REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE: 5754

DEMANDANTE: JORGE LUIS QUINTERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.638.555.

APODERADOS: JESUS VIVAS PADILLA y FERNANDO IVAN PIRELA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.999 y 28.838, respectivamente.

DEMANDADA: FLOR ARIAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.158.313.

APODERADOS: PEDRO LOPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LOPEZ TORRES, CARLAS DIAZ y MARIA EUGENIA DANIZ TORRES, abogados, en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.330, 91.417, 208.927 y 116.431.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Flor Arias Torres, contra el auto de fecha 16 de junio de 2014, dictado por el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del juicio de desalojo de inmueble seguido por el ciudadano JORGE LUIS QUINTERO, cédula de identidad Nº 4.638.555, contra la apelante.
Riela al folio 1 al 6 escrito de demanda presentado por el ciudadano Jorge Luis Quintero, contra la ciudadana Flor Arias Torres, alegando ser propietario de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 01-07, Bloque 35, primer piso, en la Urbanización la Velita I, Coro, estado Falcón, según consta del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda en fecha 30 de mayo de 1995, anotado bajo el Nº 30, folios 153 al 156, Protocolo Primero, Tomo IV; que el 16 de enero de 1997, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Flor Arias de Torres, por un año y con un canon de arrendamiento de cuarenta mil bolívares mensuales (hoy 40 bolívares), que terminada la relación arrendaticia de mutuo acuerdo y amistoso se convino en establecer unas condiciones para la concesión de la prórroga legal, entre las cuales estaba que habiendo transcurrido dos años de la prórroga legal, la arrendataria cancelaría la cantidad de quinientos mil bolívares durante el año restante que expiró el 10 de enero de 2012 y que la arrendataria debería desocupar el inmueble para esa fecha y entregarlo libre de cosas, personas y solvente en cuanto a los impuestos y servicios; que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones daría derecho a solicitar la ejecución del convenio ante los Tribunales competentes; que ese convenio quedó autenticado ante la Notaria Pública de Coro el 23 de febrero de 2011; que la arrendataria incumplió con el pago del canon de arrendamiento desde el 15 de diciembre de 2011, por la cantidad de 500 bolívares mensuales y la cantidad de 700 bolívares mensuales desde el 15 de enero de 2012, hasta la interposición de la demanda, lo cual totaliza la cantidad de 18.700,00 bolívares fuertes, de 27 mensualidades; que por cuanto la demandada se ha negado a entregar el inmueble se vio en la necesidad de solicitar ante la superintendencia Nacional de Vivienda, la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, en el cual se resolvió habilitarlo para el inicio de la vía judicial, por lo que demanda a la ciudadana Flor Arias por desalojo, por falta de pago de cánones de arrendamiento y al pago del 30% de las costas del proceso estimando la demanda en la cantidad de dieciocho mil setecientos bolívares (Bs.18.700,00).
El 19 de febrero de 2014 el tribunal de la causa admite la demanda y fija oportunidad para la audiencia de mediación, la cual tuvo lugar el día 19 de marzo de 2014.
En fecha 2 de abril de 2014, el apoderado de la demandada dio contestación a la demanda, en la cual promovió como defensa previa la falta de cualidad e interés de la demandada por demandarse con el carácter de arrendataria con fundamento en un contrato de arrendamiento que fue celebrado el 16 de enero de 1997, entre ella y el ciudadano Jorge Luís Reyes propietario de la vivienda arrendada expirado y fenecido conforme fue convenido por ambas partes según documento autenticado en fecha 23 de febrero de 2011, venciendo formalmente la prorroga legal el 10 de enero de 2012, cesando su carácter de arrendataria y poseedora precaria de la vivienda; y negó: 1) los hechos como el derechos expuestos en el libelo de demanda; 2) que haya incumplido el pago de dichos cánones de arrendamiento y que esté insolvente en el pago de quinientos bolívares correspondiente al 15 de diciembre de 2011; 3) que haya incumplido con el pago de cánones de arrendamientos por la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700,00), ya que esos cánones de arrendamientos son ficticios , no acordado por la Superintendencia Nacional de Vivienda;4) la existencia o convenio de cánones de arrendamiento establecidos en setecientos bolívares; 5) que se le adeude a la demandante loa cantidad de 27 cánones de arrendamiento; 6) que se haya reconocido en la oportunidad de celebrarse la audiencia conciliatoria en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes al contrato celebrado.
En fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual fija los límites de la controversia.
El 25 de junio de 2014, mediante diligencia la parte demandada a través de su apoderado apela del auto que fijó los límites de la controversia.
El tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación el 26 de junio de 2014, y ordena la remisión de copias certificadas del expediente a esta alzada, una vez que el interesado suministre las copias pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2015, el abogado Pedro López Navarro apoderado de la demandada, solicita la revocatoria de la fijación de los límites de la controversia por ser por subvertir el proceso y ser violatoria del derecho a la defensa.
El 8 de enero de 2015 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la solicitud de revocatoria de la fijación de los límites de la controversia, y difirió la fijación de la audiencia de juicio hasta tanto sea decidida la apelación ejercida contra el auto de fecha 16 de junio de 2014.
El 12 de enero de 2015 el Tribunal de la causa, vista la consignación de las copias certificadas por parte del interesado ordena la remisión de las mismas a esta Alzada, mediante oficio N° 015-2015, de esa misma fecha, recibido el 14 de ese mismo mes y año y devuelto mediante oficio N° 617 de fecha 12 de enero de 2015, por estar incompletas las mismas.
Subsanadas las anomalías en las actas por parte del Tribunal de la causa remite nuevamente las mismas a este Juzgado Superior.
Este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa en fecha 5 de febrero de 2015, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y fijó el tercer día de Despacho siguiente a la mencionada fecha para la audiencia oral, en la cual las partes expondrían sus alegatos y evacuarían las pruebas que le hayan sido admitidas.
El 11 de febrero de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia oral, se llevó a cabo la misma con la comparecencia del abogado Pedro López Navarro, y el abogado Fernando Iván Pirela.
Esta Alzada en esa misma fecha con vista a los alegatos de las partes, en la presente causa, así como de las pruebas aportadas al proceso, y hechas valer en esta audiencia de apelación, declaró con lugar la apelación y repuso la la causa al estado de fijar los puntos controvertidos conforme al artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. No hay condenatoria en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el un lapso de tres (3) días de despacho para publicar el fallo completo, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Estando en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo completo, este juzgador lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente manifestó que el auto apelado de fecha 16 de junio de 2014 que fijó los limites de la controversia, lo hizo en forma violatoria del debido proceso luego de deducida la pretensión que tiene por objetivo el cobro de cuatro presuntos y negados cánones insolutos, la demandada alegó la falta de cualidad para sostener la acción propuesta, se excepcionó de la supuesta y negada deuda de 27 cánones de arrendamientos, violatorio de las regulaciones que establece el pago mínimo de cánones de arrendamientos, aparte se alegó la compensación de cánones arrendamientos establecidos en los artículos 125 de la Ley de alquileres de vivienda, se alegó la extinción de la relación arrendaticia porque es de certeza que venció, y que todas estas excepciones fueron excluidas por la juez de la causa por auto de fecha 16 de junio al fijar los limites de la controversia que establecen la trabazón de la litis, que en dicho auto los puntos controvertidos y la excepción no existen, ni los alegatos de la parte demandada, y en tal sentido al no establecer los limites el juez no podrá decidir con base a lo alegado ni probado en autos, lo que viola el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, que también tiene que ver con el ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, y va a llevar a una sentencia viciada por incongruencia porque lo demandado y excepcionado por el demandado no es lo establecido en los limites fijados, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que se fijen los limites de la controversia, e hizo un análisis sobre las sentencias dictadas por el Tribunal de la causa en fecha 8 de enero de 2015, luego del análisis solicitó al juez Superior la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y consignó escrito en dos folios útiles.
En tanto que el apoderado del demandante expresó como punto previo que el abogado Pedro López esté apelando de un auto dictado desde hace 8 meses, por lo que existe decaimiento del recurso por falta de impulso procesal, que la Juez que venía conociendo hizo un depuramiento del proceso que la llevaron a fijar los limites de la controversia e hizo una exposición de los días de despachos transcurridos en el tribunal de la citada juez, e hizo un recuento de todos los actos dictados referentes a la reconvención, cuestiones previas y apelaciones formuladas en contra de las mismas y una regulación de competencia, que la Juez al momento de fijar los limites de la controversia había depurado el proceso, por lo que el abogado recurrente lo que pretende es la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, que para el 16 de junio todas las incidencias y excepciones que pudo haber planteado el demando ya fueron decididas, para poder fijar los limites de la controversia, que el abogado manifieste que el va muerto a una audiencia de juicio no es su culpa porque se le brindaron todos los recursos que le deparaba la Ley y no los usó, que no se han violado ninguna garantía porque al abogado se abrió un abanico de oportunidades para que ejerza los recursos y no lo hizo, por lo que pide sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 16 de junio de 2014.
Vistos los anteriores alegatos, se observa que el auto apelado emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, en fecha 16 de junio de 2014, estableció:


Ahora bien, al estar fundamentada dicha acción en el articulo 91 causal 1 y articulo 93 de dicha ley y con la finalidad de FIJAR LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA este despacho basado en los hechos invocados por el actor en su demanda y la contestación efectuada por la representación judicial de la parte demandada establece que la demostración por cada una de las partes debe versar sobre la insolvencia o no de la arrendataria en cuanto al pago de los 27 cánones de arrendamiento señalados por el actor en su escrito de demanda. Por tal motivo como mecanismo depurador, las pruebas presentadas en el lapso de promoción deben versar sobre los puntos indicados, con la finalidad de mantener claro cual es el objeto principal de esta acción.

Del extracto del pronunciamiento transcrito se evidencia que la jueza a quo estableció los límites de la presente controversia en la demostración por cada una de las partes sobre la insolvencia o no de la arrendataria en cuanto al pago de los 27 cánones de arrendamiento señalados por el actor en su escrito de demanda.
Ahora bien, del escrito libelar se observa que el demandante alegó haber celebrado contrato de arrendamiento con la demandada de autos por un año, con un canon de arrendamiento de cuarenta mil bolívares mensuales (hoy 40 bolívares), que terminada la relación arrendaticia se convino en establecer unas condiciones para la concesión de la prórroga legal, entre las cuales estaba que habiendo transcurrido dos años de la prórroga legal, la arrendataria cancelaría la cantidad de quinientos mil bolívares durante el año restante que expiró el 10 de enero de 2012 y que la arrendataria debería desocupar el inmueble para esa fecha y entregarlo libre de cosas, personas y solvente en cuanto a los impuestos y servicios; pero que la arrendataria incumplió con el pago del canon de arrendamiento desde el 15 de diciembre de 2011, por la cantidad de 500 bolívares mensuales y la cantidad de 700 bolívares mensuales desde el 15 de enero de 2012, hasta la interposición de la demanda; por lo que demanda el desalojo por falta de pago de 27 mensualidades de arrendamiento. Llegada la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada, promovió como defensa previa la falta de cualidad e interés de la demandada, y en la contestación al fondo negó los hechos como el derecho expuestos en el libelo de demanda; igualmente negó que haya incumplido el pago de dichos cánones de arrendamiento y que esté insolvente en el pago de quinientos bolívares correspondiente al 15 de diciembre de 2011; que haya incumplido con el pago de cánones de arrendamientos por la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700,00), alegando que esos cánones de arrendamientos son ficticios no acordados por la Superintendencia Nacional de Vivienda; niega la existencia o convenio de cánones de arrendamiento establecidos en setecientos bolívares; que se le adeude a la demandante loa cantidad de 27 cánones de arrendamiento; y que se haya reconocido en la oportunidad de celebrarse la audiencia conciliatoria en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes al contrato celebrado.
De lo anterior, se colige con meridiana claridad que los hechos controvertidos en la presente causa no solo versan sobre la insolvencia o no de la arrendataria, pues del escrito de contestación de la demanda se evidencia que la demandada opuso otras excepciones. Es decir, además de la insolvencia de la arrendataria, son hechos también controvertidos, y sujetos a prueba los siguientes: 1) La existencia o no de la relación arrendaticia a partir del 10 de enero de 2012, 2) El monto de los cánones de arrendamiento fijados por la parte actora, en las distintas fechas señaladas en el escrito libelar, 3) La compensación por exceso en el pago de los cánones de arrendamiento.
De lo que se colige que la jueza a quo al no tomar en consideración las excepciones opuestas por la parte demandada en su contestación, y que también constituyen el thema decidendum, esta omisión constituye una evidente violación del derecho a la defensa de la parte demandada hoy recurrente; razón por la cual y a los fines de salvaguardar los derechos procesales constitucionales de las partes, y corregir tal error debe reponerse la causa al estado de fijar los límites de la controversia atendiendo a lo alegado por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada. Quedando entendido que esta reposición no acarreará la nulidad de las pruebas ya evacuadas durante el proceso. Y así se establece.
Por otra parte, y en cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión, con fundamento en que la jueza a quo decidió sobre la excepción relativa a la falta de cualidad en una sentencia interlocutoria, se observa que en esa decisión también hubo pronunciamiento sobre la cuestión previa 11° opuesta por la demandada; sentencia ésta que fue recurrida, por lo que subió al conocimiento de esta alzada, y en fecha 15/07/2014 se profirió sentencia interlocutoria, en la cual se emitió pronunciamiento solo en cuanto a la cuestión previa, que fue el único punto sobre el cual versó la apelación, confirmando de esta manera la decisión emitida por el Tribunal de la causa. Dejando claro que por cuanto la apelación fue contra la parte de la sentencia relativa a la cuestión previa 11°, solo sobre este punto conoció esta Superioridad, y no se emitió pronunciamiento en relación a la falta de cualidad, la cual quedó definitivamente firme al no haber sido recurrida. En tal sentido, y por cuanto la sentencia en cuestión fue confirmada por esta Alzada, no le está dado a quien aquí se pronuncia revocar ni modificar ni anular su propia decisión por imperativo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara la improcedencia de tal reposición, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: JORGE LUIS QUINTERO REYES por el abogado Pedro López Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana FLOR ARIAS TORRES, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2014.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 16 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DESALOJO, seguido por el ciudadano JORGE LUIS QUINTERO contra la apelante, mediante el cual fijó los limites de la controversia. En consecuencia se REPONE la causa al estado de fijar los puntos controvertidos conforme al artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siguiendo los parámetros indicados en este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince. (2015).
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/2/15, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA




Sentencia N° 022-F-13-2-15.-
ACHZ/YTB
Exp. Nº 5754