REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5752.-
PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARÍA LUGO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.646.054.
PARTE DEMANDADA: WILLIAN GREGORIO PETIT DÍAZ, MARGARITA RAMONA ANDARA de PETIT, GREGORIO SEGUNDO GRATEROL ROQUE y FLOR CAROLINA CAMPOS de GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.9.923.191, 9.517.661, 9.516.374 y 9.509.699, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDOS WILLIAN GREGORIO PETIT DÍAZ y MARGARITA RAMONA ANDARA de PETIT: RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.428.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN EN EL JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL.
Vista la diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, suscrita por el abogado Ricardo Alberto Morales Pereira, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAN GREGORIO PETIT DÍAZ y MARGARITA RAMONA ANDARA de PETIT, mediante la cual declara su voluntad de desistir de la apelación interpuesta contra el auto el auto de fecha 3 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, con motivo del juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, intentada por la ciudadana CARMEN MARÍA LUGO SÁNCHEZ, contra los apelantes y los ciudadanos GREGORIO SEGUNDO GRATEROL ROQUE y FLOR CAROLINA CAMPOS de GRATEROL, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, Jueves 12 de febrero de 2015, comparece ante este Juzgado Superior el Abogado Ricardo Alberto Morales Pereira (..), procediendo en su condición de apoderado de los codemandados William Petit y Margarita Andara, ampliamente identificados en autos, con el debido respeto expone: “Vengo por la presente diligencia a desistir en este acto de las apelaciones intentadas en fecha 30/09/2014 y 8/10/2014 intentadas en el expediente 15.322 ante el Tribunal primero de primera instancia civil y que fueron oídas en fecha 14 de Octubre de 2014, subidas a este Superior en fecha 9 de enero de 2015 y que hoy componen este expediente Nº 05752. Así pues deseando en aras de la celeridad procesal sea declarado por este tribunal el desistimiento a las apelaciones descritas (…)”
Por cuanto se observa, que la materia objeto del desistimiento, versa sobre derechos disponibles y no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, y visto igualmente que el abogado Ricardo Alberto Morales Pereira, actúa como apoderado judicial de los codemandados WILLIAN GREGORIO PETIT DÍAZ y MARGARITA RAMONA ANDARA de PETIT, según se evidencia del auto de fecha 14.10.2014, mediante el cual el Tribunal a quo escuchó la apelación del mencionado abogado (véase f. 30); y en cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil ha señalado lo siguiente: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, los codemandados y parte apelante en este caso, si pueden desistir del recurso de apelación y no requieren del consentimiento de la otra parte para realizarlo; este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por los codemandados, ciudadanos WILLIAN GREGORIO PETIT DÍAZ y MARGARITA RAMONA ANDARA de PETIT.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad correspondiente al Tribunal de la causa.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo.)
Abog. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/2/15, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.); dejó copia certificada en el archivo del Despacho, conforme a lo ordenado. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 021-F-13-2-15.-
AHZ/YTB/verónica.
Exp. Nº 5752.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-
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