REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Dieciocho (18) día del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ004201500016
ASUNTO: IP31-L-2010-000123
RECORRIDO PROCESAL DEL EXPEDIENTE

En el juicio que por reclamo de supuesta DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana SUHAIL DEL VALLE MARTINEZ CORTESIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.825.780, cuyos apoderados son los abogados GREGORIO PÉREZ VARGAS y LIZAY ALEJANDRA SEMECO. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.917 Y 106.571, contra la entidad de trabajo denominada UNITED GOEDECKE SERVICES INC, representada por los abogados: ANGEL ABRAHÁN MANAURE GOITÍA y otros inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.: 71.415; y tercero interviniente PDVSA PETROLEOS, S.A. cuyo apoderada judicial es la abogada NEIDA ALVAREZ SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 35.130; este Tribunal una vez examinada las actas procesales se evidencia que se encuentran debidamente cumplidas las formalidades de ley; promoviendo las partes las pruebas que a bien consideraron pertinentes cabe destacar que el tercero interviniente no promovió pruebas, se llevo a cabo la audiencia de juicio donde se escucharon los alegatos, se evacuaron pruebas, realizaron sus debidas conclusiones y finalmente esta jurisdicente dicto el dispositivo del fallo en fecha 09 de Febrero del año que discurre declarando Improcedente lo peticionado.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo manteniendo la objetividad en términos claros, precisos y lacónicos.

1.- EPÍTOME.-
La demandante basa su pretensión en los siguientes hechos: que en fecha 01 de septiembre de 2008 comenzó a prestar servicio para la demandada en virtud del contrato verbal celebrado en las instalaciones de PDVSA, específicamente Complejo Refinador Paraguaná, sede Amuay, en el contrato denominado: 1121 proyecto ODS: Áreas externas Azuay, desempeñando el cargo de INSPECTORA DE SEGURIDAD, con un salario diario básico de 53,33 hasta el 29 de octubre de 2009, fecha en que culmino la relación de trabajo, teniendo un tiempo de trabajo de un (01) año, un (01) mes y 28 días; que la parte patronal siempre la catalogo como amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, no así, se trato de una trabajadora que se encuentra dentro de las comprendidas en la Cláusula 3, parágrafo cuarto de la convención colectiva vigente para ese momento; que reclama una suma total de Bs. 35.945,29, menos la cantidad de Bs. 9.531,16, recibida al momento de la liquidación, lo que da un resultado a favor de Bs. 26.414,13.

Asimismo solicita le sea ordenada la respectiva experticia complementaria que incluya cálculos de intereses y corrección monetaria.

Mientras que la entidad de trabajo accionada consignó escrito contestatario y ratificado en la audiencia de juicio asumiendo la siguiente posición procesal; alegó la falta de cualidad o la falta de interés en la actora y en la demandada para intentar sostener este juicio, asimismo admitió que la demandante haya prestado servicios para la empresa, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el contrato de trabajo, alegando que la labor fue para una obra determinada.

Así mismo excepcionó debatiendo que la demandante además de ser una trabajadora de confianza, también estaba dentro de la categoría de trabajadora de inspección o vigilancia, que por otra parte la labor realizada por la actora no se encuentra clasificada, ni incluida dentro de las ocupaciones comprendidas en las clasificaciones y categorías del anexo 1- Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera vigente para ese momento.

De igual manera el tercero interviniente presentó escrito contestatario en el cual negó que la actora haya prestado servicios para PDVSA PETROLEO, S.A. como patrono solidario que adeude al demandante cada uno de los conceptos reclamados.

Para sustentar sus alegatos se evidencia la siguiente actividad probatoria de las promovidas por la parte actora y la demandada admitidas por este tribunal:
Pruebas de la Parte Demandante
Prueba de Exhibición
Exhibición de original de Hoja de Liquidación entregados por la empresa demandada al demandante de autos, emitidos por dicha parte patronal empresa UNITED GOEDECKE SERVICE INC. Dejándose constancia en la audiencia de juicio al momento de ordenarle este tribunal su exhibición manifestó la entidad de trabajo que las originales corrían insertas en las actas procesales exhibiendo copia por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la ley adjetiva laboral la tiene por exhibidas y le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, las cuales se aprecian mediante la sana critica en la motiva de esta decisión, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la prueba de informes
-Al Tribunal oficie a la Gerencia de Control de Perdidas PCP del Complejo Refinador Paraguaná, cuya resulta de la referida prueba de informes cursa ante los folios 43 al 46 de la Pieza Nº 2 del presente asunto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento administrativo, las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada
De las instrumentales:
PRIMERO: En un (01) folio útil marcado “RE-27” Original del formato REPORTE DE EMPLEO, ficha 00027, correspondiente a la ciudadana SUHAIL DEL VALLE MARTÍNEZ CORTESÍA; con cedula de identidad Nro. 16.825.780, elaborado con ocasión de su contratación con la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC., en fecha 01-09-2008, suscrita por la indicada ciudadana. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, las cuales se aprecian mediante la sana critica en la motiva de esta decisión, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO: Marcado “CPS”, original del formato Comprobante de Prestaciones Sociales, ficha 00027, correspondiente a la ciudadana; SUHAIL DEL VALLE MARTÍNEZ CORTESÍA elaborado con ocasión de la terminación laboral con la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC. En relación a esta instrumental ya fue valorada en la prueba de exhibición promovida por la parte actora, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide

TERCERO: En un folio útil marcado “P-PS-1” Original de la copia al carbón al formato COMPROBANTE DE EGRESO, por el pago que la empresa UNITED GOEDECKE SERVICE INC., le hizo en fecha 06/11/2009 a la ciudadana SUHAIL DEL VALLE MARTÍNEZ CORTESÍA; venezolana mayor de edad, con cedula de identidad Nro. 16.825.780, por la cantidad de Bs. 9.563,16. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, las cuales se aprecian mediante la sana critica en la motiva de esta decisión, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Pruebas de informes;
CUARTO: SUPERINTENDENCIA DE RELACIONES LABORALES, de la empresa PDVSA, CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ, cuya resulta consta al folios 28 al 32 de la pieza Nº 2 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento público administrativo, las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

QUINTO: CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA, de la empresa PDVSA, CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ, cuya resulta consta a resulta cursa ante los folios folio 58, 119, 120 de la Pieza Nº 2 del presente asunto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como administrativo, las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES
Promueve las testimoniales de los ciudadanos:
1.-FRANKLIN APONTE, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-7.172.504, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, luego del cual de su declaración el mismo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto Así se decide.
2.- IRENE HERNANDEZ, venezolana, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.665.765, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. La misma se declara desistida por cuanto no asistió y visto el silencio de la parte. Así se decide.

MOTIVOS DE DERECHO.-

Los jueces y juezas estamos llamados a darle vida a las normas consagradas en leyes laborales, en las cuales se garantizan los derechos dentro de la relación laboral, donde se cubran las necesidades del pueblo, del justiciable, viendo al “trabajo” como un hecho social; es decir, el proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado como es la justa distribución de la riqueza y proporcionar la mayor suma de felicidad posible.
Atendiendo a estas consideraciones esta operadora de justicia en la búsqueda de la verdad apegada a los principios, garantías, parámetros legales y constitucionales, reiterados en diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacarlos en esta decisión objetivamente entre ellos como son los siguientes: como garantías los preceptuados en los artículos; 26,49,89,257 de nuestra carta magna por una parte. Así también los razonamientos explanados en la presente sentencia se encuentren ajustados a derecho, en uso de las potestades que la ley atribuye como rectora del proceso encargada de impulsarlo y en atención al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la búsqueda de la verdad por todos los medios que este al alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en consecuencia del proceso laboral, desarrollado en los artículos 2°, 3°, 5° y 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello engranado a la regla de la sana crítica la cual constituye el razonamiento lógico para el examen y valoración de las pruebas. Sobre este particular, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 665, de fecha 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo y ratificado mediante la Sentencia No. 203, de fecha 21 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual es del siguiente tenor:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

Recogiendo lo mas importante una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de Ley adjetiva laboral y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa.

En tal sentido, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, encuentra este Tribunal, que de las circunstancias alegadas por las partes y de acuerdo a lo debatido en la audiencia se deduce que la carga probatoria en lo atinente a la falta de cualidad y a los conceptos reclamados , recae sobre la parte demandada. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

En tal sentido, antes de entrar al fondo de la controversia, considera pertinente quien aquí decide, pronunciarse en cuanto al punto previo opuesto por la demandada. Para ello, este Tribunal aprecia que la demandada en la contestación de la demanda manifestó como único basamento para la interposición de la defensa perentoria, la falta de cualidad y de interés del demandante y de su representada para intentar y sostener el juicio alegando que la demandante de autos además de ser trabajadora de confianza también esta dentro de la categoría de inspección o vigilancia, y no se encuentra clasificada ni incluida dentro de las ocupaciones comprendidas en las clasificaciones y categorías del ANEXO 1 TABULADOR de la convención colectiva petrolera vigente para el momento en el que se verifico la indicada relación7 de trabajo, vale decir convención colectiva petrolera 2007 2009.

En ese orden de ideas, la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 46, que son partes en el proceso el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio. Es por ello que al inicio de un proceso tanto la persona que introduce una demanda (actora), como la persona demandada, adquiere cualidad de parte, con total independencia de que la pretensión sea infundada, pues en principio el derecho y la legitimación son situaciones de hecho dilucidadas en un proceso desarrollado precisamente para llegar a comprobar la existencia del derecho reclamado y por ende si la parte actora está o no legitimada, alcanzando las partes procesales en ocasiones la misma identidad con los sujetos de relación jurídica sustancial controvertida, pues se puede dar el caso contrario.

La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

La sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0245 de fecha 06 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra OPERADORA CERRO NEGRO S.A; MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A y AIMEVENCA C.A. estableció que:
“… (Omissis) tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono…”

Como se puede evidenciar, se configura una relación procesal entre un trabajador y un patrono dentro del marco de un contrato de trabajo, mediante la demanda por diferencia de prestaciones sociales, configurándose la procedencia o no de los conceptos reclamados, parte del tema decidendum.

Por todos los razonamientos antes vertidos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el punto previo de falta de cualidad y de interés del demandante y de su representada para intentar y sostener el juicio. Así se decide.

Ahora bien, al comenzar el análisis del fondo de la demanda considera este Tribunal indispensable definir cuáles eran las funciones desempeñadas por la ciudadana SUHAIL DEL VALLE MARTINEZ CORTESIA durante la prestación del servicio en la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC, para determinar si estamos ante un trabajador de confianza, de inspección o vigilancia y consecuencialmente si se encontraba amparado o no por la convención colectiva petrolera 2007 2009

El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

De la norma transcrita, se evidencia que la determinación de un trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en la norma.

Sin embargo, considera esta juzgadora, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de confianza.

El artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé, lo siguiente:

“La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono”.

En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0903, de fecha 08 de mayo de 2007, caso M.A. PÉREZ contra LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB, entre otras decisiones, parafraseando que para la determinación de un trabajador de confianza o un empleado de dirección, es necesario atender al principio de la realidad de los hechos y no a la calificación convencional o unilateral que se le confiera y en ese sentido, será en definitiva la naturaleza del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador; y esto sólo podrá verificarse adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

Esta postura jurisprudencial está íntimamente ligada al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad éste por las funciones que ejerce no ostenta tal condición.
Pues bien, del libelo de la demanda, y las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, quedó suficientemente claro el cargo desempeñado por la ciudadana SUHAIL DEL VALLE MARTINEZ CORTESIA de Inspectora de Seguridad debido a que de una manera conjunta, se desprende en forma clara e inteligible, que efectivamente inspeccionar o lo que es igual supervisar andamios y al personal de la contratista que prestaba sus servicios dentro de PDVSA.

Lo anterior debe entenderse, que la demandante además de las labores de supervisión, fue el responsable de la seguridad de todos los trabajadores,

De manera, que se demostró fehacientemente, la naturaleza de los servicios prestados por la actora, los cuales se equiparan a los de un trabajador de confianza y además de inspección o vigilancia, por ende, pertenece a la categoría de los trabajadores inmersos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien siendo la primacía de la realidad de los hechos sobre el servicio realmente prestado dentro de las instalaciones de la refinería ya identificada no siendo controvertido puesto que lo controvertido se delimito a la aplicación de la convención colectiva por ser supervisora. Ahora bien la referida convención consagra en la cláusula la excusión de estos tipos de trabajadores correspondiendo así otros beneficios petroleros los cuales no fueron invocados por el actor en la demanda, toda vez que el inicio, duración, terminación de la relación laboral , cargo y lugar donde presto el servicio no es controvertido teniendo únicamente controvertido una situación de derecho el cual es que se aplique la convención colectiva a un trabajador que desempeñe el cargo de inspectora de seguridad, en consecuencia es forzoso para esta este tribunal declarar la improcedencia de lo pretendido por la accionante.
Adicional a ello, pasa esta Jurisdicente a determinar si en razón de las funciones que efectivamente realizó la ciudadana SUHAIL DEL VALLE MARTINEZ CORTESIA le corresponden o no los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 y, al efecto se observa, lo siguiente: las cláusulas correspondientes al ámbito de aplicación personal de la convención colectiva petrolera 2007-2009 establecen de manera fehaciente, incuestionable e inequívoca que no se encuentran amparado por estas convenciones aquellos trabajadores de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES y de las CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS Y EMPRESAS DE SERVICIOS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la estipulación parcial de la cláusula tres de la convención colectiva petrolera 2007-2009 que parcialmente se transcribe;
….En cuanto al personal de las contratistas o sub contratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren lo los articulo 54,55 y 57 de la ley orgánica del trabajo, la empresa les garantizara el mismo disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponde a su trabajador, salvo aquel personal de la contratistas que desempeñen los puestos de trabajo contemplados en los artículos 42,45,47,50,51 y 510 de la ley orgánica del trabajo…

De manera, que al haberse demostrado que la demandante de autos prestó sus servicios personales como INSPECTORA DE SEGURIDAD, cuyas funciones y atribuciones se equiparan a las de un trabajador de confianza y de inspección o vigilancia, conforme al alcance de las categorías establecidas en los artículos 45 y 47de la Ley Orgánica del Trabajo y tal y como se observa de la referida cláusula, la salvedad o exclusión de aquellos trabajadores de confianza para la aplicación de los beneficios laborales de la Convención Colectiva2007-2009, por ello, considera quien decide, que es necesario que taxativamente este establecida su exclusión para no aplicar la misma, tal y como ocurre en el presente caso que aquellos trabajadores de supervisión inspección y vigilancia, llamados trabajadores de confianza no aplica la referida convención. En consecuencia declara improcedentes todas las diferencias de prestaciones sociales reclamados en el escrito de la demanda con ocasión a la aplicación de la Convención Colectiva2007-2009. Así se decide.

DISPOSITIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa demandada UNITED GOEDECKE SERVICES INC. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana SUHAIL DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 16.825.780, y con domicilio procesal en esta ciudad de Punto Fijo, en contra de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC. Y tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; al Dieciocho (18) día del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015), a las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 P.M.). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR,


MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ
NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, a los Dieciocho (18) día del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ

YVLL/NR