REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5716.

DEMANDANTES: DAVID RICARDO FERNÁNDEZ SEGOVIA, ANTONIO JOSE DÍAZ BRACHO, ANÍBAL ANDRÉS ARIAS PRATO, IRIS FRANCIS SANCHEZ ARTEAGA, FRANCISCO JAVIER GÓMEZ DELMORAL, YANCAROL ANTONIETA CALLES MEDINA, EDUARDO MARCELINO AREVALO VALDEZ, MARBELLA JOSIMAR RIVERA FERNÁNDEZ, MARY OFELIA PEÑA RODRÍGUEZ e IVÁN JEANNIEL GARCÍA FLORES, cédulas de identidad Nº 17.256.697, 14.167.019, 14.027.272, 17.102.905, 19.448.003, 17.178.029, 11.472.186, 17.629.002, 18.447.253 y 15.066.453, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS DAVID MARÍN, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 168.196.

DEMANDADA: GLOBAL PROYECT CONSULT ENGENEERING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el Nº 23, tomo 15-A, cuarto trimestre del año respectivo.

APODERADO JUDICIAL: MANUEL URBINA, abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.195.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA.

I
Suben a esta Superior Instancia y en copias certificadas, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Urbina, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.195, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GLOBAL PROYECT CONSULT ENGENEERING, C.A., anteriormente identificada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2014, que declaró Improcedente la solicitud de perención breve de la instancia formulada por el abogado recurrente; en su carácter antes indicado, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA incoado por los ciudadanos DAVID RICARDO FERNÁNDEZ SEGOVIA, ANTONIO JOSE DÍAZ BRACHO, ANÍBAL ANDRÉS ARIAS PRATO, IRIS FRANCIS SANCHEZ ARTEAGA, FRANCISCO JAVIER GÓMEZ DELMORAL, YANCAROL ANTONIETA CALLES MEDINA, EDUARDO MARCELINO AREVALO VALDEZ, MARBELLA JOSIMAR RIVERA FERNÁNDEZ, MARY OFELIA PEÑA RODRÍGUEZ e IVÁN JEANNIEL GARCÍA FLORES, contra el apelante.
Con motivo del precitado juicio, los demandantes en su escrito libelar manifestaron (folios del 01 al 18): Que las diez (10) familias que habitan, las únicas diez (10) viviendas del conjunto residencial “Urbanización Flor de la Urbina”, ubicada en el sector Km 7, calle principal vía Urbanización Monseñor Iturriza de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, realizaron negocios con la constructora demandada GLOBAL PROYECT CÓNSUL ENGENEERING C.A., antes identificada, representada por los ciudadanos Juan Ignacio Van Grieken y Albenis Ramon López Piña, en su carácter de apoderados legales de aquélla; que dicha negociación se refería a la compra de una vivienda en dicha Urbanización que estaba en proyecto de construcción, y que la negociación se hizo bajo acuerdos de palabras, los cuales surten efectos como contrato verbal y que posteriormente se transcribió en un contrato de opción a compraventa por familias; que dichos contratos fueron redactados y visados por el abogado en ejercicio legal Guillermo Aponte Villaroel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.897, y que en su mayoría dichos contratos no fueron Notariados por inconvenientes de comunicación entre las partes; a excepción de los contratos de compraventa que si fueron autenticados, de los ciudadanos YANCAROL ANTONIETA CALLES MEDINA e IVÁN JEANNIEL GARCÍA FLORES, el primero, el 14 de febrero de 2013, ante la Notaría Pública de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2, tomo 23, de los libros de autenticaciones respectivos; y el segundo, ante la misma Notaría, el 15 de febrero de 2015, bajo el Nº 16, tomo 22 de los libros de autenticaciones respectivos; que según el contrato la construcción de las viviendas es una obligación que la vendedora adquiere a favor de los compradores a tiempo determinado, según se expresa en la cláusula 6 del referido contrato, y que éste fue incumplido ya que no se culminaron las construcciones para su fecha de entrega; que ante tal incumplimiento y por la necesidad de una vivienda, bajo el temor de que terceros fueran a vulnerar sus derechos debido a la falta de vigilancia y abandono total de la construcción, por parte de la constructora; y ante el hecho ocurrido el 25 de julio de 2013, de que una de las casas fue invadida, tal como se evidenció del reporte de prensa del Diario La Mañana anexo a la demanda, ellos, decidieron habitar las viviendas previa autorización de la constructora, lo cual se evidencia en el hecho de que le fueron entregadas las llaves, previo acuerdo con la contratista de que se culminarían los acabados faltantes para cumplir con lo establecido en el contrato; desde entonces ellos habitan las viviendas aguardando la promesa de que estando habitadas y cuidadas por ellos la empresa culminaría la obra de dichas viviendas, cosa que no ocurrió en todo ese tiempo; que ellos ante el incumplimiento de la contratista, decidieron con dinero de su propio peculio realizar los acabados correspondientes que van desde lo particular de cada casa (impermeabilización de techos, frisado de paredes, pintura interna, externa, compra e instalación de puertas, ventanas y protectores, instalación de sistema eléctrico interno, bombillos, bajantes de luz, cables, interruptores, juego de baño “water clock, lavamanos y grifos”, cerámicas entre otros), lo cual se evidencia de una inspección ocular al urbanismo y observar el estado de las casas no entregadas y las mejoras que han realizado a las casas habitadas, que inclusive han tenido que construir la calle que hoy día sirve como única vía de acceso, pagando ellos mismos el asfaltado de dicha vía, todo con conocimiento de los apoderados legales de la empresa demandada, a sabiendas de que su pretensión era que le descontaran los gastos, por el precio a pagar de las viviendas; que el plano de proyecto de construcción del urbanismo describe no solo la adquisición de una casa, sino, también el urbanismo, además de la construcción de tres etapas, y solo aquélla construyó una etapa (la segunda); que el urbanismo fue entregado sin las paredes de las cercas perimetrales; y que ellos, en su condición de compradores han tratado de resolver las diferencias por la vía de la conciliación sin conseguir ningún acuerdo beneficioso con la empresa vendedora; que no se ha concretado el pago de la venta por razones imputables a la empresa vendedora, pues el acuerdo era pagar una cuota inicial de contado, la cual ya fue cancelada, y el resto sería financiado por créditos hipotecarios; que a ellos se le ha hecho imposible gestionar dicho crédito, debido a que los representantes de la empresa vendedora no les han entregado los recaudos inherentes para gestionar la solicitud de dicho crédito, y ésta a su vez recibir el pago; que ellos desean culminar la negociación y están dispuestos a cancelar las cantidades de dinero restantes siempre y cuando se les descuenten los gastos que han tenido motivado al incumplimiento del acuerdo contractual, motivo por el cual acuden a esta competente autoridad en busca de la justicia para dirimir este conflicto; que el ciudadano Juan Ignacio Van Grieken, como apoderado judicial de la empresa demandada GLOBAL PROYECT CONSUL ENGENEERING, C.A., recibió de cada uno de los compradores, diversas cantidades de dinero, las cuales suman novecientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 973.000,oo), correspondientes al pago de la inicial de la vivienda y se resta un total de dos mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 2.635.000,oo), tal cual como se evidencia de la redacción de dichos contratos y de los recibos de pagos otorgados por el referido ciudadano; de modo, que si la empresa no reconoce esos pagos, ellos demandan al ciudadano JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN para que devuelva el pago de lo indebido consagrado en el artículo 1187 y siguientes del Código Civil y sus respectivos intereses, además solicitaron se llame como testigo a la ciudadana LUISA MARGARITA RIVERO JORDAN, cédula de identidad Nº 16.709.311, quien ha sido la única persona a quien se le ha otorgado documento de propiedad debidamente inscrito ante el Registro Subalterno de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado falcón, bajo el nº 2013.1653, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el nro. 33891014125, correspondiente al libro de folio real del año 2013, anexo al expediente, quien además ha pagado el total de la vivienda a través de crédito por el banco y aún no le han terminado los acabados de instalaciones de la vivienda, finalmente estimaron la demanda en la suma total de tres millones quinientos treinta y cuatro mil trescientos bolívares con ocho céntimos (Bs. 3.534.300,08), correspondientes a inicial, gastos en arreglos de vivienda y urbanismo multas del contrato mas los respectivos intereses indemnizaciones e indexaciones a que hubiere lugar, sean restados del monto total de las viviendas que en general suman tres millones seiscientos ocho mil bolívares (Bs. 3.608.000,oo), para adeudar un total aproximado de setenta y tres mil seiscientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 73.699,02), de los cuales se deberá descontar el monto solicitado para la construcción de la cerca perimetral del urbanismo. Anexaron recaudos del folio 19 al 111.
En fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y acordó la citación de la empresa demandada en la persona de sus apoderados judiciales. (folios 112 al 114).
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2014, los demandantes, asistidos de abogado, solicitan dos (2) juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de librar la citación de la demandada (f. 115).
En fecha 2 de junio de 2014, los demandantes otorgaron poder apud-acta al abogado Carlos David Marín, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 168.196; y el Tribunal de la causa dejó constancia de ello, reconociendo el poder otorgado (folios 116-119).
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2014, el apoderado de la parte demandante consignó al expediente dos juegos del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a fin de que sea librada la boleta de citación de la demandada (f. 120); y así lo acordó el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de junio de 2014 (folio 121-122).
En fecha 9 de julio de 2014 (folio 123-124), compareció el ciudadano JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN, asistido de abogado y sustituyó el poder conferido por la empresa GLOBAL PROYECT CÓNSUL ENGENEERING COMPAÑÍA ANÓNIMA, para la gestión y administración de impulso del proyecto habitacional “FLOR DE LA URBINA”, en los abogados Manuel Urbina Villavicencio, César Dagoberto García y María Carolina Mariñez. Consignó anexos (f. 125-157), contentivos de copia del poder, acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de la empresa demandada.
Mediante escrito de esa misma fecha, 09-07-2014 (folios 158-164), el abogado Manuel Urbina Villavicencio, actuando en representación de la empresa demandada GLOBAL PROYECT CÓNSUL ENGENEERING COMPAÑÍA ANÓNIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicitó la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en base a los siguientes argumentos: Que con motivo del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoado en su contra, desde que el Tribunal de la causa admitió la demanda, hasta la fecha en que es librada la boleta para practicar la citación de su representada, la parte demandante cumplió con una de las obligaciones que le impone la ley, para lograr la citación de su representada, que es, proveer las copias del libelo con el auto de admisión para la elaboración de los recaudos de citación, sin embargo, no cumplió con la obligación establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que es proveer al alguacil de la expensas necesarias para la práctica de la citación cuando el domicilio del demandado, diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, de modo, que su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Por auto de fecha 14 de julio de 2014 (f. 166 y 167), el Tribunal de la causa, declaró IMPROCEDENTE el pedimento solicitado por el abogado Manuel Urbina Villavicencio, actuando en representación de la parte demandada, contra ese auto el referido abogado formuló recurso de apelación (f. 168), escuchado en un solo efecto (f; 169) y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.
En fecha 3 de diciembre de 2014, el otrora Juez Temporal abogado Freddy Pernía, recibió el presente expediente; y en fecha 17 de diciembre de 2015, la Jueza Superior temporal, abogada Anaid Hernández Zavala, se reincorporó a sus funciones habituales y se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 177).
Vencido el lapso de informes, según el cómputo practicado en fecha 14 de enero de 2015 (f. 178), esta Alzada dejó constancia que solo la parte demandada, presentó los mismos (f; 179-183). Y que vencido el lapso de observaciones, el presente expediente entre en término de sentencia (f. 184 y su vuelto).
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en la sentencia interlocutoria apelada se pronunció de la siguiente manera:
… En el presente caso, tenemos que la demanda fue admitida por este tribunal en fecha 20 de mayo del 2.014, y que en fecha 02 de Junio del corriente año los demandantes de autos ciudadanos: David Fernández, Antonio Díaz, Aníbal Arias, Iris Sánchez, Francisco Gómez, Ofelia Pina, Ivan García, suficientemente identificados en autos, mediante la asistencia del profesional del derecho Carlos Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 168.196, diligenciaron por ante este tribunal solicitando copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, solicitando a su vez dos (2) juegos a los fines de que sean practicadas las citaciones correspondientes tal como consta al folio 119 del presente expediente, posteriormente por auto de fecha 05-06-2014, el tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas referentes al auto de admisión y libelo de demanda a los fines del libramiento de la citación de la demanda de auto de conformidad con el articulo 190 del Código de Procedimiento Civil, y al diex aquo al presente auto el demandante _____ expresa constancia mediante diligencia que consignaba dos (2) juegos de copias del libelo y del auto de admisión para que se libraran las boletas de citación a lo que el tribunal por auto de fecha 11-06-2014, respondiendo dicho pedimento acordó librar la referida boleta a la Empresa “GLOBAL PROYECT CÓNSUL ENGENEERING C.A.” y se comisionó al ciudadano alguacil de este tribunal para la práctica de la citación de manera pues, que de forma continua y reiterada los demandantes de autos han venido impulsando la citación tal y como consta de diligencias fechadas del 02, 05, 06 de junio del año 2014, evidenciándose que de ninguna forma han discurrido 30 días continuos en la presente causa; para declarar la perención breve de la instancia y oportuno también es señalar el hecho de que la empresa demandada se hizo parte en el presente juicio convalidando todos t cada uno de las diligencias realizadas para la practica de su citación por los demandantes de autos, Y así se determina.

De la decisión anterior, se infiere que fue negada la solicitud de perención breve bajo el fundamento que los demandantes han venido impulsando la citación de la parte demandada con diferentes actuaciones procesales.
En este sentido, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las copias relativas a la compulsa, así como las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, y proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.
Al respecto, en reciente sentencia de fecha 11/05/2012 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-000763, se dejó establecido el siguiente criterio:
En relación a la perención breve, la Sala en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:
…omissis…
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

…Omissis…
Hechas esas consideraciones, es menester ratificar que en el caso concreto, la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió, tanto ante el tribunal de la causa como frente al tribunal comisionado, como bien quedó sentado al expediente y corroborado por la Sala.
En ese mismo sentido, es oportuno añadir, que la parte demandada se hizo presente en el juicio mediante escrito donde solicitó la perención breve del juicio, y su participación refleja que, efectivamente, tenía conocimiento de que había un proceso en su contra, lo cual era la finalidad perseguida por la citación.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 20 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó librar la compulsa de intimación del demandado; en fecha 02/06/2014 los demandantes solicitaron mediante diligencia dos (2) juegos de copias del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la práctica de las citaciones, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 05/06/2014; posteriormente en fecha 06/06/2014 el apoderado judicial de los actores, consignó dos juegos de copias del libelo de demanda y su auto de admisión, con el fin de que sean libradas las compulsas de citación, acordado por el Tribunal de la causa el día 11/06/2014. Es decir, de las anteriores actuaciones procesales se evidencia que la parte actora si dio cumplimiento a sus deberes relativos a la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, al solicitar y luego consignar las copias para que ésta fueran certificadas por el Tribunal a quo y a la vez librara las compulsas de citación de la demandada; con cuyas actuaciones interrumpió la perención breve.
En este caso fue negado el decreto de la perención breve solicitada por la parte demandada, por cuanto dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, la parte actora impulsó la citación, mediante diligencias de fecha 2, 5 y 6 de junio de 2014; por lo que, tal como quedó establecido supra, de las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que la parte demandante cumplió con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que se concluye que en este caso no ocurrió la perención breve de la instancia, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL URBINA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GLOBAL PROYECT CONSULT ENGENEERING, C.A., mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2014.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoado por los ciudadanos DAVID RICARDO FERNÁNDEZ SEGOVIA, ANTONIO JOSE DÍAZ BRACHO, ANÍBAL ANDRÉS ARIAS PRATO, IRIS FRANCIS SANCHEZ ARTEAGA, FRANCISCO JAVIER GÓMEZ DELMORAL, YANCAROL ANTONIETA CALLES MEDINA, EDUARDO MARCELINO AREVALO VALDEZ, MARBELLA JOSIMAR RIVERA FERNÁNDEZ, MARY OFELIA PEÑA RODRÍGUEZ e IVÁN JEANNIEL GARCÍA FLORES, contra la empresa GLOBAL PROYECT CONSULT ENGENEERING, C.A., mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/2/15, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 023-F-13-2-15.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5716.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.