REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE: 5753

DEMANDANTE: RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.374.639, en su condición de Representante Legal y Director Gerente de la sociedad mercantil anónima CONSORCIO CONHABIT C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el 1° de noviembre de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 20-A y con última modificación según documento registrado ante el indicado Registro Mercantil el 1° de julio de 2010, bajo el Nº 54, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR E. J. LEAÑEZ D., OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA y ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ D., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.294, 8.289 y 87.495, respectivamente.

DEMANDADA: HERMINIA YSABEL ARIAS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.936.319.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE EJECUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 28 de enero de 2015, por la abogada LEXY JOSEFINA RODRÍGUEZ QUINTERO en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 100-2015, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal en el juicio de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN, incoado por el RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, en su condición de representante legal y Director Gerente de la sociedad mercantil anónima CONSORCIO CONHABIT C.A., contra la ciudadana HERMINIA YSABEL ARIAS NUÑEZ.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta de las actuaciones que anteceden que la Jueza a quo en fecha 28 de enero de 2015, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y no seguir conociendo de la mencionada causa, fundamentándose en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que fomentó una amistad con la demandada de autos, HERMINIA YSABEL ARIAS NUÑEZ, en razón de que es un hecho público y notorio, que la abogada en ejercicio es Jueza Jubilada del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
Ahora bien, observa esta Alzada que la abogada LEXY JOSEFINA RODRÍGUEZ QUINTERO en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:

“ (…) es un hecho público y notorio que la demandada de autos ciudadana Herminia Isabel Arias Nuñez, Abogada en ejercicio, es hoy día Jueza Jubilada del Circuito Judicial laboral de esta ciudad de Coro y Municipio Miranda del estado Falcón. Por tal razón, desde que llegó a esta ciudad de Coro; se fomentó una amistad entre nosotras a tal grado que hemos compartido muchos momentos familiares, tales como, cumpleaños, viajes, comidas en nuestras casas, reuniones, etc. Igualmente, momento de crecimiento académico ya que realizamos en la ciudad de Maracaibo capacitación dictada por la Escuela Nacional de la Magistratura donde se nos impartió el Programa Especial de capacitación para al Regularización de la Titularidad de los Jueces Categoría B y C, (PET) en noviembre de 2006, fomentándose amistad y especial afecto por ella. Además, hemos participado en otros eventos académicos, como charlas, foros, jornadas, entre otros. Relación que se fue acrecentando con el lapso de los años, llegando a establecerse una verdadera relación de hermandad entre ambas… (…) En consecuencia, y con el ánimo de mantener la rectitud e integridad que debe caracterizar a los Jueces de la república y siguiendo los lineamientos de mi conciencia y convicción personal, considero que debo apartarme del conocimiento de la presente causa, por cuanto en mi fuero interno considero que es una decisión prudente y necesaria; me INHIBO para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso en el supuesto anteriormente indicado previsto en el ordinal 12 del artículo 82 ejusdem, (…)”


Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición de la jueza a quo, se encuentra suficientemente motivado, y no obstante que no presenta ningún tipo de elemento probatorio, su simple manifestación sobre el grado de amistad que la une con la demandada de autos, resulta suficiente a criterio de esta juzgadora para considerar que existen razones para que la jueza inhibida se aparte del conocimiento de la presente causa. En este sentido, se observa que la causal invocada se subsume en el contenido del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el inhibido amistad íntima, con alguno de los litigantes, lo que pudiera comprometer la credibilidad de la jueza inhibida al momento de actuar, es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la Inhibición propuesta en fecha 28 de enero de 2015, por la abogada LEXY JOSEFINA RODRÍGUEZ QUINTERO en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide..
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, en virtud de la declaratoria con lugar de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/2/15, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia Nº 018-F-9-2-15.
AHZ/YTB/maf.-
Exp. Nº 5753.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.