REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5749

DEMANDANTE: JUAN EDUARDO REVILLA ALBORNOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.755.489.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS EDUARDO GUIÑAN CUBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.730.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA (surgido en la solicitud de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO)

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del Conflicto de Competencia planteado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, surgida con motivo de la decisión interlocutoria de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante la ordenó remitir la presente solicitud a esta Alzada a fin de resolver el conflicto de competencia surgido entre los tribunales que declararon su falta de competencia y resuelto el mismo se remita al Tribunal declarado competente.
Cursa del folio 1 al 6, escrito contentivo de demanda con anexos, interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón por el ciudadano Juan Eduardo Revilla Albornos, debidamente asistido por el abogado Jesús Eduardo Guiñan Cuba a fin de solicitar la declaración de Único y Universal Heredero del ciudadano Juan Bautista Revilla, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Anexos Consignados: a) Copia Fotostática de cedula de identidad del ciudadano Juan Eduardo Revilla Albornos (f. 2). B) Comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº 167554896 a nombre del ciudadano Juan Eduardo Revilla Albornos (f. 3). c) Copia Certifica del Acta de Defunción Nº 512 de fecha 28 de octubre de 2014, del causante Juan Bautista Revilla, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, del Municipio carirubana del estado Falcón (f. 4). d) Copia fotostatica de la cedula de identidad del de cujus Juan Bautista Revilla signada con el Nº 5.587.911 (f. 5). E) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 819 de fecha 4 de julio de 1983 del ciudadano Juan Eduardo Revilla Albornos (f. 6).
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial dio por recibida la presente solicitud proveniente de la Distribución (f. 8).
Riela a los folios 9 y 10, sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial; a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, donde se declara incompetente en razón del territorio para seguir conociendo de la presente solicitud, y en consecuencia, declina su competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Cruz de Los Taques.
Mediante oficio de fecha 5 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, remite el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Cruz de los Taques (f. 11).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le da entrada al presente expediente. (f. 16).
En fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó decisión interlocutoria mediante la cual se declara incompetente en razón del territorio para seguir conociendo de la presente solicitud, y en consecuencia, declina su competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo (f. 13 al 15).
Mediante oficio de fecha 14 de enero de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón remite el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. (f. 16).
En fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó decisión en la cual ordenó remitir la presente solicitud a esta Alzada a fin de resolver el conflicto de competencia surgido entre los tribunales que declararon su falta de competencia y resuelto el mismo se remita al Tribunal declarado competente (f. 17 y 18).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 30 de enero de 2015, y se fija el lapso de diez (10) días para sentenciar conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 20).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa que la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos fue presentada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, el cual se declaró incompetente en razón del territorio y declina el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques, el cual se declaró igualmente incompetente en razón del territorio y declina su competencia al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón corresponde por distribución el conociendo de la presente solicitud al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante decisión de fecha 21 de enero de 2015, estableció lo siguiente:
“…No obstante lo acontecido, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que este dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, y que en el caso de autos, el Tribunal al cual acudió el Ciudadano JUAN EDUARDO REVILLA ALBORNOS para tramitar su solicitud fue el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón.
En este orden de ideas, debe esta juzgadora precisar que conforme al mandato previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, los jueces y juezas debemos garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles; son embargo, no vislumbra esta juzgadora otra forma de ponerle fin a lo acontecido en la presente solicitud, puesto que existe un conflicto de competencia que debe ser decidido por el órgano jurisdiccional competente. Así se decide…”


En este orden tenemos que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella…”

La citada norma le confiere a los Tribunales con competencia en materia Civil, tal y como lo expresó la Juez a quo la facultad para tramitar las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho. Y en relación a la competencia para la evacuación de estos justificativos de únicos y universales herederos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2004, en el expediente N° AA20C-2004-000511, se pronunció de la siguiente manera:

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide. (subrayado del Tribunal).

Atendiendo a la norma citada y al criterio jurisprudencial señalado, así como a la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere competencia de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, serán entonces todos los jueces civiles de Municipio competentes para instruir las justificaciones de perpetua memoria, entre las cuales se encuentra la Declaración de Únicos y Universales Herederos, ya que ésta no implica la apertura de la sucesión, la cual en tal caso sí debe hacerse en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del decujus, conforme lo establece el artículo 993 del Código de Procedimiento Civil. De manera que la competencia por el territorio en las declaraciones de Únicos y Universales Herederos no viene dada por el lugar del último domicilio del causante, sino que la solicitud puede interponerse ante cualquier juez civil de Municipio, a elección del interesado.
Siendo así, y por cuanto se observa que la presente causa versa sobre una solicitud contentiva de un justificativo de perpetua memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), considera quien aquí decide, que es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, el competente para tramitar la presente solicitud, por haber sido el escogido por el ciudadano Juan Eduardo Revilla Albornos. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para conocer de la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesto por el ciudadano JUAN EDUARDO REVILLA ALBORNOS. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa al Tribunal declarado competente a los fines de su sustanciación y decisión, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/2/15, a la hora de once de la mañana (11:00 a.m.), se libraron oficios Nros. ____ y ____ , conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 017-F-06-02-15.
AHZ/YTB/lc.
Exp. Nº 5749.

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.