REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: IP31-L-2015-000010

PARTE ACTORA: GABRIEL GREGORIO ALASTRE CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.981.224.

PARTE DEMANDADADA: UNIVERSO CELULAR F.P.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES POR RENUNCIA



Vista la diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, presentada por la abogada ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.299, quien alega se apoderada judicial del aparte actora, en la cual expone: “Ocurro a Desistir del procedimiento incoado por ante este órgano jurisdiccional, todo esto de conformidad con las facultades conferidas en el poder que riela en el expediente”.

Al respecto considera oportuno este Tribunal indicar que el desistimiento, es uno de los medios de auto de composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Así pues, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.

En concordancia con lo anterior el artículo 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento civil establecen:
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.


En el caso de marras la apoderada judicial de la parte actora formuló el desistimiento en fase de sustanciación por lo que no requiere consentimiento de la parte demandada. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, consagra que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y se consideran irrenunciables por su propia naturaleza, estando estos derechos tutelados por el procedimiento laboral. Es por ello que el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez debe orientar su actuación a la luz de los principios rectores entre ellos el principio de equidad, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Así pues, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador DESISTA DE SU ACCIÓN, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En consecuencia de admitirse el desistimiento de la acción, sería desmejorando al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

Por todo lo antes expuesto debemos concluir que en materia laboral dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo es posible el desistimiento del procedimiento, más no de la acción. Criterio este acogido por la Sala de Casación Social, cuando establece que “el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.”

Ahora luego de estas consideraciones este Tribunal una vez analizado exhaustivamente las actas procesales necesita determinar el cumplimiento de los dos requisitos exigidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, necesario a la hora de impartir la homologación como lo es primero tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y el segundo que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En cuanto al primer requisito NO se observa, ni consta en las actas procesales que la Abogada ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.299, sea la apoderada judicial de la parte demandada, y siendo que no tiene la facultad que se acredita para desistir del procedimiento; es por lo que no se da por cumplido el requisito subjetivo para la procedencia del desistimiento. Y ASI SE DECLARA.-

Al respecto faltando el primer requisito, resulta inoficioso analizar si cumple con el segundo requisito, es decir si existe norma legal expresa que prohíba la transacción sobre la materia o derechos reclamados en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora que siendo que falta el cumplimiento cabalmente de uno de los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento del procedimiento, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se NIEGA la homologación de desistimiento del procedimiento planteado por la abogada ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.299, por carecer que la cualidad que se acredita como apoderada judicial de la parte actora GABRIEL GREGORIO ALASTRE CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.981.224, ya que no consta en auto tal representación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. Es justicia en Punto Fijo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABG. MARINA MAILENE MELÉNDEZ FONTANA

El SECRETARIO,


ABG. YORMAN RODRIGUEZ
Nota: Siendo las 1:20 p.m. se dicto y público la anterior decisión. Consté.
El SECRETARIO,


ABG. YORMAN RODRIGUEZ
Sentencia N° PJ0022015000024
MMMF.