REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5675

DEMANDANTE: VIRGINIA COROMOTO KING MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.528.251.

APODERADO JUDICIAL: ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.018.

DEMANDADO: OMAR ENRIQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.419.294.

APODERADO JUDICIAL: JACQUELINE MORILLO DE VILLA y MARÍA JOSÉ VILLA MORILLO, abogadas en ejercicio legal inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 34.493 y 197.215, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alirio Palencia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTÍNEZ, antes identificada, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la recurrente contra el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ, anteriormente identificado.
Con motivo del prenombrado juicio, la parte demandante en su escrito libelar manifiesta: 1) Que desde el mes de octubre de 2001, la ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTÍNEZ, y el demandado ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ, en forma ininterrumpida, pacifica, pública, y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, mantuvieron una unión concubinaria, como si hubieran estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010); 2) Que a raíz de una discusión muy fuerte como pareja, su mandante se vio en la necesidad de requerir asistencia medica, que de allí que se vio en la necesidad de abordar una habitación separada del cuarto matrimonial, situación que se hizo insostenible a raíz del fuerte carácter del demandado ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ; 3) Que su poderdante y su concubino en el año 2003, tramitaron una constancia de concubinato ante la Dirección de Seguridad y Participación ciudadana del Municipio Silva del estado Falcón; 4) Que igualmente su poderdante ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTÍNEZ, es beneficiaria del plan de salud de PDVSA, donde aparece como concubina del ciudadano OMAR PÉREZ. Que por todas las consideraciones de hecho expuestas demanda al ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en su carácter de concubino, en el período comprendido desde el 1° de octubre de 2001, hasta el 6 de octubre de 2010, fecha en la cual se fue de su casa. Fundamenta su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello. Estimó la demanda en la suma de trescientos veintidós mil bolívares (Bs. 322.000, oo), y como fundamento de la demanda, acompañó los siguientes documentos: A) Documento poder otorgado por la demandante, al abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, distinguido con la letra “A”; B) Copia simple de instrumento contentivo de justificativo de testigos, autenticada por el Director de Seguridad y Participación ciudadana del Municipio Silva, parroquia Tucacas, del Estado Falcón, en fecha 12 de diciembre de 2003, denominada constancia de concubinato; C) Instrumento administrativo denominado carta de confirmación de beneficiarios, Plan de Salud de PDVSA, (folios del 7 al 9).
Admitida la demanda, el Tribunal de la causa ordenó la citación del demandado y además acordó librar Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que puedan tener derecho e interés en el presente juicio (folio 13). Según los alegatos expuestos por el Alguacil del Tribunal a quo, de no poder cumplir con la citación personal de demandado (folios 16 al 24), el Tribunal de la causa, acordó librarle cartel de citación y publicarlo en los Diarios Nuevo Día y El Falconiano (folios 25-26).
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2013, el apoderado de la demandante, consignó ejemplares periodísticos de los referidos Diarios, en los cuales aparece publicado el cartel de citación del demandado; agregados al expediente mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2013 (folios 27 al 30). Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2013 el apoderado de la demandante, consignó ejemplar periodístico del Diario Nuevo Día, en el cual aparece publicado el Edicto de emplazamiento librado a los terceros que se crean con derechos en el presente juicio; agregado al expediente por auto de fecha 4 de octubre de 2013 (folios 31 al 33).
Al folio 34 se evidencia que la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que se trasladó hasta la morada del demandado y fijó cartel de citación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 35 al 38, se evidencia escrito de fecha 30 de octubre de 2013, mediante el cual, la demandante solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en una porción del cincuenta por ciento (50%), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre él construidas, adquirido conforme se evidencia de documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, el 3 de septiembre de 2004, bajo el Nº 41, tomo 9, folios del 288 al 293, protocolo primero, tercer trimestre del año respectivo, alegando que dicho bien es parte de la comunidad concubinaria. Acompañó documentos marcados anexo 2 y anexo 3 (folios 39 al 60).
Mediante la diligencia de fecha 8 de noviembre de 2013 (folio 61), compareció el demandado y otorgó poder especial a las abogadas Jacqueline Morillo de Villa y Maria José Villa Morillo, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 34.493 y 197.215.
Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2013 (folio 64 al 66), la apoderada judicial del demandado, dio contestación a la demanda en la cual niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocados por el demandante, y específicamente, manifestó: que es falso que el día 1° de octubre de 2001, iniciara una relación concubinaria con la demandada, ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTINEZ, ya que en esa fecha, él, estaba casado con la ciudadana Liliana Corina Sandoval Suárez; que es falso que entre la demandante y él, haya existido una relación concubinaria o unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pacífica, pública, y notoria entre familiares, amigos, y comunidad general como si fueran estado casados ya que nunca existió ninguna relación concubinaria o unión estable de hecho; que es total y absolutamente falso que ambos sujetos se hayan socorrido mutuamente como pareja, pues, nunca han sido pareja; además, negó, rechazó y contradijo, que en fecha 16 de julio de 2010, a raíz de una discusión muy fuerte de pareja se vieron en la necesidad de requerir asistencia medica; por otro lado, impugnó tanto en contenido como en firma, el instrumento consignado por el demandante, que riela al folio 6 del expediente, por ser falso su contenido y por cuando su representado nunca ha tenido como domicilio y residencia el Municipio Silva del estado Falcón; igualmente impugnó y desconoció el contenido del instrumento de beneficiario del plan de salud de PDVSA, pues, ella nunca ha sido su concubina. Impugnó la estimación de la demanda por carecer de razones materiales o claras para realizar la misma, por desconocer los parámetros utilizados y por cuanto al ser una acción mero declarativa no tiene valor estimable en dinero. Agregado al expediente por auto de fecha 10 de diciembre de 2013 (f. 67).
En fecha 8 de enero de 2014, la parte demandante promovió escrito de pruebas, (folios 68 al 69), con anexos del folio (70 al 77), las cuales fueron admitidas al Tribunal de la causa conforme se evidencia del auto de fecha 4 de febrero de 2014, (véase folios 108 al 112).
En fecha 8 de enero de 2014, la parte demandante promovió escrito de pruebas, (folios 78 al 83), con anexos del folio (84 al 106), las cuales fueron admitidas al Tribunal de la causa conforme se evidencia del auto de fecha 4 de febrero de 2014, (folios 108 al 112); y evacuadas en su oportunidad.
Del folio 177 al 190 la abogada JACKELINE MORILLO DE VILLA actuando en representación del demandado presentó escrito de informes, agregado al expediente, mediante auto de fecha 25 de abril de 2014 (folio 190).
El Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2014, declaró Sin Lugar la demanda por DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTINEZ contra el ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ; contra esa decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 22 de julio de 2014, escuchado en ambos efectos y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada. (folios 200 al 220).
Por auto de fecha 14 de agosto del 2014, esta Alzada dio por recibido el presente expediente (folio 221). Y en fecha 22 de octubre de 2014, se dejó constancia de que solo la parte demandante compareció a presentar informes (vuelto del folio 229). Y en fecha 11 de octubre de 2014, la abogada JACKELINE MORILLO actuando en representación del demandado, presentó observaciones al escrito de informes presentado por la demandante (folio 242 al 250).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alega el apoderado actor que desde el mes de octubre de 2001, la ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTÍNEZ, y el demandado ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ, en forma ininterrumpida, pacifica, pública, y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, mantuvieron una unión concubinaria, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010). Por su parte, la apoderada judicial del demandado, en la contestación a la demanda niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocados por el demandante; también impugnó la estimación de la demanda por carecer de razones materiales o claras para realizar la misma, por desconocer los parámetros utilizados y por cuanto al ser una acción mero declarativa no tiene valor estimable en dinero.
PUNTO PREVIO
Vista la impugnación a la cuantía formulada por la parte demandada, este tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse previamente sobre este particular, de la siguiente manera: Establece el artículo 39 ejusdem, que a los efectos de la estimación de la demanda se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas; de lo que se colige que, por cuanto en el presente caso la demanda versa sobre una acción mero declarativa de unión concubinaria, relativa al estado de las personas, la presente demanda no debe ser apreciada en dinero. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00302 dictada en el expediente N° 09-043 de fecha 26/05/2009, estableció lo siguiente:
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data Nº RG-00169 fecha 21 de agosto de 2003, en el expediente AA20-C-2003-000499 caso: Jenny Carolina Liendo García, la cual acoge en esta oportunidad, se señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la acción incoada, es preciso tener presente que la acción merodeclarativa es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento legal está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas…”.
En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio,… (subrayado del Tribunal).
En atención al citado criterio jurisprudencial, en concordancia con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el presente caso versa sobre la declaratoria de la existencia de una relación concubinaria, relativa al estado y capacidad de las personas, lo cual no es apreciable en dinero; es por lo que la presente demanda está exenta de estimación de la cuantía, y en tal virtud la impugnación realizada por la parte demandada, debe declararse procedente, y así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que las partes, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas de la parte demandante:
1.- Documento poder otorgado por la demandante al abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el inpreabogado Nº 62.018, para actuar en su nombre y representación en el presente juicio, autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 30 de noviembre de 2012, anotado bajo el N° 18, tomo 208, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria (folios 3 al 5). Con este documento, el cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, se demuestra la legitimidad que tiene para actuar en juicio el mencionado abogado, en representación de la demandante.
2.- Copia simple de Constancia de Convivencia emanada de la Dirección de Seguridad y Participación ciudadana del Municipio Silva, Parroquia Tucacas del estado Falcón, de fecha 12 de diciembre de 2003, mediante la cual las ciudadanas Yenny González y Yolanda Rodríguez, cédulas de identidad Nº 3.138.492 y 11.099.551 respectivamente, hacen constar que los ciudadanos VIRGINIA COROMOTO KING MARTINEZ y OMAR ENRIQUE PÉREZ, se encuentran residenciados en la Calle Bolívar número 17, de Tucacas, desde hace 2 años (folio 6). Copia fotostática ésta que fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fue ratificada a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 ejusdem, no se le concede ningún valor probatorio.
3.- Copia fotostática simple de instrumento administrativo denominado carta de confirmación de beneficiarios, Plan de Salud de PDVSA, correspondiente al demandado ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ, donde aparece la ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTINEZ, como beneficiaria en condición de concubina del titular (folios del 7 al 9). Copia fotostática ésta que fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue hecha valer en juicio, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
4.- Testimoniales de los ciudadanos Zabulon Pareja Cardona, Yajaira M. Sivada, José Ángel Ferreira, Zully del Valle Marval Blanchard y Abi Natacha Chirinos Morles. En la oportunidad fijada por el tribunal, solo comparecieron los cuatro primeros, quienes rindieron declaración a tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Zabulon Pareja Cardona: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Virginia King y Omar Enrique Pérez, que mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de julio de 2010, que le consta porque trabajó tanto en el negocio de la señora King, como en su casa, como chef de cocina, porque vio claramente cuando una persona es pareja, que estaba en el trabajo y vio que eran los jefes de la casa, que trabajó con ellos en tres lugares, el Club Bolívar, en los viajes para Maracaibo, porque fue traslado por CANTV. En la oportunidad de ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada contestó de la siguiente manera: que trabajaba como chef de cocina para la señora Virginia King desde el 2007, que el no afirma que la señora Virginia King y el señor Omar Pérez mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de octubre de 2001, que el dice desde 2007, en la fecha que los conoció, que actualmente no trabaja con la señora King, que no tiene ninguna relación con la señora Virginia King. (f. 133-134).
- Yajaira M. Sivada: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Virginia King y Omar Enrique Pérez, que cuando los conoció ellos eran pareja, que eso lo sabia todo el mundo, que le consta porque compartían cumpleaños, y cosas que hacían en su casa, reuniones, que cuando los conoció desde el 2006, ellos eran pareja, pero ellos iban con su relación antes de eso. En la oportunidad de ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada contestó de la siguiente manera: que conoció a Virginia King y Omar Enrique Pérez por medio de una amiga que se la presentó que trabaja en el teatro, que ella se la pasaba con una amiga, que se dedica a sus oficios del hogar, que tiene su pensión comerciante, que trae ropa a veces, que Virginia King cumple años en agosto, que Virginia King ha tenido dos relaciones y la última con el señor. (f. 135-136).
- José Ángel Ferreira: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Virginia King y Omar Enrique Pérez, que le consta que mantuvieron una relación concubinaria porque cuando conoce a Virginia trabajaba en el Teatro Armonía, que ella era la nueva directora y para ese entonces Omar era el presidente de Corpofalcón, que venían de trabajar para la Gobernación del estado, que ellos vivían en la residencia del Gobernador Jesús Montilla, que de allí es que los conoce, que tenía entendido que estaban casados, pero se mantenían en pareja, que tenían vida social ante el público, que ellos venían procedentes de Caracas, que el papá de Virginia era de Falcón, y que le consta que también estaban juntos en Caracas y que tenían una relación, que el era el Gerente de Producción del Teatro, que en una oportunidad le tocó hacer un trabajo, como una especie de biografía o reseña biográfica, y Virginia le facilitó es esa oportunidad reportes de prensa, datos sobre ella para poder hacer el trabajo, que allí le consta que venían de una relación de Caracas, que Virginia King y Omar Enrique Pérez tenían una relación concubinaria o de pareja desde el principio, que desde que la conoció en el 2006, que fue que se mudaron a una casa, que ella no estaban en la residencia. En la oportunidad de ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada contestó de la siguiente manera: que conoce a Virginia desde el 2005, como Directora del Teatro Armonía, ya casi como para finales de octubre, que a Omar personalmente lo conoce desde el 2006, que unos meses después fue que lo conoció como pareja, y que lo conoce porque a Virginia para finales de ese año sufrió un ACV, que cree que fue el segundo que le había dado y porque le tocó en varias oportunidades ir a su residencia a llevarle documentos para firmar del mismo teatro, y que ahí es cuando conoce a Omar, que estaba reseñado en la prensa que Virginia King y Omar Enrique Pérez eran pareja, que era algo obvio al menos personalmente, que la residencia de ellos estaba ubicada en la calle Cepeda Pinillo, casa Nº 25, que no es la primera vez que testifica sobre eso, que hay constancia en Fiscalía y en otras instancias que pueden dar fe de lo que está diciendo, que entre ellos había mucha relación de afecto, al menos ante los allegados trabajadores, que Virginia era una mujer muy cariñosa, por lo menos hacia él, que demostraba mucho afecto, que en cuanto a su intimidad, de conocimiento de alguna infidelidad, que ella sepa por ninguna parte, que sabe que Omar venía de una relación anterior, que igual Virginia venía de una relación anterior, de que haya infidelidad no le consta. (f. 137-139).
- Zully del Valle Marval Blanchard: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Virginia King y Omar Enrique Pérez, que mantuvieron una relación concubinaria, que desde el 2004, se la presentó como su esposa, en un velorio de un medico cubano en Coro, que luego se enteró que tenían una relación establece de hecho y de derecho. En la oportunidad de ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada contestó de la siguiente manera: que no se acuerda específicamente la fecha cuando conoció a Virginia King y Omar Enrique Pérez, pero que fue en el año 2004 y a Omar mucho tiempo atrás de estudiante, que cuando andaban en campaña, en su trabajo político cultural Virginia le notificó, no solo a ella a Liliana, y a quienes compartían en su casa, que hacían vida social, incluso en sus enfermedades donde hubo momentos muy duros, que asistió como una verdadera amiga a la señora Virginia King, como lo haría cualquier ser humano. (f. 140-141).
Para valorar estas testimoniales, se observa que el testigo Zabulon Pareja Cardona se contradice en su declaración cuando manifiesta que los ciudadanos Virginia King y Omar Enrique Pérez mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de julio de 2010, pero al ser repreguntado dice que el no afirma que dichos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de octubre de 2001, que el dice desde 2007, en la fecha que los conoció. En relación a la testigo Yajaira M. Sivada, ésta dice que cuando los conoció desde el 2006, ellos eran pareja, y al ser repreguntada responde que Virginia King ha tenido dos relaciones y la última con el señor; lo cual es contradictorio, en el entendido que si los conoció en el 2006 y supuestamente ya para esa fecha eran pareja, cómo explica que sabe que la demandante de autos había tenido dos relaciones anteriores si no la conocía. Por otra parte, el testigo José Ángel Ferreira manifiesta que en una oportunidad le tocó hacer un trabajo, como una especie de biografía o reseña biográfica, y que la demandante Virginia le facilitó reportes de prensa, datos sobre ella para poder hacer el trabajo, y que allí le consta que venían de una relación de Caracas, que Virginia King y Omar Enrique Pérez tenían una relación concubinaria o de pareja desde el principio, que desde que la conoció en el 2006, lo cual indica que no es testigo presencial de los hechos sino referencial, por haber recibido esa información de la misma demandante, lo cual no merece credibilidad; por otra parte, expresó que conoce a Virginia desde el 2005, y que a Omar personalmente lo conoce desde el 2006, por lo que siendo así no le puede constar la existencia de la alegada unión estable de hecho desde la fecha invocada por la actora; también manifiesta saber que Omar venía de una relación anterior, que igual Virginia venía de una relación anterior; pero si no los conocía desde antes del 2005, es imposible que tuviera conocimiento de este último hecho. Y la testigo Zully del Valle Marval Blanchard dice que dichos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, que desde el 2004, el ciudadano Omar Pérez le presentó a Virginia King como su esposa, que luego se enteró que tenían una relación establece de hecho y de derecho, y al ser repreguntado entra en contradicción al manifestar que no se acuerda específicamente la fecha cuando conoció a Virginia King y que a Omar Enrique Pérez lo conoce de mucho tiempo atrás de estudiante; por otra parte, se observa que al decir que se “enteró” que ellos tenían una relación estable, tal afirmación no constituye certeza sobre el hecho que dice saber. De todo lo indicado anteriormente, se concluye que ninguno de los anteriores testigos están contestes en sus dichos, ni coinciden con el alegato de la actora cuando expresa en el libelo que la alegada relación concubinaria inició en fecha 1° de octubre de 2001 y culminó el 16 de julio de 2010; por otra parte, a criterio de esta juzgadora, tales declaraciones merecen credibilidad por entrar en contradicciones, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.
4.- Prueba de informes a la Gerencia General de Salud de PDVSA, específicamente a la oficina de planes de salud, a los fines de que indique si la ciudadana VIRGINIA KING MARTINEZ aparece como concubina del trabajador jubilado OMAR ENRIQUE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.419.294, y de ser cierto indique, la fecha de inicio y terminación de la conformación del beneficiario del plan APS, que tiene esa empresa. Prueba que fue evacuada, conforme se evidencia de oficio RRHH-SAP-140106, de fecha 22 de abril de 2014, emanado de la Unidad de Seguridad Social Legal y Laboral Gerencia Metropolitana de Recursos Humanos, de PDVSA (folios 191 al 197), recibido por el Tribunal de la causa, en fecha 29 de abril de 2014, y agregado al expediente en esa misma fecha (folios 198), mediante el cual informan que la ciudadana Virginia Coromoto King Martínez estuvo amparada por el plan Auxilio de Previsión Social (APS), como concubina del jubilado Omar Enrique Pérez, desde el doce (12) de diciembre del alo 2003, hasta el veinticinco (25) de abril de 2011, fecha en la cual fue retirada a solicitud del ciudadano Omar Enrique Pérez, que inclusive la ciudadana Virginia King Martínez utilizó el servicio de clínicas afiliadas y el sistema de reembolsos por concepto de medicamentos tal como puede visualizarse en documentación anexa. A esta prueba se le concede valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos informados.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 25 de noviembre de 2002 (folios 84 al 87), en la cual se declara el divorcio solicitado por él, y la ciudadana LILIANA CORINA SANDOVAL. Estas copias certificadas, surten pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ para el 01/10/2001, era de estado civil casado, y que dicho matrimonio se disolvió por divorcio en fecha 25/11/2002; lo que hace imposible que sea cierto el alegato de la demandante de autos cuando afirma que inició una relación estable de hecho con el demandado el día 1° de octubre de 2001; en virtud que no pueden coexistir una relación matrimonial y una relación concubinaria al mismo tiempo.
2.- Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, de fecha 16 de julio de 2010, inserto bajo el N° 12, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ, da en venta a la ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTINEZ, un vehículo de su propiedad. Copia ésta que tiene valor probatorio conforme a los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil para demostrar la operación de compra venta realizada entre las partes; igualmente tenemos que esta prueba que fue promovida con el objeto de probar que entre el demandado y la demandada existió una relación meramente comercial y no una unión estable de hecho; al respecto se observa que ciertamente con este documento se demuestra la relación negocial existente entre las partes, mas no una relación concubinaria.
3.- Original de Documento administrativo, emitido por PDVSA, Centro de Refinación Paraguaná, Departamento de Recursos Humanos, servicios al personal. “Carta de confirmación de beneficio”, dirigida al ciudadano OMAR PÉREZ, en fecha 3 de octubre de 2013, la cual indica detalladamente, cuales son la personas dependientes del empleado OMAR E PEREZ, y quienes son las personas que se encuentran incluidas y amparadas con los beneficios sociales y económicos otorgados por dicha empresa a sus empleados activos y jubilados, y en la cual no se encuentra incluida la ciudadana VIRGINIA KING (folios 97 al 98 marcado “C”). Este documento público administrativo, si bien debe asignársele el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil por no haber sido impugnado; tomando en consideración su fecha de emisión (3/10/2013), tenemos que habiendo manifestado la actora en su libelo que la alegada unión concubinaria finalizó el 16/07/2010, debemos concluir que este documento nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que se desecha.
4.- Documento privado contentivo de correspondencia vía e-mail dirigida por la demandante ciudadana VIRGINIA KING MARTINEZ, al ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ, donde se visualiza el asunto venta de comedor y cama, la dirección electrónica de cada uno de ellos, vale decir, de VIRGINIA KING virgking@ Hotmail. Com., para perezop@ cantv. Net. perezoc@ cantv net, la fecha de la correspondencia enviado wed Mar 09 2011 18: 49:35 GMT, y en cuyo contenido dicha ciudadana le hace una oferta de venta de bienes muebles sobre un comedor y una cama negra (folio 99). Para valorar esta prueba se observa que el único aparte del artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; por lo que no habiendo sido impugnada esta documental, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar, la oferta de venta de unos bienes muebles que hizo la actora al demandado de autos.
5.- Comprobantes de transferencias electrónica, efectuados en fecha 24 de marzo de 2011, desde la cuenta número 007189002693, a favor de la demandante ciudadana VIRGINIA KING PEREZ., por parte del demandado así como el comprobante electrónico, contentivo de la transferencia realizada desde la cuenta número 007189002693, efectuado el día 24 de marzo de 2011, a favor de la demandante VIRGINIA KING MARTINEZ, por; OMAR ENRIQUE PEREZ, donde se visualiza la descripción de dicha transferencia PT 02 N/A, pago de internet del mismo banco de la misma cuenta a favor de la demandante (folios 100 al 102). Al igual que la prueba anterior, por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar, el pago que realizó el demandado de autos a la demandante por concepto de compra de los bienes muebles ofrecidos en venta, según documento anterior.
6.- Copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2007, con ponencia del Doctor Gervis Alexis Torrealba, en la causa signada con el número 31.074/Civil, solicitante PEDRO ALEXIS CAMACHO SANCHEZ y VIRGINIA COROMOTO KING MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.154.973 y 6.363.708 respectivamente, motivo Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal (folios 103 al 106). Estas copias se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTÍNEZ para el 18/09/2007, culminó el proceso de partición de la comunidad conyugal que existió entre ella y su ex cónyuge, razón por la cual para esa oportunidad no podía coexistir aquella comunidad con la aducida comunidad concubinaria.


7.- Informes solicitados al:
7.1) Jefe del Sector de Tributos Internos Coro, en el SENIAT (Oficina Regional de Tributos Internos), para que indique sobre los siguientes hechos: Si el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ, se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal, fecha de inscripción, señale el domicilio fiscal. Prueba evacuada conforme se evidencia de oficio Nº 000149 de fecha 6 de marzo de 2014, emanado de la Oficina de Tributos Internos Coro. SENIAT, (f. 156-158); en el que informan que de la revisión efectuada a través de sus sistemas, se detectó que el mencionado ciudadano presenta su domicilio fiscal en la calle Pinillo con Sierralta Nº 25, Sector Pantano Arriba Santa Ana de Coro, fecha de inscripción 24-06-2005.
7.2.- Consejo Nacional Electoral, para que indique sobre el lugar de votación de los ciudadanos VIRGINIA COROMOTO KING MARTINEZ y OMAR ENRIQUE PÉREZ, domicilio registrado y fecha de inscripción. Prueba evacuada conforme se evidencia de oficio Nº 122, de fecha 26 de febrero de 2014, emanado de la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón CNE, en el que informan que la ciudadana Virginia Coromoto King Martínez, esta domiciliada en el estado Miranda, Municipio MP. Zamora, Parroquia PQ. Guatire, Ciudad Guatire, Avenida/Calle Principal, Urbanización/Sector Principal, Edificio/Casa campiñita, Apartamento O-3, y el ciudadano Omar Enrique Pérez, esta domiciliado en el estado Falcón, Municipio Miranda, en la ciudad de Coro, Avenida/Calle Cepeda Viniño, Urbanización/Sector Cepeda Viniño/null, Edificio/Casa 01, Apartamento Nº 25 (folios 167 al 169),
7.3.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que indique si el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ, se encuentra inscrito en dicho ente administrativo, fecha de su inscripción, la empresa o las empresas en las cuales prestó servicios, lugar de residencia donde aparece registrado, lugar de giro comercial de la (s) empresa (s) donde ha prestado servicio. Prueba evacuada conforme se evidencia de oficio OAC-Nº 020, de fecha 24 de febrero de 2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Oficina Administrativa. Coro estado Falcón, y al respecto informan que trabajador Omar Enrique Pérez fue ingresado por al empresa en fecha 07-07-2008 (CANTV) actualmente donde aparece activo tal como lo indica su cuenta individual (ver anexo), y también aparece ingresado por la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., bajo el número patronal: D11300239, como lo indica la base de datos del IVSS en el movimiento histórico (interno) del asegurado (ver anexo), que en cuanto al lugar de residencia de la empresa se anexa estado de cuenta de la primera empresa en la que actualmente aparece activo el asegurado. (folios 150 al 153).
7.4.- Banco Mercantil, para que indique la identificación completa del titular de la cuenta número 007189002693, así como también, si durante los meses de febrero y marzo, se realizó transferencia de fondos a la cuenta bancaria del Banco Mercantil, cuyo titular es VIRGINIA KING MARITINEZ. Prueba evacuada conforme se evidencia de oficio Nº 97809, de fecha 17 de marzo de 2014, en el cual, informa al Juzgado de la causa, las transferencia realizadas en fecha 17 de febrero de 2011 y 11 de marzo de 2011, respectivamente, a las cuentas bancaria perteneciente a la ciudadana VIRGINIA KING MARTINEZ, provenientes de la cuenta perteneciente al señor OMAR PEREZ. (folio 174 y 175).
7.5.- A la empresa telefónica MOVILNET, en cualquiera de sus centros de atención para que informe si el titular de la línea móvil Nº 0416-6209990 es la ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTINEZ, en caso afirmativo indique fecha del contrato y domicilio del titular de la línea telefónica. (No consta en autos que se haya recibido los resultados de esta prueba de informes).
7.6.- Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que remita copia certificada del expediente completo signado con el Nº 31.074/civil, del año 2007, solicitantes: Pedro Alexis Camacho Sánchez y Virginia Coromoto King Martínez, motivo: PARTICIÓN. (No consta en autos que se haya recibido los resultados de esta prueba de informes).
A estas pruebas se les concede valor conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las informaciones suministradas al Tribunal a quo.
8.- Testimoniales de los ciudadanos Edgar Alexander Caldera Rosillo, Liliana Corina Sandoval Suárez, Jaime Jose García Valles, Eric Ramon Sanchez López; quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, solo rindieron declaraciones los tres primeros (folios 161 al 164 y folio 172); quienes depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló se la siguiente manera:
- Edgar Alexander Caldera Rosillo: que conoce de vista a la señora Virginia y de trato al señor Omar, que tienen una relación de amistad, porque observaba de vez en cuando algunos fines de semana que visitaba la residencia del señor Omar, que ella lo visitaba de vez en cuando algunos fines de semana, que es su vecino desde el 2005, que comenzó a construir en el sector donde el vive y frecuentaba la obra y ellos estaban allí, y se saludaban frecuentemente, hasta el 2007 que se mudó al sector y que a ella siempre la vio. (f. 172).
- Liliana Corina Sandoval Suárez: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Virginia King y Omar Enrique Pérez, que existe una relación de amistad por el padre de ella, que del 2002 al 2006, Omar Pérez vivía con ella en Judibana, Avenida Táchira Nº 519, Campo Médico, Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón, y después en Coro, que entre los años 2002 y 2006 Virginia King vivía en Caracas, que Virginia King y Omar Enrique Pérez siempre fueron buenos amigos, que a parte de la amistad, tuvieron relaciones comerciales, pero que concubinaria no, ya que nunca vivieron juntos, que los conoce a los dos, que Omar Pérez fue su esposo hasta finales del 2002, y que aún después de divorciados el no se fue de la casa, si no hasta el 2006, que a la señora King la conoce de vista y que personalmente se la presentó en el 2007, que se la presentó Estela Lugo, en un acto de entregas de ayudas para los damnificados en la escuela donde trabaja, y como sabía que era amiga de Omar, conversaron un rato, pero que ella no le manifestó que estaba con él, a pesar de saber que ella era la esposa, y que estuvo casada con el. (f. 161-162).
- Jaime Jose García Valles: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Virginia King y Omar Enrique Pérez, que no sabe de la existencia de alguna relación entre ellos, que entre los años 2002 al 2006 Omar Pérez vivía en Judibana, que entre los años 2002 y 2006 Virginia King vivía en Caracas, que no le consta que entre ellos existiera una relación concubinaria, que sabe todo lo anterior porque conoce a Omar desde 1979, que empezaron a estudiar en el Tecnológico, que han mantenido relación fraternal, compañero de estudio, que se visitan mutuamente en sus domicilios, que conoce a las tres esposas que ha tenido y nunca ha visto que tenga alguna relación sentimental con la señora Virginia King. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció su derecho a repreguntar y el testigo contestó de la siguiente manera: que no le consta que Virginia King y Omar Enrique Pérez hayan vivido en la residencia del Gobernador. (f. 163-164).
Para valorar las anteriores declaraciones, se observa que los tres están contestes en sus dichos, al manifestar que entre los ciudadanos Virginia King y Omar Enrique Pérez existió una relación de amistad, pero no de concubinato; inclusive la testigo Liliana Corina Sandoval Suárez manifestó que Omar Pérez fue su esposo hasta finales del 2002, y que aún después de divorciados el no se fue de la casa, si no hasta el 2006. En relación a esta testigo, se observa que su declaración, adminiculada a la prueba documental contentiva de la sentencia de divorcio de ambos ciudadanos, evidencia la veracidad de sus dichos. En tal virtud, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a estas testimoniales para demostrar el alegato del demandado, de que no mantuvo una relación estable de hecho o concubinato con la demandante de autos.
9.- Posiciones juradas (folios 145 al 148).
- Virginia Coromoto King Martínez: que si existió una relación concubinaria entre ella y Omar Pérez, de forma pública, notoria y comunicacional, que hay registro de eso; que si habitó en la casa de habitación del ciudadano Omar Pérez y hay testigos múltiples de ello, incluyendo los vecinos de la casa; que es falso que llegó a la ciudad de Coro a mediados del año 2006 para desempeñarse como Directora de Teatro Armonía, que ella vivió en la Residencia del Gobernador desde 2004, que hay registros de los constructores de la casa que se disputa, de su gerencia en esa obra; que el ciudadano Omar primero fue amigo de su hermano y después de su padre y del resto de la familia, que aclara que su hermano no esta fallecido; que es falso que la relación que mantuvo con el señor Omar Pérez fue de forma ininterrumpida debido a lo distante de sus respectivos domicilios aclara que donde vivieron ininterrumpidamente en los años de convivencia en el concubinato, Caracas, El Palito en el estado Carabobo y Coro estado Falcón, que hay registro de ello; que no tiene certeza de que Omar Pérez en fecha 25 de noviembre de 2002, cambio su estado civil de casado a divorciado, pero que tiene certeza que vivía con ella, que hay registro de eso, registro documental; que es falso que la relación entre ella y el señor Omar Pérez fue de amistad, intimidad, profesional y comercial, porque que hay certificado de concubinato, que demuestra lo contrario, que además estuvo inserta en el seguro de Pdvsa y Cantv, como que fue su concubina, que hay registro de eso, seguro HCM de Pdvsa y Cantv; que es falso que nunca tuvieron bienes comunes; que no es cierto que la relación entre ellos fue compartida con varias parejas del señor Omar Pérez, que fue una relación monogámica y bajo la figura de concubinato; que no es cierto que a través de un amigo obtuvo ayuda del seguro de Pdvsa para asistencia médica, que los eventos de salud que tuvo durante su relación con el señor Omar Pérez fueron cubiertos en su totalidad tanto por el seguro de Pdvsa y Cantv, que hay registro de ello; que no es cierto que durante los años 2005-2008 vivió en el estado Miranda, porque en esa fecha vivió en la calle Cepeda Pinillo Nº 25, Parroquia san Gabriel, Municipio Miranda, Coro estado Falcón, que de hecho su correspondencia llegaba a ese lugar y hay vecinos de testigo; que tuvo tres eventos de ACV y otras patologías con el, y que fue asistida por los seguros de HCM del ciudadano Omar Pérez de Pdvsa y Cantv, en su condición de concubina; que es falso que no tiene profesión ni oficio definido que le permitan la obtención de ingresos económicos para la construcción y/o modificación de vivienda, porque que hay registros de los cargos que ejerció en el estado Falcón, públicos y notorios y comunicacionales; que es cierto que en fecha 16 de julio de 2010, otorgó documento de compra venta de vehículo, conjuntamente con el señor Omar Pérez, que el documento lo realizó el Dr. Rivero, a instancia del señor Pérez, que lo único que reconoce es la venta del carro, y que era necesario para hacer los trámites para la recuperación del carro robado.
- Omar Pérez: que no es cierto que mantuvo una relación concubinaria de manera pública y notoria con la ciudadana Virginia King, que fue como tal porque parte de que si tuvo una relación, estuvo casado con otra persona, que efectivamente incluyo como concubina o carga familiar en el plan de salud de Pdvsa y CANTV a la ciudadana Virginia King, dadas las características de ser una persona con dificultades de salud, en gesto de apoyo con la amistad que tenía con su padre.
Del análisis de las anteriores posiciones juradas no se evidencia que ninguna de las partes haya incurrido en confesión de los hechos que le fueron preguntados, pues cada uno de ellos ratifica lo que manifiestan tanto en el libelo de demanda como en la contestación respectivamente.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 5 de junio de 2014, se pronunció de la siguiente manera:
Una vez realizadas las anteriores consideraciones quien aquí decide debe concluir que la representación judicial de la parte actora profesional del derecho ALIRIO PALENCIA DOVALE, inpreAbogado número 62.018, sobre quien recayó la carga de demostrar las afirmaciones de hechos explanadas en su escrito de demanda, como a saber la existencia de convivencia, o cohabitación de manera permanente, e ininterrumpida como si se trataran de esposo sin serlo, a la vista del grupo social y amigos, durante un lapso de tiempo comprendido desde el mes de octubre del año dos mil uno (2001), hasta el dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), entre su patrocina VIRGINIA KING MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 6.363.708, y el demandado OMAR ENRIQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad número 5.419.294, sin lugar a dudas que vienen a constituir las razones fundamentales por las que la unión de hecho aceptada por nuestra legislación de conformidad con el Articulo 77 del Texto Constitucional, no queda dibujada en la presente causa, aun y cuando se utilizo un amplio elenco de medios de pruebas como a saber, la documental, la prueba de testigos, la prueba de informes y posiciones juradas., siendo que por el contrario la acreditada representación judicial de la parte accionada profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inpreAbogado número 34.493, a través del acervo probatorio ofrecido al proceso como, a saber específicamente la prueba de posiciones juradas y la instrumental aun y cuando no recaía sobre sus hombros la carga probatoria dado la excepción, valga decir, la negativa absoluta planteada al momento de contestar la demanda acerca de las razones de hecho esgrimidas en contra de su representado, no obstante logra reforzar la no existencia de unión concubinaria simplemente alegada y no demostrada por la actora, constituyendo estas las razones de hecho y del derecho por las que este Tribunal con competencia Civil, pasa a tener como Improcedente la demanda incoada cuya finalidad fue la declaratoria del concubinato entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, de la relación jurídica. Y Así se Decide.

De la anterior decisión, se observa que el tribunal a quo declaró la improcedencia de la acción intentada por considerar que la parte actora, quien tenía la carga de demostrar las afirmaciones explanadas en el libelo de demanda, durante el lapso probatorio no lo hizo, mientras que la parte accionada reforzó la negativa de la existencia de la alegada y no demostrada unión concubinaria. Por lo que apelada como fue la anterior decisión, procede esta alzada a verificar la existencia o no de la alegada unión estable de hecho.
Así tenemos que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de Julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
… (omissis)…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… (omissis)…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.” (Subrayado del Tribunal)

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que además de ser carga procesal del interesado demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada, también debe demostrar la fecha de inicio y fin de la misma, es decir, su tiempo de duración; y sobre esos particulares, en el caso sub judice, de las pruebas traídas a los autos, además de no haber demostrado fehacientemente la existencia de la alegada relación, pues solo fue demostrada la existencia de una relación amistosa y comercial entre las partes, sin llegar a demostrar los elementos determinantes de toda relación estable de hecho, como son la cohabitación o vida en común, no se pudo establecer el inicio y fin de la unión concubinaria que dice la demandante existió entre ella y el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ. Por otra parte, tenemos que alegó la demandante que la aludida relación inició desde el mes de octubre de 2001, y finalizó el 16 de julio de 2010; lo cual fue negado por el demandado, quien además alegó y probó que estuvo casado con la ciudadana Liliana Corina Sandoval Suárez hasta el día 25 de noviembre de 2002, fecha de la sentencia de divorcio; hecho éste que de acuerdo a la jurisprudencia citada, excluye la existencia de una relación estable de hecho entre la actora y el demandado ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ.
En este sentido, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en el caso bajo análisis, se observa, que la actora no logró demostrar con los elementos probatorios por ella aportados, ni la relación concubinaria alegada, ni su fecha de inicio y fin, en virtud que los testigos promovidos por ella no estuvieron contestes en sus dichos, y entraron en contradicción al señalar el inicio y fin de la aducida relación; aunado al hecho de que el demandado promovió prueba documental, contentiva de sentencia de divorcio con la cual demostró que para el mes de octubre de 2001 estaba legalmente casado con la ciudadana Liliana Corina Sandoval Suárez, quien conjuntamente con otros testigos estuvieron contestes en manifestar que el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ nunca mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTÍNEZ. Por otra parte, de la prueba de informes promovida por la parte demandada se pudo evidenciar que ambas partes tienen domicilios diferentes. Y de la prueba de informes aportada por la actora, si bien es cierto que la ciudadana VIRGINIA KING aparece reflejada como carga familiar del ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ, así como también que la actora estuvo amparada por el plan Auxilio de Previsión Social (APS), como concubina del jubilado Omar Enrique Pérez, desde el doce (12) de diciembre del alo 2003, hasta el veinticinco (25) de abril de 2011, tales elementos probatorios no constituyen plena prueba de los hechos alegados por la actora, amén de que la fecha en la cual aparece la ciudadana Virginia King como beneficiaria, no es concordante con la fecha indicada por ella en el libelo de demanda.
En tal virtud, y a falta de prueba sobre estos requisitos exigidos por la jurisprudencia vinculante para la declaratoria de la existencia de la unión estable de hecho, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados; es forzoso declarar la improcedencia de la acción intentada; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alirio Palencia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTÍNEZ, mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO KING MARTÍNEZ contra el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/2/15, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libraron boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° -016-F-04-02-15.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5675.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-