REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón - Punto Fijo
Punto Fijo, diez (10) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: IP31-S-2015-00001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº PJ0052015000011
RECURRENTE: ARMINIO LORENZO LOPEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 7.566.753.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: DUBELIS HERNÁNDEZ; titular de la cedula de identidad Nº V- 13.934.869, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 220.467.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Enero de 2.015, se inicia el presente asunto, en virtud de la interposición de recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, por parte del abogado DUBELIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 220.467, actuando en nombre y representación del ciudadano ARMINIO LORENZO LOPEZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Numero; V.-7.566.753, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN, ampliamente identificada en autos.
En razón de esto, fue recibido y distribuido el recurso por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 08 de enero de 2015, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada en la misma fecha. Así una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente Asunto de Recurso de Abstención o Carencia interpuesto en contra de la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera”, del Municipio Carirubana, Falcón y los Taques, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS
Señala la parte en su escrito, que en fecha 25 de noviembre de 2013, su representado interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera”, del Municipio Carirubana, Falcón y los Taques, incoada en contra de la empresa “CADERCO C.A.”, la cual fue admitida, sustanciada y declarada con lugar por el órgano administrativo del trabajo, asignándole el N° 053-2013-01-00725 y ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos, del supra mencionado trabajador accionante, disposición esta, que a pesar de tener carácter de inapelable fue desacatada por la entidad de trabajo, con el aquiescencia del funcionario actuante, que de manera indebida y por demás irrita apertura una articulación probatoria, en clara trasgresión del artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, agotada la vía del dialogo, puesto que en innumerables ocasiones, le fue solicitado a la ciudadana Inspectora del Trabajo de manera verbal y por escritos de fechas 11 de junio de 2014, 08 de julio de 2014, 17 de octubre de 2014 y 11 de diciembre de 2014, con la finalidad de obtener el esperado y necesario pronunciamiento sobre el supra señalado asunto 053-2013-01-00725, con resultados hasta la fecha negativos, en clara trasgresión a normas y principios de rango constitucional y legal, como lo es la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la oportuna respuesta consagrada en los artículos 26, 49 y 51 constitucional, de igual forma lo establecido en la legislación laboral, en el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala que después de cumplido el procedimiento de promoción y evacuación de pruebas, el inspector del trabajo deberá decidir sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida dentro de los ocho (8) días siguientes de finalizar el mencionado lapso de promoción y evacuación de pruebas y como quiera que han pasado más de un año del narrado evento, sin cumplir con el debido pronunciamiento, en flagrante violación de los lapsos procesales establecidos en nuestra legislación laboral, causándole un gravamen al trabajador, que pudiera hacerse irreparable por el transcurso indefinido del tiempo sin que haya pronunciamiento. Acción esta como ya lo había señalado va en flagrante violación a los derechos, principios y garantías constitucionales y legales, arriba indicados que le asisten al trabajador.
La presente solicitud tiene su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 51, 49 y 253, la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 425 numeral 7, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sección segunda artículo 65 y siguientes, al igual que lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional Número 955 de fecha 23 de septiembre del año 2.010 y sentencia número 00112 de fecha 27 de enero de 2.011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
A consecuencia de todo esto, solicita al Tribunal cite a la parte accionada, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA”, DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, en la persona que ejerza la representación de la misma para que convenga o, sea compelida en restaurar la situación jurídica infringida delatada, emitiendo el respectivo pronunciamiento en el supra señalado procedimiento de reenganche.
- III-
COMPETENCIA
Se observa en el presente caso la interposición del recurso por abstención o carencia contra la conducta omisiva desplegada por la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera”, del Municipio Carirubana, Falcón y los Taques, quien hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento, dictando providencia administrativa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que incoara en contra de la entidad de trabajo (CADERCO, C.A.,), el ciudadano ARMINIO LORENZO LOPEZ PEROZO, ampliamente identificado en autos.
Antes de decidir sobre la competencia es importante resaltar, lo que dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...”
Sin embargo, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
Advierte igualmente esta juzgadora, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido revisando los criterios que se han establecido acerca de la competencia para conocer de los actos administrativos dictados por el Órgano Administrativo, y fue así como en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2.010, dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa, y declarando a los Juzgados Laborales competentes para ello.
Este criterio fue reiterado en la sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2.011 (Caso: Libia Torres Márquez VS. Energy Freight), y más recientemente en el fallo número 311 del 08 de marzo de 2.011 (caso: Gracia Carolina Ramos vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).
Así pues, una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los Tribunales Contencioso Administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el INPSASEL, la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal dictó sentencia N° 27 del 25 de mayo de 2.011, publicada el 26 de junio del mismo año (caso: Cubacana), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la Jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En consonancia con el criterio pacifico de la Sala, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos es un Recurso Contencioso Administrativo por ABSTENCION O CARENCIA, interpuesto por parte del abogado DUBELIS HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 220.467, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMINIO LORENZO LOPEZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Numero; V.-7.566.753, contra la negativa de la interpuesto en contra de la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera”, del Municipio Carirubana, Falcón y los Taques, a emitir pronunciamiento sobre el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En tal sentido, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, sobre todo, la sentencia de fecha 10 de agosto de 2.011, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena (caso: Organización Marketing), del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que la competencia para conocer del recurso por “Abstención o Carencia” por la citada sociedad mercantil QUOVADIS, C.A., AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, contra la negativa de la Inspectoría del Trabajo a emitir pronunciamiento, corresponde a los Juzgados laborales.
Verificada así la naturaleza eminentemente laboral del derecho que dio origen a este recurso de abstención o carencia, por cuanto alude al PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, y por cuanto los Juzgados del Trabajo son los competentes para conocer en razón de la materia las acciones con ocasión de una relación laboral (principio del Juez natural) a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente sobre la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, establecida en su artículo 26, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público (como la competencia por la materia), violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem; es por lo que resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara, que resulta competente este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO para conocer del Recurso de Abstención o Carencia. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que el ámbito objetivo del presente recurso de abstención o carencia, lo constituye la presunta omisión en la que ha incurrido la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en dar respuesta oportuna y adecuada al ciudadano ARMINIO LORENZO LOPEZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Numero; V.-7.566.753, con motivo a la petición que éste elevare ante esa Dependencia con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto se hace necesario apuntar que en vista de la nueva concepción de Estado moderno (Social, de Justicia y de Derecho) que proclama nuestro Constituyente, en concordancia con los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados en el tiempo, que se convirtieron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención.
En efecto, encontramos que en la actualidad, existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que en Venezuela tenga lugar el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión, estatuido desde el año 1925 y vigente a la fecha.
Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración Pública, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuyo deber era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora, el criterio jurisprudencial ha sido sutilmente modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición especifica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 547, de fecha 06/04/2004, Caso: Ana Beatriz Madrid, Ponente-magistrado Pedro Rondón Haaz).
Es importante resaltar, sin entrar con mayores precisiones que este recurso inicialmente era tramitado por las disposiciones de la abrogada Ley de la Corte Federal (1925); posteriormente, desde el año 1985 se comienza a tramitar conforme a los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia; más tarde por lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, actualmente por las disposiciones del procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Delimitado lo que precede, se concluye que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del Juez Laboral actuando en sede contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.
Así las cosas, y en el caso bajo examen se observa que la parte recurrente en su escrito recursivo, alega haber dirigido comunicación en fecha 25 de Noviembre de 2013, su poderdante interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, por Reenganche y Pago de los Salarios Caídos contra la Entidad de Trabajo (CADERCO C.A.), en cuyo contenido expone lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“….que en fecha 25 de Noviembre de 2013 iniciamos solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de mi representado, contra la entidad de trabajo (CADERCO C.A.) la cual fue admitida, sustanciada y declarada con lugar por el órgano administrativo del trabajo, asignándole el número 053-2013-00725 y ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos, del supra mencionado trabajador accionante, disposición ésta, que a pesar de tener cráter inapelable fue desacatada por la entidad de trabajo, con la aquiescencia del funcionario actuante, que de manera indebida y por demás irrita apertura una articulación probatoria, en clara trasgresión del artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), considerando que hemos agotado la vía del dialogo, puesto que en innumerables ocasiones, le solicitamos a la ciudadana inspectora del trabajo de manera verbal y por escritos de fechas 11 de Junio de 2014, 08 de Julio de 2014, 17 de Octubre de 2014 y 11 de Diciembre de 2014, los cuales se anexan marcados con la letra “B”, con la finalidad de obtener el esperado y necesario pronunciamiento sobre el supra señalado asunto 053-2013-01-00725, con resultados hasta la fecha negativos, en clara trasgresión a normas y principios de rango constitucional y legal, como lo es la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la oportuna respuesta consagradas en los artículos 26, 49, y 51 constitucional, de igual forma lo establecido en nuestra legislación laboral en el artículo (art. 425.7 LOTTT), señala que después de cumplido el procedimiento de promoción y evacuación de pruebas, el inspector del trabajo deberá decidir sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida dentro de los ocho (8) días siguientes de finalizar el mencionado lapso de promoción y evacuación de pruebas y como quiera que han pasado más de un año del narrado evento, sin cumplir con el debido pronunciamiento, en flagrante violación de los lapso procesales establecidos en nuestra legislación laboral, causándole un gravamen a mi representado, que pudiera hacerse irreparable por el transcurso indefinido del tiempo sin que haya pronunciamiento……..”.
Ahora bien, de lo parcialmente trascrito se evidencia claramente que la recurrente acudió en ejercicio de un derecho constitucional ante el órgano administrativo del trabajo, incoando el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y con ello la búsqueda de tutela a sus derechos legales y constitucionales que a su consideración le asistían y visto que no le habían sido protegidos, al denotar un retardo en el proceso administrativo laboral intentado por ante la Inspectoría del Trabajo Alí Primera con sede en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, el cual fue signado con la nomenclatura de dicho órgano bajo el N° 053-2013-01-00725, es por lo que acude ante esta instancia judicial en búsqueda de un reparo a la situación jurídica infringida por el referido órgano administrativo al no emitir pronunciamiento alguno el procedimiento instaurado.
Asimismo, sostiene que a la fecha de presentación del recurso no ha obtenido pronunciamiento alguno mediante providencia administrativa como corresponde por parte de esa institución, quien se encuentra en la obligación de brindarle una oportuna y adecuada respuesta en cumplimiento al imperativo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa.
Asimismo, el artículo en referencia, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.
El derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.
En el caso de autos, se observa que ciertamente el aquí recurrente dirigió en varias oportunidades diligencias (4 solicitudes) exigiendo al Órgano Administrativo del Trabajo, cuyo contenido solicita se dicte pronunciamiento mediante Providencia Administrativa sobre el procedimiento de Reenganche y Pago de los Beneficios que por ley le corresponden; preocupaciones que por demás fueron de manera reiterada y que sin duda alguna guardan estrecha vinculación con las funciones y obligaciones que despliega el organismo, la cual es dirimir los conflictos que se susciten entre trabajador y patrono propios de una relación laboral.
Ahora bien, en el curso del presente juicio, este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a fin que informara sobre las causas de la abstención delatada en el escrito libelar presentado por la parte demandante.
Asimismo se observa a los folios 44 al folio 79 del expediente, comunicación N° 39-2015 de fecha 04 de Febrero de 2015, dirigida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, con anexo de Providencia Administrativa de fecha 30 de Enero de 2.015, Expediente N° 053-2013-01-00725, en atención a su solicitud mediante oficio N° J4J-CJLPF-2.015-35 de fecha 13 de enero de 2015, en cuyo contenido la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, se pronuncia textualmente en los términos siguientes:
Mediante oficio N° 39-2015 de fecha 04 de Febrero de 2015 que corre inserto al folio 44 del expediente:
“…omisis…Así mismo informo que el retraso, en muchas de las decisiones por parte de esta inspectoría se debe a la carencia de personal, sin embargo los funcionarios adscritos en esta dependencia nos encontramos elaborando un plan puesta al día para tratar de dar respuesta oportuna en diferentes procedimientos que se ventilar por esta inspectoría, aunado al hecho el sistema operativo de computación se encuentra dañado y el mismo fue trasladado a la Dirección de Informática para su respectiva reparación”. y mediante Providencia Administrativa se pronunció de la manera siguiente:
“….omisis…por cuanto quedó demostrado que el trabajador denunciante fue despedido en fecha 15 de noviembre de 2013, y verificada la inamovilidad Laboral alegada por el accionante y; que por cuanto el trabajador denunciante fue despedido, despido éste injustificado, por cuanto la parte empleadora no agotó el procedimiento legal para ello, razón por cual de conformidad con lo establecido en el artículo 418 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras que señala: omisis…., es por lo que esta Inspectoría del Trabajo declara CON LUGAR la denuncia de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano ARMINIO LORENZO LOPEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-7.566.753 en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO CADERCO, constituido por las entidades de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE REPRESENTACIONES COMERCIALES CADERCO, y; VLADIMIR IRAUSQUÍN & ADENIS PRIETO C.A. (VIAPCA)”….omisis….. es por lo que con base a los fundamentos y razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Punto Fijo del Estado Falcón, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR la denuncia de reenganche y restitución de derechos, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, por despido, que dio inicio a las presentes actuaciones. En consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo CONSORCIO CADERCO, constituido por las entidades de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE REPRESENTACIONES COMERCIALES CADERCO, y; VLADIMIR IRAUSQUÍN & ADENIS PRIETO C.A. (VIAPCA)”, asignarle un cargo al trabajador denunciante, con funciones iguales, similares o afines al cargo de Ayudante de Carpintería”.
De modo que, en el caso de autos queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, la parte demandada explanó las razones por las cuales se abstuvo en cumplir su obligación de responder el planteamiento sometido a su consideración por el hoy recurrente. No obstante, de manera casi paralela, emite un pronunciamiento mediante Providencia Administrativa de fecha 30 de Enero de 2.015, Expediente N° 053-2013-01-00725, sobre la solicitud efectuada, y con ello, esta juzgadora considera que la recurrida de autos, satisface la pretensión del recurrente que persigue como acción principal en la presente causa.
En ese sentido, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa. En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.
En este sentido, observa este Tribunal que la parte demandante solicitó en sede administrativa en diversas oportunidades que el órgano administrativo diese respuesta mediante Providencia Administrativa y en su escrito libelar se declare La Abstención o Carencia por Silencio Administrativo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, de acuerdo a lo estipulado en el ordenamiento legal vigente, de acuerdo a lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De modo que, al cursar en autos, del folio 46 al folio 79 del expediente, copia certificada del pronunciamiento expreso de la demandada (Providencia Administrativa) conforme a la pretensión de la parte recurrente, considera esta juzgadora satisfecha la pretensión de la recurrente y conforme a ello resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento del objeto por no haber materia sobre la cual decidir. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA: 1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por del ciudadano ARMINIO LORENZO LOPEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 7.566.753, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIO CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES. 2.- DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, por no haber materia sobre la cual decidir. 3. ORDENA notificar del presente fallo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS KATERINE PETIT
Nota: En fecha 10-02-2014, se publicó la presente decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS KATERINE PETIT