REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, seis (06) día del mes de Febrero del año dos mil quince (2015),
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ004201500013
ASUNTO: IP31-L-2014-000116

RECORRIDO PROCESAL DEL EXPEDIENTE

En el juicio que por reclamo de supuesto DESPIDO INJUSTIFICADO, PRESTACIONES SOCIALES, PAGO DE SALARIOS OMITIDOS O CANCELADOS IRREGULARMENTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano NADIN ENRIQUE MOLINARES PALENCIA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-72.180.632, asistido por el abogado SAUL AÑEZ GARCIA. inscrito en el inpreabogado bajo el número 154.419, contra la entidad de trabajo denominada ELECTRODOMESTICOS LOPEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 3 de junio de 2008, bajo el No. 16, Tomo 20-A y renovado sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la ultima en fecha 20- 10-2011, y representada legalmente por el ciudadano SECUNDINO LOPEZ GELVES:, titular de la cédula de identidad E-81.400.863, asistido por las abogadas NOHIRIA COLINA PRIMERA Y MARIA LOURDES VALLES CHIRINO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros: 68.574 y 56.599, este Tribunal una vez examinada las actas procesales se evidencia que se encuentran debidamente cumplidas las formalidades de ley en las fase de sustanciación, mediación y juicio en lo atinente a la admisión y evacuación de las pruebas; donde finalmente se dictó el dispositivo del fallo en fecha treinta (30) de enero de 2015, declarando parcialmente con lugar la petición del accionante, luego de escuchados los alegatos, evacuadas las pruebas y concluido lo debatido en audiencia.

Ahora bien, Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a continuación se reproduce el fallo completo, manteniendo la objetividad en términos claros, precisos y lacónicos:
- EPÍTOME.-

El demandante basa su pretensión en los siguientes hechos: que en fecha 15/06/2011 comenzó a prestar servicios para la demandada hasta la fecha de su despido el 30/12/2012, como VENDEDOR; que devengó un ultimo salario básico diario de bolívares SESENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 68,25), que laboraba en una jornada de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. pero generalmente y sobre todo en las temporadas altas (vacaciones y asuetos) de mayor presencia del público comprador, se mantenía la misma hora de entrada y la salida se prolongaba hasta las 6:00 p.m. o 7:00 p.m y muchas veces debía trabajar sin hacer uso de las horas destinadas para comidas.

De igual manera destaca que al momento de recibir el pago de sus utilidades le fue descontado un monto de dos artefactos de manera ilegal; además alega que en las quincenas que le correspondía 16 días de salario solo recibía el pago equivalente a 15 días, omitiendo también la compensación equivalente al salario devengado los días sábados en los cuales laboraba medio día en exceso, y que el demandado ratifica tal realidad al introducir una oferta real de pago signada con el número IP31-S-2013-000019, por lo que acudió a demandar el monto total de bolívares VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA CON CERO UN CENTIMOS (BS. 26.590,01), del cual se derivan Bs. 3.930, 03, por concepto de salarios omitidos durante la prestación del servicio; Bs. 4.470,22 por concepto de vacaciones y bono vacacional; Bs. 5.202,29 por concepto de utilidades; y Bs. 7.752,58 por concepto de garantía de prestaciones sociales, la indemnización por despido de 7.752,58 y la suma de Bs 1850,00, por descuento arbitrario de artefacto eléctrico .

Mientras que la entidad de trabajo ELECTRODOMESTICOS LOPEZ, C.A. consignó escrito contestatario y ratificado en la audiencia de juicio asumiendo la siguiente posición procesal; admitió como ciertos los siguientes extremos de la pretensión: la prestación de servicios, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y de la relación laboral, el salario diario y un anticipo de prestaciones sociales de Bs. 6.940,49

Así mismo excepcionó debatiendo que representada deba y tenga que cancelar las cantidades indicadas en el libelo de la demanda. Alegando que la verdad de los hechos es que el ciudadano había pedido permiso para ausentarse de sus labores los días 4 y 5 de enero el cual le fue otorgado, siendo la entidad de trabajo sorprendida en su buena fe con una notificación de un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, además denota en su exposición que el trabajador se le realizó un descuento, pero no de manera arbitraria como indica el demandante.

En virtud de las consideraciones anteriores se evidencia que la controversia quedo circunscrita conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en la contestación de la demanda, surgen como hechos controvertidos el motivo de la terminación de la relación laboral y la procedencia de las cantidades reclamadas por los conceptos laborales señalados en el libelo.
Ahora bien de las actas procesales se evidencia en el libelo y subsanación de la demanda que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 30 de diciembre del año 2012; como también se evidencia de la contestación de la demanda que el trabajador luego del permiso otorgado los días cuatro (04)y cinco (05) de enero de 2013, debiendo reincorporarse el día siete (07) de enero 2013 ; mas sin embargo ambas partes en la audiencia de juicio al momento de exponer sus alegatos y durante el desarrollo de la misma dejaron en claro que el trabajador acudió a su reincorporación el día siete (07) de enero 2013, por lo cual no es considerado como controvertido la fecha de finalización de la relación laboral. En consecuencia se tiene como fecha de culminación de la relación laboral esta última.
Para sustentar sus alegatos se evidencia la siguiente actividad probatoria, promovidas por las partes y admitidas por este tribunal:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Primero: 11 folios marcados con las letras y números del “A1”, al “A11”, contentivos de 33 recibos o comprobantes de pagos genuinos, debidamente membretados con el logotipo de la empresa demandada, las mismas cursan a los folios 64 al 74 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, las cuales se aprecian mediante la sana critica en la motiva de esta decisión, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Segundo: marcada con la letra “B”, planilla de pago de adelantos de utilidades del ejercicio económico anual correspondiente al año 2012, el cual riela en al folio 75 del expediente, constante de un (01) folio útil. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, las cuales se aprecian mediante la sana critica en la motiva de esta decisión, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Tercero: consigna marcada con la letra “C” copia simple de los folios 131 y 132 del asunto IP31-L-2013-000002, correspondiente a la promoción de pruebas realizada por la parte demandada en ese asunto, el cual riela en a los folios 76 y 77 del expediente, constante de dos (02) folios útiles. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado que emana de la parte contraria, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, las cuales se aprecian mediante la sana critica en la motiva de esta decisión, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Primero: De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se ordene a la entidad de trabajo demandada: “ELECTRODOMESTICOS LOPEZ” la exhibición de los recibos de pago en original, desde el 15 de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 y desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, que por mandato legal debe poseer el empleador y que contienen idénticas informaciones que los sobre y constancias de pago consignadas por el actor de los cuales en su oportunidad legal la parte contraria reconoce todos los recibos consignados, por lo que considero inoficioso presentar a exhibir los mismos. En consecuencia ténganse por exhibidas las referidas instrumentales de conformidad con el artículo 82 de la ley adjetiva laboral y por cuanto las mismas ya fueron valoradas en las pruebas documentales de la parte actora, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se ordene a la entidad de trabajo demandada: “ELECTRODOMESTICOS LOPEZ” la exhibición en original de las planillas de declaración de impuestos sobre la renta, emanadas del SENIAT, correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2011 y 2012, se destaca que la parte promovente objeto la exhibición presentada de las documentales por cuanto son impresiones que si están en el sistema o pagina del ente también pueden ser alteradas, solicitando la parte contraria de inmediato que se otorgue el valor probatorio, consignando copia simple, las cuales fueron cotejadas de inmediato por el tribunal con las presentadas a exhibición. En derivado, por cuanto las mismas tienen carácter de eficacia probatoria de conformidad con el Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, toda vez que emana de un ente público, quien tiene el sistema de uso oficial, y es público el acceder a la pagina, tal y como efectivamente esta jurisdicente ingreso al portal al momento de la publicación de la presente decisión, a través de la pagina Web www.seniat.gob.ve, asistencia al contribuyente, consulta de certificado Nº 202030000122600033390 y al Nº 202030000132600009930, logrando corroborar la veracidad del mismo. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio como copia de documento público administrativo, las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

Tercero: Exhibición de los libros o cuadernos de asistencia diaria personal que labora o laboro en la entidad de trabajo demandada: “ELECTRODOMESTICOS LOPEZ” desde el 01/12/2012 hasta el 31/12/2012. cabe señalar que al momento de su exhibición, la parte demandada presento una carpeta contentiva de horas, mas no así con especificación de datos de los trabajadores, horario y fecha de entrada y salida del día laborado, como tampoco la firma tanto de los trabajadores como del patrono, datos estos que son necesarios para el control de asistencia del personal, aduciendo de inmediato la parte promovente que no tenia conocimiento de esa carpeta consignada; Sin embargo la parte promovente no precisó los datos acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir, por lo que admitida la prueba y no haber exhibido la contraparte, no se puede aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, de esta manera resulta forzoso no otorgarle la consecuencia jurídica, aunado a ello con el presente medio probatorio lo que se pretende comprobar es la fecha de terminación de la relación laboral lo cual no forma parte del controvertido del presente asunto. En consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se decide.

DE LA PRUEBA POR ESCRITO
- Al TERCERO DE SUSTANCIACIÓN DE MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TABAJO DEL ESTADO FALCON SEDE PUNTO FIJO, cuya resulta riela a los folios 29 y 30 DE LA Pieza Nº 1. Esta Juzgadora en relación a estas instrumentales ya fueron valoradas en las pruebas documentales de la parte actora específicamente en el particular tercero, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

DE LA PRUEBA POR ESCRITO
1.- Marcado “A”, original del documento referido al recibo de pago del salario correspondiente al demandante de autos, de la quincena que va desde el 16 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2012, el cual riela al folio 78 del expediente, constante de un (01) folio útil.

2.- Marcado “B”, originales de documentos referidos a dieciocho (18) recibos de pago del salario correspondiente al demandante de autos, durante el periodo que va desde el 13 de enero de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2012, debidamente suscritos por el trabajador en señal de conformidad, además con el sello húmedo de la empresa en señal de su identificación, los cuales rielan a los folios 82 al 99 del expediente.

En relación a las instrumentales que corren inserta a los folios 82 y del folio 84 al folio 99. ya fueron valoradas en las pruebas documentales de la parte actora específicamente en el particular primero, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.
Ahora bien en relación únicamente a los folio 81 y 83, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, las cuales se aprecian mediante la sana critica en la motiva de esta decisión, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

1.- Al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cuya resulta constan al folio 121 de la pieza Nº 1 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento público, las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

Promovió las testimoniales de las siguientes personas:
1.- ANA MIDELYS GUZMÁN GONZALEZ, venezolana, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.499.602, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. La ciudadana acudió el día y hora fijada para la Audiencia de Juicio, respondiendo el interrogatorio de manera incongruente y contradictoria que llevan a esta Juzgadora a desecharla, por ello no le otorga valor probatorio. Así se decide.
2.- CARMEN ZULAY MOLINA GUTIERREZ, venezolana, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.581, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. La misma por cuanto no asistió y visto el silencio de la parte se declara desistida. Así se decide.-3.- MARÍA OLIVA DURÁN BUSTAMANTE, venezolana, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.191.807, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. La misma por cuanto no asistió y visto el silencio de la parte se declara desistida. Así se decide.-
3.- MARÍA OLIVA DURÁN BUSTAMANTE, venezolana, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.191.807, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. La misma por cuanto no asistió y visto el silencio de la parte se declara desistida. Así se decide.-
4.- REYMAR CELESTE NARVÁEZ MENDEZ, venezolana, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-20.253.655, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. La ciudadana acudió el día y hora fijada para la Audiencia de Juicio, respondiendo el interrogatorio de manera incongruente y contradictoria que llevan a esta Juzgadora a desecharla, por ello no le otorga valor probatorio. Así se decide.
5.- FRANCIS ADELI LUGO GONZALEZ, venezolana, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-24.809.098, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. La misma por cuanto no asistió y visto el silencio de la parte se declara desistida. Así se decide.-

2.- MOTIVOS DE DERECHO.-

Los jueces y juezas estamos llamados a darle vida a las normas consagradas en leyes laborales, en las cuales se garantizan los derechos dentro de la relación laboral, donde se cubran las necesidades del pueblo, del justiciable, viendo al “trabajo” como un hecho social; es decir, el proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado como es la justa distribución de la riqueza y proporcionar la mayor suma de felicidad posible.

Atendiendo a estas consideraciones esta operadora de justicia en la búsqueda de la verdad apegada a los principios, garantías, parámetros legales y constitucionales, reiterados en diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacarlos en esta decisión objetivamente entre ellos como son los siguientes: como garantías los preceptuados en los artículos; 26,49,89,257 de nuestra carta magna por una parte. Así también los razonamientos explanados en la presente sentencia se encuentren ajustados a derecho, en uso de las potestades que la ley atribuye como rectora del proceso encargada de impulsarlo y en atención al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la búsqueda de la verdad por todos los medios que este al alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en consecuencia del proceso laboral, desarrollado en los artículos 2°, 3°, 5° y 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello engranado a la regla de la sana crítica la cual constituye el razonamiento lógico para el examen y valoración de las pruebas. Sobre este particular, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 665, de fecha 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo y ratificado mediante la Sentencia No. 203, de fecha 21 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual es del siguiente tenor:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

Recogiendo lo mas importante una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de Ley adjetiva laboral y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa.

En tal sentido, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, encuentra este Tribunal, que de las circunstancias alegadas por las partes y de acuerdo a lo debatido en la audiencia se deduce que la carga probatoria en lo atinente a los conceptos reclamados , recae sobre la parte demandada.. Así se establece.-

- SALARIOS OMITIDOS DURANTE LA PRESTACION DE SERVICIO.
El trabajador alega en su escrito libelar que la entidad de trabajo le adeuda salarios omitidos durante toda la prestación del servicio en virtud de que las quincenas que laboraba 16 días solo recibía el pago correspondiente a 15 días de salario, igualmente alegó que laboraba la jornada completa los días sábados sin recibir ninguna compensación por el medio día trabajado en exceso.

De lo anterior se desprenden dos pedimentos; el primero de ellos relacionado a cuando la quincena traía 16 días solo le eran pagados 15, debe aclarar esta Jurisdicente que el salario fijado por el Ejecutivo Nacional es el mensual, sin indicar ni realizar excepciones en los meses que estén conformados por 28, 30 o 31 días. Cabe resaltar que el trabajador recibía su remuneración de manera quincenal de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, es decir el salario acordado dividido en dos partes iguales, por lo que mal puede quien aquí decide acordar el pago de un día adicional por cuanto eso forma remuneración mensual acordada, razón por la cual declara improcedente el pago de este concepto solicitado. Así se decide.

Respecto al segundo planteamiento que laboraba la jornada completa los días sábados sin recibir ninguna compensación por el medio día trabajado en exceso, cabe traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social establecido con reciente ratificación en Sentencia Nº 350 de 31/05/2013, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceshi Gutiérrez lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala evidencia del escrito libelar que la parte actora no discriminó cuáles son los días descanso que le corresponderían, no pudiéndose suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de las codemandadas, amén que ha sido criterio reiterado de esta Sala que, cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple, por lo que la carga de la prueba correspondía, en este caso, a la parte demandante. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003).
En virtud de las anteriores consideraciones, se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.”
En consecuencia este Tribunal se acoge al criterio anteriormente citado por cuanto el trabajador indico las quincenas en las que era acreedor de días de descanto trabajados y compensatorios, pero, no señala de manera detallada, precisa ni discriminada cual de los días de descanso laboró, adicionando el hecho que debía demostrar que era acreedor del exceso, pero, no probó nada que lo favoreciera al respecto, considerándose satisfechos los salarios devengados, por lo que mal podría condenar a la demandada al pago del mismo, motivo por el cual se declara improcedente el pago de los salarios omitidos. Así se decide.

-VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS PERIODO 2011-2012

Conforme a este concepto, el empleador negó que le adeudaran el mismo por cuanto ya había sido pagado. Ahora bien, en las actas procesales no se evidencia el pago liberatorio de la obligación, aun y cuando tenia la entidad de trabajo la cargo de probar la extinción del mismo.

Aunado a ello, la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su Artículo 121 establece lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.”

Es el caso, que analizando los recibos de pago que obran en las actas procesales, reconocidos por las partes y valorados por este Tribunal, se pudo verificar que el trabajador devengó un ultimo salario normal mensual de Bs. 2891,80, el cual comprende sueldo y salario mas horas extras y domingo o descanso como pago regular y permanente por la naturaleza del servicio prestado, de conformidad con el articulo 104 de la ley sustantiva laboral vigente, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 96,39. Ahora bien, siendo que durante el período que laboró los doce (12) meses (15/06/2011 al 15/06/2012) le corresponden al trabajador 15 días por concepto de vacaciones y 15 días de bono vacacional (artículos 190 y 192 LOTTT), lo que suma la cantidad total de 30 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 96,39, producen la cantidad de Bs. 2891,80, de los cuales se restan la cantidad de BS 1958,51, en virtud del anticipo recibido por este concepto conforme lo alegado en el libelo de la demanda y aceptado en la contestación arrojando una diferencia de BS 933,29, por concepto de vacaciones 2011-2012. Así se decide.

-VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE 15/06/2012 AL 30/12/2012
Conforme a lo examinado en los recibos de pago traídos a las actas procesales por las partes el trabajador devengó un último salario mensual de Bs. 2891,80, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 96,39. Ahora bien, siendo que durante el período que laboró los doce (12) meses (15/06/2012 al 07/01/2013) le corresponden al trabajador 8 días ( 16/12X6=8 ) por concepto de vacaciones y 8 días bono vacacional fraccionado (artículo 196 LOTTT), lo que suma la cantidad total de 16 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 96,39, producen la cantidad de Bs. 1542,24, por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

UTILIDADES DESDE 15/06/2011 HASTA 31/12/2011 Y DESDE 03/01/2012 HASTA 31/12/2012

Observó este Tribunal en la Audiencia de Juicio que el actor trajo a colación que con las planillas de declaración de impuesto sobre la renta quiso demostrar que el pago que debía recibir el trabajador un monto superior por concepto de utilidades y no el pago deficiente como lo señalo en el libelo y por ende pide que se realice el calculo conforme a las referidas planillas. En consecuencia quien aquí decide niega lo solicitado por considerar que las referidas instrumentales por si sola no es posible establecer el calculo toda vez que no constan en acta los requisitos necesarios de conformidad con lo consagrado en el articulo 136 de la ley sustantiva laboral. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal para determinar el salario base para el pago de las utilidades del cual es acreedor el trabajador, apegada a la Sentencia Nº 1171 de fecha 26/10/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que estableció lo siguiente:
“…En relación con el salario base para el cálculo de las utilidades, por vía jurisprudencial, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas los pronunciamientos contenidos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 2246 del 6 de noviembre de 2007, Nº 2376 del 21 de noviembre de 2007, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008, Nº 1481 del 2 de octubre de 2008 y Nº 1366 del 25 de noviembre de 2010, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho ”, razón por la cual, la recurrida al haber ordenado el pago de las misma con base en el “último salario normal devengado por el actor”, quebrantó la normativa legal que rige la materia, y por ende incurrió en el error que se le imputa..”;

De seguidas se procede a realizar el referido cálculo de la siguiente manera: Desde 15/06/2011 al 31/12/2011
950,00+2185,00+2134,40+2183,80+2296,00+2067,80+2125,00=13.942,00Bs./6 meses laborados= 2323,67 Bs. de salario promedio mensual y Bs. 77,46 de salario promedio diario X 30 días (debido a su fecha de ingreso)= 2.323,80 Bs por concepto de utilidades 2011
Desde 01/01/2012 al 30/12/2012
1956,80+2319,70+1885,01+2226,10+2536,54+2031,22+2231,80+2295,80+2736,40+2469,10+2724,20+2891,80= 28.304,47 Bs./12 meses laborados=2.358,71 Bs. de salario promedio mensual y 78,62 Bs. de salario promedio diario X60 días de utilidades= 4717,20 Bs. del cual recibió Bs. 4095,04 según consta al folio 75 de la pieza Nº 1 del expediente, arrojando una diferencia de Bs. 622.15 por concepto de utilidades año 2012.Así se decide.

Cabe destacar que se tomo 60 días de utilidades como base de calculo, debido a que de las actas procesales se desprende documental privada cursante al folio 75 de la pieza Nº 1 del expediente aceptada por ambas partes en el acto de Audiencia, que la entidad de trabajo otorgaba 60 días por concepto de utilidades.

PAGO DE DESCUENTO DE ARTEFACTO:

En relación a este concepto reclamado, se evidencia al folio 75 de la pieza Nro 1 del expediente, que efectivamente luego de la firma del actor se dejó constancia de lo siguiente: “se descuenta 1850,00 por perdida de un DSI, quedando tanto el empleado como el patrono de acuerdo con dicho descuento” , documento este que fue promovido por del demandante de autos y en la audiencia de juicio ratificado por la representación judicial de la demandada al solicitar que se le diera todo el valor probatorio.
Aunado ello y a lo expresado por la demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, quedo suficientemente comprobado que el descuento efectivamente fue realizado y la demandada no aportó prueba alguna para demostrar la autorización por parte del trabajador sobre la deducción reclamada y negada, razón por la cual se ordena a la demandada el reintegro de la cantidad de Bs. 1.850,00 en razón de un descuento no justificado, ni acordado y peor aun no ajustado a derecho, ni al debido proceso. En consecuencia se declara procedente en derecho el reclamo por este concepto y se ordena el reintegro de la cantidad antes señalada. Así se decide.
- PRESTACIONES SOCIALES

En lo que respecta a la prestación de antigüedad el trabajador demandante desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 15/06/2011, es decir mientras estuvo vigente la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal calcula su prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de cinco (5) días por cada mes de servicio, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación del mismo. El cálculo de este concepto se realizara conforme al salario diario integral percibido por el trabajador, el cual comprende en este caso el salario mensual, más la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional correspondientes al ejercicio fiscal 2011, hasta el mes de abril de 2012.

Por otra parte, en relación a la prestación de antigüedad a partir del mes de mayo de 2012 y hasta el término de la relación laboral (30/12/2012), su cálculo se efectuará de conformidad con los literales a y b del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, a razón de quince (15) días trimestrales, con base en el salario diario integral percibido por el trabajador el último mes de cada trimestre, conformado dicho salario integral por el salario normal, más la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional correspondientes de mayo de 2012 a diciembre de 2012.

Los cálculos quedaron concretados de la siguiente manera:
MES Y AÑO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALIC. UTILIDAD ALIC. BONO VACAC. SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS A PAGAR ANTIG. A PAGAR
Jun-11 950,00 31,67 5,28 0,62 37,56
Jul-11 2.185,00 72,83 12,14 1,42 86,39
Ago-11 2.132,40 71,08 11,85 1,38 84,31
Sep-11 2.183,80 72,79 12,13 1,42 86,34 5 431,70
Oct-11 2.296,00 76,53 12,76 1,49 90,78 5 453,89
Nov-11 2.067,80 68,93 11,49 1,34 81,75 5 408,77
Dic-11 2.125,00 70,83 11,81 1,38 84,02 5 420,08
Ene-12 1.956,80 65,23 10,87 1,27 77,37 5 386,83
Feb-12 2.319,70 77,32 12,89 1,50 91,71 5 458,57
Mar-12 1.885,01 62,83 10,47 1,22 74,53 5 372,64
Abr-12 2.226,10 74,20 12,37 1,44 88,01 5 440,07
May-12 2.536,54 84,55 14,09 3,52 102,17
Jun-12 2.031,22 67,71 11,28 2,82 81,81
Jul-12 2.231,80 74,39 12,40 3,10 89,89 15 1.348,38
Ago-12 2.295,80 76,53 12,75 3,19 92,47
Sep-12 2.736,40 91,21 15,20 3,80 110,22
Oct-12 2.469,10 82,30 13,72 3,43 99,45 15 1.491,75
Nov-12 2.724,20 90,81 15,13 3,78 109,72
Dic-12 2.891,80 96,39 16,07 4,02 116,48 10 1.164,75
TOTAL 80,00 7.377,43

Ahora bien, terminada la relación de trabajo entre las partes el 30 de diciembre de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde su aplicación para determinar el cálculo y pago de las prestaciones sociales del demandante en autos. Así, el literal c del artículo 142 de la mencionada ley dispone que, “se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”. Luego, en el presente asunto la antigüedad del trabajador desde el 15/06/11 al 30/12/12), es de un (01) año, seis (06) meses y 27 días; y siendo que la fracción igual o superior a seis meses es por lo se toma el periodo completo de dos (02) años. Y en este sentido, al multiplicar los dos años de antigüedad por treinta días, por cada año, se obtiene un resultado de sesenta días, que multiplicados por el último salario diario integral del trabajador de Bs. 116,48, produce un monto total por este concepto de Bs. 6.988,80.

Descendiendo y siguiendo lo que dispone el literal d del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde comparar la cantidad por concepto de prestación de antigüedad obtenida conforme a los cálculos basados en los literales a y b del artículo 142 ejusdem (Bs. 7.377,43 ), con la cantidad obtenida por el mismo concepto conforme al cálculo basado en el literal c del artículo 142 de la misma ley (Bs. 6.988,80), siendo evidente que la cantidad mayor en el caso concreto, es la obtenida por los literales a y b, es decir, la cantidad de Bs. 7.377,43, por lo que este monto el que corresponde al trabajador demandante por concepto de prestaciones sociales, por ser este monto el que mas lo beneficia, de los cuales se restan la cantidad de BS 2.736,58; en virtud del anticipo recibido por este concepto conforme lo alegado en el libelo de la demanda y aceptado en la contestación arrojando una diferencia de BS 4.640,85, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Cabe destacar que la ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral establece el procedimiento a seguir tanto para solicitar la calificación del despido por parte del trabajador, como para participarlo por parte de la entidad de trabajo, acudiendo únicamente el trabajador a realizar las gestiones pertinentes a los fines de obtener el reenganche y pago de los salarios caídos, acción esta en la que fue declarada la falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer del mismo, no evidenciándose las gestiones posteriores ante el ente administrativo para hacer valer su petición, lo que orienta a esta Juzgadora a que el trabajador abandono la intención de interponer un procedimiento de reenganche, mas no así el de ser indemnizado.
Aunado a ello, y al hecho de que la entidad de trabajo es quien tiene la carga de probar que el trabajador es quien dejo de asistir a sus labores de manera unilateral no aportando elementos de convicción que sustentaran sus alegatos, además de la incongruencia en cuanto a que en el escrito contestatario expresa que al trabajador le fue otorgado un permiso los días 04 y 05 de enero debiendo reintegrarse a sus labores el día 07 de enero de 2013 y no lo hizo; y lo explicado en la audiencia de juicio en la cual indico que el trabajador acudió a su sitio de trabajo malhumorado y luego de hablar con su “jefe” se marchó, permitiendo que trascurrieran dos (02) meses para realizar un ofrecimiento de pago a favor del actor ante este circuito judicial del trabajo, mas no así el procedimiento legal correspondiente imputable a la parte patronal cuando el trabajador deja de acudir a su sitio de trabajo, es por lo que esta Juzgadora, tiene como cierto lo alegado por el actor respecto al despido fue injustificado. En consecuencia, este tribunal declara procedente el pago de la Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador por el monto de Bs.7.377,43. Así se decide.

En derivado la suma de los montos condenados a pagar es de bolívares , para lo cual se de los montos otorgados y la deducción realizada, le corresponde al demandante la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.289,76), que este Tribunal ordena su pago. Así se decide.

Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Del mismo modo, se ACUERDA la Indexación o Corrección Monetaria, la cual, en el caso de la prestación de antigüedad será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de diciembre de 2012, hasta la fecha cuando quede definitivamente firme la presente decisión; mientras que para el resto de los conceptos laborales condenados, será calculada desde la notificación de la demandada, tomándose en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. De igual forma se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Así se decide.

Asimismo, se CONDENA el pago de los Intereses de Mora sobre los montos prestacionales condenados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser éste un concepto que se generó con ocasión del retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales de la demandante de autos, una vez culminada la relación de trabajo. Los mismos deberán ser calculados desde la fecha cuando terminó la relación laboral (04/04/13), hasta la fecha de su pago definitivo, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DISPOSITIVA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NADIN ENRIQUE MOLINARES PALENCIA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-72.180.632, contra la entidad de trabajo ELECTRODOMESTICOS LOPEZ, C.A. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a la la entidad de trabajo ELECTRODOMESTICOS LOPEZ, C.A. al pago de los conceptos que se explanan en la parte motiva de la decisión ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se ordena procera lo consagrado el 185 de la ley adjetiva laboral. ASI SE DECIDE.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA,



ABG. PATRICIA ALVAREZ

NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2.015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, registró, publicó y certifico la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ALVAREZ