REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)
Años: 204° y 155°



ASUNTO: IP31-L-2013-000286.


PARTE ACTORA: FRANCISCO RAFAEL PETTIT PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.769.169.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM R. MORA SIERRALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.274,

PARTE DEMANDADADA: CINTEC INGENIERIA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA DEL CARMEN LOPEZ, GABRIELA PETIT Y ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 116.431, 126.395 y 101.118 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES



Luego de la apertura de audiencia preliminar y de la celebración de la tercera (3ra) prolongaciones de audiencia preliminar, las partes abogada GABRIELA PETIT inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.395 con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CINTEC INGENIERIA, C.A., parte demandada y del ciudadano FRANCISCO PETIT titular de la cédula de identidad No. V- 11.769169 con el carácter de parte demandante, asistido por el abogado WILLIAM MORA inscrito en el Inpreabogado bajo el No.154.274; ambos de mutuo acuerdo presentaron el día de hoy diecinueve (19) de febrero del 2015, diligencia en la cual exponen al tribunal el acuerdo celebrado entre ellas

Esta operadora de justicia quien presidio la apertura y prolongación de la audiencia preliminar celebrada entre las partes conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logro que las partes pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un mecanismo de autocomposición procesal, respaldado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) y por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Específicamente para el Tribunal Supremo de Justicia la mediación ha tenido una importancia inmensa en la nueva forma de llevar los juicios laborales en el país, la cual ha permitido reducir notablemente la duración de los juicios y servir de ejemplo mundial.

En tal sentido es importante señalar lo manifestado por el Magistrado Emerito Juan Rafael Perdomo, en el artículo "Tendencias actuales de la mediación laboral en Venezuela", publicado en fecha 12 de mayo de 2006, en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia, y que a la fecha aun siguen vigente, al exponer lo siguiente:

“la mediación contribuyó con la disminución de la morosidad judicial, e hizo efectivo principios constitucionales como la celeridad, la brevedad y la oralidad, entre otros. Resaltó a su vez que el aporte de este método de resolución de conflictos es de importancia tanto para el empresario como el trabajador "ambos salen ganando, porque se reduce el tiempo para la solución del conflicto. Se pagan aquellas cantidades o aquellos conceptos reclamados en un justo equilibrio, que permite al trabajador cobrar sus acreencias de inmediato y al patrono descargarse de intereses, indexación, y de todos aquellos elementos que lesionan la economía del empresario. Antes de que entrara en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) manejábamos cifras absolutamente penosas, porque los juicios se caracterizaban por la solemnidad, el formalismo, la escritura y un sistema procesal medieval que impidió la solución del problema por la vía judicial".


Así pues, en el presente caso se logro resolver la causa luego del cuarto encuentro con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultado por la ley y la jurisprudencia utilizo las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, de allí que las partes presentaron diligencia por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual exponen los términos del acuerdo. Así tenemos que:

Primero: La apoderada judicial de la parte demandada en nombre de su representada negó que estuviese obligada a pagar cantidad alguna por los conceptos demandados; sin embargo a los fines de dar por terminada la presente causa y precaver una futura reclamación y producto de las conversaciones en la audiencia de mediación celebradas ofreció pagar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00), mediante cheque No. 40117896, que consta en el folio ochenta y seis de las actas procesales, para satisfacer las pretensiones del demandante.

Segundo: La parte actora manifestó su aceptación libre de apremio y coacción recibiendo conforme el cheque antes indicado.

Tercero: Las partes solicitaron la homologación, el cierre y archivo del expediente, habilitando el tiempo necesario para su pronunciamiento jurando la urgencia del caso.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación ha sido positiva luego de la intervención de la jueza mediadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PAGO ACORDADO ENTRE LAS PARTES LUEGO DE LA INTERVENCIÓN DE LA JUEZA MEDIADORA, dándole efecto de Cosa Juzgada. Una vez quede firme la presente decisión la causa se dará por terminada ordenándose el archivo definitivo respectivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
EL SECRETARIO

ABG. YORMAN RODRIGUEZ
NOTA: Siendo las 2:40 p.m. se dictó y público la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. YORMAN RODRIGUEZ
Sentencia N° PJ0022015000025
MMMF.-