REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ004201400015

CARACTERIZACIÓN
ASUNTO: IP31-L-2013-000250

En el juicio que por reclamo de supuestas INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (POR PARO FORSOZO), sigue el ciudadano GREGORIO JOSE AGUILLON PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.581.219, cuya apoderada es la abogada SANCHEZ COLINA ANAROSA DEL VALLE. Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-18.294.787. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 171.299, contra la entidad de trabajo denominada CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C.A. (DOCCA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el nº 85, 01/A del 22/06/1988 y representada por los abogados: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO y NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.: 14.618; 46.729 y 155.742, respectivamente; este Tribunal una vez examinada las actas procesales se evidencia que se encuentran debidamente cumplidas las formalidades de ley; cabe destacar que la parte demandada no promovió pruebas y se tienen por reproducida en la presente sentencia donde finalmente se dicto el dispositivo del fallo, en fecha cinco (05) de febrero del año que discurre, declarando la procedencia de lo peticionado por el accionante.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo manteniendo la objetividad en términos claros, precisos y lacónicos.

1.- EPÍTOME.-

El demandante basa su pretensión en los siguientes hechos: que prestó servicios personales para dicha entidad de trabajo demandada desde el 06/09/2012 hasta el 28/05/2013, cuando culminara la relación laboral por terminación del contrato, que el cargo desempeñado fue el de instrumentista de mantenimiento; que devengó un último salario básico diario de bolívares 119,46, que recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 28 de mayo de 2013 , presentándose en fecha 26 de junio del 2013 por ante el seguro social el cual informo que la solicitud signada bajo el Nº S-02-06-2013, no podía ser procesada por cuanto la entidad de trabajo mantiene una deuda con dicho organismo; que por ello demanda a dicha entidad para que le pague Bs.10.751,40 por concepto de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR PARO FORSOZO.

Mientras que la entidad de trabajo accionada consignó escrito contestatario y ratificado en la audiencia de juicio asumiendo la siguiente posición procesal; admitió como ciertos los siguientes extremos de la pretensión: la prestación de servicio, la prestación de servicio remunerado y la condición de ajenidad.
Así mismo excepcionó debatiendo que sea acreedor de la indemnización reclamada por daños y perjuicios y/o paro forzoso, niega el supuesto requisito previsto en el articulo 39 de la ley de régimen prestacional de empleo, la falta de afiliación al régimen prestacional de empleo, la falta de consignación de las cotizaciones debidas al régimen prestacional de empleo y la situación de mora de la empresa y finalmente niega algún procedimiento de mora por parte del seguro social.

Para sustentar sus alegatos se evidencia la siguiente actividad probatoria de las promovidas por la parte actora y admitidas por este tribunal:
- Instrumentales
Documental Original de Liquidación de Prestaciones Sociales contentiva de un (01) folio útil, marcada con la letra “B”, cursante al folio 67 de la pieza Nº 1 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, las cuales se aprecian mediante la sana critica en la motiva de esta decisión, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Copia simple de un (01) folio útil, minuta de reunión, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcada con la letra “C”, al folio 67 de la pieza Nº 1 del expediente. Este Tribunal aun y cuando fue impugnada la presente instrumental, desestima tal impugnación por cuanto el presente medio probatorio no aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.
Original de un (01) folio útil de Constancia de egreso del Trabajador emitido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, marcada con la letra “D”, al folio 68 de la pieza Nº 1 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento administrativo, la cual será apreciada mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
- Exhibición de documentos
Exhibición de los siguientes documentos que se haya en poder de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES, C.A. (DOCCA):
Comprobante de prestaciones sociales elaborado por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES, C.A. (DOCCA), marcada con la letra “B”. la parte contraria reconoce la instrumental consignada, aduciendo en la audiencia de juicio que mal podría traer original si ya esta consignada en el expediente. En consecuencia ténganse por exhibidas las referidas instrumentales de conformidad con el artículo 82 de la ley adjetiva laboral y por cuanto las mismas ya fueron valoradas en las pruebas documentales de la parte actora, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.
-
-Informes
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta cursa a los folios 154 al 163 del expediente, impugnada en la audiencia de juicio por la parte accionada al momento de su evacuaciò. Este tribunal considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 81 de la ley adjetiva laboral cual establece:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.

Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que, debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.

Ahora bien, debemos diferenciar el contenido, del acto de documentación de este medio de prueba, que aun siendo un medio autónomo, ingresa a los autos por escrito. El contenido se aprecia por la sana crítica, y el hecho informado verse contradicho o apoyado por las otras pruebas de la causa, pero como esta probanzas pueden no solucionar el problema de la información errada, ella puede ser en concreto “impugnada”, por ello tenemos que, la información requerida judicialmente a las personas jurídicas, partes o terceros van a suministrar, bien sea de documentos, archivos, papeles o libros, tiene como soporte ese cúmulo de documentos que han permitido una síntesis, que es la que se transmite al tribunal, conforme a la petición de la parte promovente de la prueba, la cual vale destacar, es uno de los medios pruebas legales, previstos en nuestro ordenamiento adjetivo laboral, como lo es de igual manera, la inspección judicial, la prueba de testigos, de exhibición, entre otros, por lo que, se repite, si el aporte de datos o el resultado de la información solicitada, se basa en instrumentos inexistentes, o se falsifica, o erradamente se transcriben datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el mismo podría ser impugnado por la parte que siente afectada, y tal impugnación deberá ser presentada en audiencia de juicio tramitada en aras de los principios procesales laborales analógicamente de conformidad con el articulo 84 de la ley adjetiva laboral, aplicada esta en analogía toda vez que no existe un procedimiento para sustanciar la misma tanto en la ley adjetiva laboral, como tampoco en la civil y siendo que, tal impugnación está destinada a enervar la eficacia probatoria de la prueba de informes tantas veces mencionada, pues ésta (la impugnación) va dirigida a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad del medio de prueba en referencia y siendo que en el presente caso dicha impugnación fue realizada de manera genérica , por cuanto no detallo las razones, fundamento sobre cual impugna , por lo cual esta jurisdicente hace suyo el criterio Sobre la impugnación así realizada de nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en su sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, expediente número 1999-16363 (Caso: Eglee Suárez y otros contra CADAFE), siendo que la misma consagra la necesidad de que señalen los fundamento sobre los cuales versa la impugnación. En consecuencia este tribunal niega la impugnación planteada en la audiencia de juicio en estricta aplicación del Principio iuria novit curia, “el juez conoce y aplica el derecho”, y como garante de una tutela judicial efectiva, en razón de que la impugnación de la parte accionada no estaba destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo, sino muy por el contrario, a discutir el resultado de la prueba de informes consignado a las actas del proceso aduciendo por demás que el seguro social es parte en el proceso judicial. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento administrativo, las cuales se aprecian mediante la sana critica en la motiva de esta decisión, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón, si por ante ese órgano administrativo riela expediente signado con el Nº 053-2013-03-0001063, de ser así que sea enviado a este digno Tribunal copia certificada del mismo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la presente instrumental no aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.

-Testimoniales

- De los ciudadanos LICENCIADA CAROLINA MEDINA, LICENCIADA EGLIN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.772.939 y V-15.147.564, respectivamente con domicilio en el municipio Carirubana del Estado Falcón. Las mismas por cuanto no asistieron a la audiencia de juicio y visto el silencio de la parte se declara desistida. Así se decide

MOTIVOS DE DERECHO.-

Los jueces y juezas estamos llamados a darle vida a las normas consagradas en leyes laborales, en las cuales se garantizan los derechos dentro de la relación laboral, donde se cubran las necesidades del pueblo, del justiciable, viendo al “trabajo” como un hecho social; es decir, el proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado como es la justa distribución de la riqueza y proporcionar la mayor suma de felicidad posible.

Atendiendo a estas consideraciones esta operadora de justicia en la búsqueda de la verdad apegada a los principios, garantías, parámetros legales y constitucionales, reiterados en diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacarlos en esta decisión objetivamente entre ellos como son los siguientes: como garantías los preceptuados en los artículos; 26,49,89,257 de nuestra carta magna por una parte. Así también los razonamientos explanados en la presente sentencia se encuentren ajustados a derecho, en uso de las potestades que la ley atribuye como rectora del proceso encargada de impulsarlo y en atención al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la búsqueda de la verdad por todos los medios que este al alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en consecuencia del proceso laboral, desarrollado en los artículos 2°, 3°, 5° y 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello engranado a la regla de la sana crítica la cual constituye el razonamiento lógico para el examen y valoración de las pruebas. Sobre este particular, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 665, de fecha 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo y ratificado mediante la Sentencia No. 203, de fecha 21 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual es del siguiente tenor:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

Recogiendo lo mas importante una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de Ley adjetiva laboral y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa.

En tal sentido, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijara los límites de la controversia, encuentra este Tribunal, que de las circunstancias alegadas por las partes donde la accionada admitió, la prestación de servicio remunerado y la condición de ajenidad, invirtiéndose la carga probatoria para la misma en cuanto al limite de la controversia específicamente en que la demandante sea acreedora de la indemnización reclamada por daños y perjuicios y/o paro forzoso y de acuerdo a lo debatido en la audiencia se deduce que la carga probatoria recae sobre la parte demandada. Así se establece.-

En tal sentido, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), determinó lo siguiente:
…omisis….
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…omisis…

Ahora bien, determinada la carga de la prueba, se procede a realizar, a manera de ilustración los distintos supuesto en relación a las indemnizaciones relativas a este tipo de seguridad social, tenemos entonces:
Primer supuesto: cuando la acción va dirigida a solicitar una indemnización por daños y perjuicios, por cuanto la demandada, no cumplió con su obligación de entregar la documentación requerida para el tramite del pago del paro forzoso, en el término legalmente establecido de sesenta (60) días; al respecto la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece los trámites pertinentes para asegurar al trabajador el pago de cantidad dineraria por concepto de cesantía de la actividad de trabajo desempeñada, dictando que por tratarse de requisitos formales recae íntegramente sobre el patrono la responsabilidad de cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la inscripción y consignación de los pagos pertinentes de cada trabajador, por concepto de paro forzoso, así como la entrega una vez culminada la relación laboral de la documentación necesaria, que permita al trabajador hacer valer su derecho ante el Instituto de Seguridad Social del país.


Al respecto la Sentencia Nº 160 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2009, establece que la obligación de “hacer” que tiene el patrono de entregar la documentación al trabajador y la consecuencia que acarrea, de la cual transcribo un extracto textualmente:
(…) Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. (Subrayado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas existe un segundo supuesto que se manifiesta cuando el trabajador pida el pago o reclamo de cotizaciones al seguro social por no haberlo inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; En proporción el máximo tribunal de la República señala que en sentencia N° 551 del 30 de marzo de 2006, caso: Aleida Coromoto Velazco Salazar contra Publicidad Vepaco, C.A. y Otros, la Sala estableció que si bien la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Por tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos.

Finalmente nos encontramos un tercer supuesto que se presenta cuando el trabajador es inscrito ante el seguro social y egresado del sistema de autoliquidación Tiuna oportunamente, le son entregados los recaudos por parte del patrono, pero este no pudo hacer efectivo el goce de la prestación dineraria por cuanto la entidad de trabajo mantiene una deuda con dicho organismo. En el caso bajo estudio es aplicable el tercer supuesto razón por lo cual demanda por concepto de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR PARO FORSOZO.

Atendiendo el supuesto in comento vale indicar que la Ley del Régimen prestacional de empleo (Gaceta Oficial Nº 38.281 del 27 de septiembre de 2005) establece lo siguiente:

Requisitos para las prestaciones dinerarias
Artículo 32: Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. b) Reestructuración o reorganización administrativa. c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. 4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.
Pérdida de las prestaciones dinerarias
Artículo 33 El trabajador o trabajadora cesante beneficiario de las prestaciones dinerarias previstas en esta Ley, perderá su derecho a percibirlas cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias: 1. Realice una actividad remunerada en relación de dependencia. 2. Rechace una oferta de trabajo adecuada a su condición personal y profesional, certificada por el Instituto Nacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en la Resolución Especial que se dicte a tal efecto. 3. Abandone sin causa justificada los servicios de capacitación para el trabajo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se dicte a tal efecto. 4. Suministre datos falsos o actúe dolosamente en perjuicio del Régimen Prestacional de Empleo o del Sistema de Seguridad Social. En este caso deberá reintegrarse el monto de las prestaciones recibidas, sin menoscabo de otras sanciones aplicables de acuerdo con la ley.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, establece nuevo criterio otorgándole la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de sus obligaciones frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de los órganos jurisdiccionales correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la ley adjetiva civil en tal sentido textualmente en dicha sentencia se destaca lo siguiente:
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.


En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos….omisis

Ahora bien, en el caso de marras tenemos que a pesar que el patrono cumplió con la carga de inscribir al trabajador durante el tiempo que duro la prestación del servicio, además le proporciono los documentos requeridos pero el trabajador no pudo hacer efectivo el goce de la prestación dineraria por cuanto la entidad de trabajo mantiene una deuda con dicho organismo, tal y como lo alego la parte actora en su escrito libelar, así como se encuentra demostrado en las actas procesales como es la prueba de informe y sus anexos emanada del ente social del cual se evidencia la insolvencia por parte del patrono a pesar del procedimiento interno de fiscalización y pago de la deuda, así como también la actitud contumaz del patrono en incumplir con los convenios de pago acordados entre el y el referido ente.
En tal sentido el legislador prevé la obligatoriedad patronal de mantenerse solvente en el pago de las cotizaciones de manera oportuna, le corresponde a este el pago en proporción al defectos de cotizaciones y el tiempo efectivo de servicio, mas los intereses de mora correspondiente, tal y como lo consagra el Artículo 39 de la Ley Del Régimen Prestacional De Empleo, toda vez que ante tal actitud contumaz y agotado el procedimiento interno administrativo por parte del trabajador en obtener dicho pago y sin obtener este respuesta satisfactoria por parte del ente ni por parte del patrono, no restando mas que acudir ante esta vía jurisdiccional que como débil económico y débil jurídico amerita la garantía de su pago y mas así cuando quedo demostrado la actitud contumaz del patrono al pago establecido y convenido mediante las competencias del Funcionario encargado de la oficina administrativa respectiva del ente que rige la Seguridad Social en el procedimiento administrativo correspondiente, es por lo que esta Juzgadora, concluye que la pretensión de la demandante es procedente. En consecuencia ordena a la parte demandada el pago del 60% del salario devengado durante los últimos doce (12) meses, multiplicado por cinco (5) meses, para lo cual queda expresada matemáticamente de la siguiente forma: salario mensual promedio por doce (12) meses por sesenta por ciento 60% cuyo total se multiplica por cinco (5) meses de salario promedio por porcentaje atribuible. (Formula matematica SMP:3.583,80 x 5: 17.979,00 x 60%: 10.751,40) . Así se Decide.

En lo concerniente a la indexación y corrección monetaria ha sido expresado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no existe propiamente un fundamento normativo en el que se base la corrección monetaria, sino principios jurídicos que se desarrollan en diversas normas, que han sido utilizados para tener en cuenta un hecho presente en la realidad económica, con la finalidad de garantizar que el pago que se ordena en la sentencia, no se vea afectado por la disminución del valor de la moneda. (SCC-TSJ 23/01/2007 Exp. AA20-C-2006-000684). Así también se constata en decisión de la Sala Constitucional No. 576 dictada el 20 de marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, se indicó que: “Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación, referencia en SC-TSJ 10/10/2006 Exp. 06-1059.

Ahora bien, por ser de Orden Público y considerando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; es por lo que se ordena al pago de la indexación de la cantidad señalada, la cual deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a los intereses moratorios ya fue analizado al inicio de la presente motiva, siendo otorgado el monto condenado de acuerdo indemnización establecida en la ley de régimen prestacional de empleo. Así se decide.
Finalmente a todo evento se ordena la notificación del seguro social mediante oficio con anexo de la presente sentencia definitiva por ser este el ente que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social venezolana. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En Virtud de lo anterior este ; Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano GREGORIO JOSE AGUILLON PRIMERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.581.219, y con domicilio procesal en esta Ciudad de Punto Fijo, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES, C.A. (DOCCA) . Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. TERCERO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se procederá a lo consagrado el 185 de la ley adjetiva laboral. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015), a las dos y cincuenta y cinco minutos de la mañana (02:55 P.M.). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR,



MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LÓPEZ
EL SECRETARIO,

YORMAN RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión y se labraron las notificaciones respectivas. A las 03:28 p.m.-
EL SECRETARIO,


YORMAN RODRIGUEZ

YVLL/NRA