de la pretensión de la actora, por lo que ineludiblemente la demanda incoada será declarada sin lugar y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad y de interés de la actora alegado por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la Demanda que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana JAYLIS DE LOS ANGELES VALLE GARCIA, contra la entidad de trabajo POLICLINICA PARAGUANA C.A. por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles a partir del vencimiento del lapso de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión, a los fines del archivo definitivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABG. YULEYMA PERDOMO

Nota: En esta misma fecha 19-02-2015 se publicó el presente pronunciamiento. Conste.-


LA SECRETARIA,

ABG. YULEIMA PERDOMO