REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Veinticinco (25) día del mes de Febrero del año dos mil quince (2015),
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº PJ004201500017
ASUNTO: IP31-L-2011-000305
RECORRIDO PROCESAL DEL EXPEDIENTE

En el juicio que por reclamo de supuesto PAGO DE INDEMNIZACION POR MORA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y RETARDO EN PAGO DE SALARIOS PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (1999) Y LA CLÁUSULA 70.11 CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2009-2011., siguen los ciudadanos RAMIRO JESUS CHIRINO MARINEZ, LOURDES JESUS CORDOVA RODRIGUEZ, ABELARDO ROSELIANO ROSENDO VARGAS, TOMIS RAMON TOVAR y PROFETA DE JESUS LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.582.510, V.-4.180.377, V.- 12.788.245, V.-24.621.539 y V.-3.681.057, respectivamente, cuyos apoderados son los abogados JOSE DELGADO, RONNIA AMERICA LUQUES LOPEZ Y LISEUDIS LOLIBETH RUIZ DÍAZ, inscritos en el INPREABOGADo bajo los Nº 60.212, 155.727 y 190.357 respectivamente, contra la entidad de trabajo denominada SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS Y OBRAS COMPAÑIA ANONIMA (SUMIOBRA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, bajo el N° 48, tomo 37-A. y representada legalmente por la ciudadana JOANNABEL VALERO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.393.203 en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos y como apoderada judicial la abogada: LISSETTE SALAZAR OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.141.
Este Tribunal una vez examinada las actas procesales se evidencia que se encuentran debidamente cumplidas las formalidades de ley; promoviendo los intervinientes en el presente asunto las pruebas que a bien consideraron pertinentes, se le dio entrada en fase de juicio en fecha 08 de agosto del año 2013 , iniciándose en fecha 12 de febrero del año 2015 la audiencia de juicio, presentando la parte demandada en la exposición de los alegatos voluntariamente su necesidad de poner fin al presente juicio para lo cual ofrece el pago de la cantidad de DIEZ Mil Bolívares (Bs. 10.000) para cada uno de los trabajadores para el día lunes 23 de Febrero del año que discurre procediendo de inmediato esta jurisdicente a otorgarle la palabra a la representación judicial de la parte demandante la cual manifestó la necesidad de conciliar en virtud del ofrecimiento de su contraparte, de inmediato la ciudadana jueza procedió a suspender por espacio de una hora la audiencia de juicio, ordenándose al ciudadano alguacil proceder a parar la grabación y a retirarse la ciudadana secretaria, ciudadano alguacil y el técnico audiovisual, proviniendo a la conciliación y luego de escuchadas ambas partes es por lo que derivaron las mismas a manifestar de mutuo acuerdo en aceptar el ofrecimiento, mediante cheque de gerencia a nombre de cada uno de los trabajadores por los conceptos demandados.
Proviniendo este Tribunal a suspender la audiencia de juicio en virtud del acuerdo entre las partes y a señalar que una vez conste el pago en el presente mes y año se pronunciara por separado sobre la homologación del acuerdo, el cierre y archivo del presente asunto de lo contrario se procede a la prosecución del presente asunto en virtud de que no consta en autos la efectiva cancelación de los Montos aquí planteado para que produzca plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 261 del Código de Procedimiento Civil aplicado este por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículos 6 de la referida ley adjetiva laboral.
MOTIVACIÓN
Como jueza o servidora publica hoy por hoy con rostro humano, apegada al cultivo de los valores humanos convencida que son las herramientas importantes para trascender el océano de la vida en cualquiera de los roles que nos corresponda como lo es en el presente caso, administrar la justicia, los mismos coadyuvan a cumplir con el llamado de darle vida a las normas consagradas en leyes laborales, en las cuales se garantizan los derechos dentro de la relación laboral, donde se cubran las necesidades del pueblo, del justiciable, viendo al “trabajo” como un hecho social; es decir, el proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado como es la justa distribución de la riqueza y proporcionar la mayor suma de felicidad posible, como herencia de nuestro libertador Simón Bolívar.
Atendiendo a estas consideraciones esta operadora de justicia en la búsqueda de la verdad apegada a los principios, garantías, parámetros legales y constitucionales, reiterados en diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacarlos en esta decisión objetivamente entre ellos las garantías preceptuadas en los artículos; 26, 49,89, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por una parte. Así también las potestades que la ley atribuye a esta jurisdicente como rectora del proceso encargada de impulsarlo y en atención al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la búsqueda de la verdad por todos los medios que este al alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en consecuencia del proceso laboral, desarrollado en los artículos 2, 3, 5 ,6 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien en el presente caso es menester resaltar el articulo 258 de nuestra Carta Magna la cual prevé los medios alternos de resolución de conflicto tales como el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, donde se destaca en la presente decisión la conciliación la cual se define según (Rengel-Romberg), como la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Pues bien la conciliación como medio auto dispositivo de las partes, voluntario, y bilateral, tiene que estar basados en principios éticos tales como la equidad, implicando siempre que la auto composición de los conciliantes debe inspirarse en la justicia, vale decir, el acuerdo con el que los conciliantes ponen fin a su conflicto debe ser justo y equitativo, duradero, considerar los intereses de ambos conciliantes y de la comunidad.
Es importante a los fines de mantener la objetividad en la presente decisión establecer someramente la diferencia de la conciliación como acto procesal por una parte en el proceso civil, por el que se llevaba completamente el proceso laboral antes de la entrada en vigencia de la ley adjetiva laboral, el acto jurídico de la conciliación es facultativa a solicitud de las partes o mejor dicho luego de tanta espera es rogado por las partes para terminar por fin con el litigio.
Mientras que en el proceso laboral sigue siendo facultativa pero con la gran diferencia que encontrándose agotada la fase de mediación donde luego de discutido los puntos hipotéticamente controvertidos durante cuatro meses con el juez mediador, donde el legislador en este proceso como punta de lanza institucionalizo este medio como un acto preliminar trascendental donde el juez especializado insta y coadyuva a las partes interviniente por medio de técnicas a que arreglen su controversia y luego de insistir e instar a las partes nuevamente a conciliar al final de los cuatro meses las partes voluntariamente manifiestan que existen puntos irreconciliables en este proceso entre ellas que hacen imposible cualquier arreglo, agotándose así la fase de mediación, luego de contestada la demanda pasa la causa a fase de juicio (juzgamiento) para evacuar pruebas y dictar sentencia, es menester y necesario destacar que este medio alterno de resolución de conflicto como institución jurídica exige al juez de juicio para conciliar en el rol y ejercicio de tercero imparcial con el único interés común a las partes que se ponga fin al litigio, cumplir con su deber de garantizar la tutela de los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes.
De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo señalado, es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que la conciliación en los procesos laborales por la función social del trabajo exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judirisdiccional de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia que emana luego la contestación y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.
En derivación, explanadas como han sido las motivaciones por las cuales esta jurisdicente suspendió la audiencia de juicio y a ordenar que una vez conste el pago en la fecha indicada por las partes se pronunciara por separado sobre la homologación del acuerdo, el cierre y archivo del presente asunto, una vez tomada en cuenta todas las anteriores consideraciones y por cuanto se evidencia de las actas procesales que en fecha 23 de Febrero de 2015 tal y como se había acordado en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 12 del presente mes y año, se presentaron por ante la unidad de recepción y distribución de documentos los ciudadanos: TOMIS TOVAR, PROFETA LUGO y LOURDES CORDOVA, titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-24.621.539 V-3.681.057 y V-4.180.377 respectivamente; debidamente asistidos por la abogada LISEUDIS RUIZ DIAZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 190.357 con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos: RAMIRO JESÚS CHIRINO MARTINEZ y ABELARDO ROSELIANO ROSENDO VARGAS titulares de la cedulas de identidad Nos: V-9.582.510 y V-12.788.245 en su orden, y de la abogada de la LISSETTE B. SALAZAR OTERO inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 57.141 con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y OBRAS, C.A., (SUMIOBRA, C.A.), parte demandada, diligencia original constante de cuatro (04) folios útiles, mediante la cual dejan constancia que la parte demandante reciben pago de la parte demandada. Así mismo solicitan el cierre y archivo definitivo. De igual manera consignan originales de recibos de pago constante de cinco (5) folios útiles.
Sin embargo se evidencia de la suscrita diligencia supuestamente levantada en la sala de los juzgados de juicio, cuando fue presentada fue ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito entre otras cosas que el pago ya acordado mediante recibo de pago y no mediante cheque de gerencia como ya estaba acordado en la referida audiencia conciliatoria en fase de juicio, invocando una institución jurídica distinta a la invocada anteriormente y peor aun con términos y condiciones distintas a la manifestada y acordada en acta de audiencia de juicio provocando un desorden procesal en el presente asunto, por lo cual esta operadora de justicia, siendo que el acto procesal subsiguiente es únicamente el pago es por lo que se pronuncia con los efectos procesales de la institución jurídica inicialmente invocada como es la conciliación, a fin de restablecer el orden jurídico infringido.
En consecuencia este tribunal por cuanto constato que se encuentran garantizados y cumplidos los derechos de las partes que las mismas están en conciencia plena de los derechos que se están conciliando y consta el pago de DIEZ Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), para cada uno de los codemandantes ya identificados los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), de conformidad con lo previsto en la normativa constitucional y legal antes señalada homologa el acuerdo conciliatorio entre las partes, le imparte carácter de cosa juzgada, se declara terminado el procedimiento y finalmente ordena el cierre y archivo definitivo del presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara; PRIMERO: se HOMOLOGA el presente acuerdo conciliatorio en fase de juicio, en la demanda que por PAGO DE INDEMNIZACION POR MORA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y RETARDO EN PAGO, siguen los ciudadanos RAMIRO JESUS CHIRINO MARINEZ, LOURDES JESUS CORDOVA RODRIGUEZ, ABELARDO ROSELIANO ROSENDO VARGAS, TOMIS RAMON TOVAR y PROFETA DE JESUS LUGO, antes identificados, contra la entidad de trabajo denominada SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS Y OBRAS COMPAÑIA ANONIMA (SUMIOBRA, C.A.) y se le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide. SEGUNDO: Se declara terminado el procedimiento y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Así se decide. TERCERO: Una vez que transcurran los lapsos correspondientes y que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente. Así se decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; al Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015), a las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (9:58 A.M.). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR,


MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ
NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, a Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ

YVLL/NA