REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE: 5762

DEMANDANTE: CONSORCIO CONHABIT, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 1 de noviembre de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 20-A y con última modificación según documento registrado ante el indicado Registro Mercantil el 1° de julio de 2010, bajo el Nº 54, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR E. J. LEAÑEZ D., OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA y ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ D., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.294, 8.289 y 87.495, respectivamente.

DEMANDADA: HERMINIA YSABEL ARIAS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.936.319.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE EJECUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 10 de febrero de 2015, por la abogada YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ en su carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 2923-15, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal en el juicio de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN, incoado por el RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, en su condición de representante legal y Director Gerente de la sociedad mercantil anónima CONSORCIO CONHABIT C.A., contra la ciudadana HERMINIA YSABEL ARIAS NUÑEZ.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta de las actuaciones que anteceden que la Jueza a quo en fecha 10 de febrero de 2015, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y no seguir conociendo de la mencionada causa, fundamentándose en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que fomentó una amistad con la demandada de autos, HERMINIA YSABEL ARIAS NUÑEZ, en virtud de que la mencionada ciudadana es Jueza Jubilada del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y en virtud de ello han compartido múltiples eventos, reuniones, entre otros.
Ahora bien, observa esta Alzada que la abogada YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ en su carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:

“ (…) Siendo el día de hoy cuando se le entrada al presente expediente, y en virtud de haber realizado una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observando que, la demanda por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN, incoada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIBAS RIOS, en su carácter de Representante Legal y Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT, C.A., va dirigida en contra de la ciudadana HERMINIA YSABEL ARIAS NÚÑEZ, con quien mantengo una amistad manifiesta, en virtud que ella es Juez Jubilada del Circuito Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, asimismo hemos compartido muchos momentos y eventos, como reuniones, actividades académicas, Foros, Jornadas, etc.; razones por la cuales me INHIBO de conocer la presente causa, signada con el N 2923-15 (nomenclatura de ese Juzgado), en atención a los dispuesto en el artículo 82, Ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil”.

Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición de la jueza a quo, se encuentra suficientemente motivado, y no obstante que no presenta ningún tipo de elemento probatorio, su simple manifestación sobre el grado de amistad que la une con la demandada de autos, resulta suficiente a criterio de esta juzgadora para considerar que existen razones para que la jueza inhibida se aparte del conocimiento de la presente causa. En este sentido, se observa que la causal invocada se subsume en el contenido del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el inhibido amistad íntima, con alguno de los litigantes, lo que pudiera comprometer la credibilidad de la jueza inhibida al momento de actuar, es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición propuesta en fecha 10 de febrero de 2015, por la abogada YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ en su carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, para que éste a su vez remita el expediente al Juzgado que por distribución le corresponda conocer de la causa, así como copia certificada de la presente decisión a la Jueza que ha declarado su incompetencia subjetiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/2/15, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 027-F-25-2-15.
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5762.
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-