REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO: IP31-L-2015-000002

PARTE ACTORA: LUIS ALEXANDER CHIRINO CESPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos: V-11.770.854.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 171.299
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO GOUVEIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES



Recibido el presente expediente según distribución y dándosele entrada en fecha quince (15) de enero del año 2015, este tribunal luego del analice del libelo observó que el mismo presenta deficiencia en relación a lo exigido en los numerales 2 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto demanda al ciudadano Luís Alberto Gouveia y señala que prestó servicios directos para la licorería Los Primos. En consecuencia este Tribunal dictó un Despacho Saneador mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2015, en el cual ordena a la parte actora proceda a corregir el libelo de demanda en cuanto a lo antes indicado, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Al respecto consta en auto, consignación del alguacil JESUS VILORIA en la cual expone: “El día 27 de enero del presente año (2015), siendo las 09:21 a.m, estando en la sede del Circuito Judicial del Trabajo Punto Fijo, donde procedí a hacerle entrega de la presente notificación a la ciudadana: ANAROSA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.294.787, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.299, Quien manifestó ser procuradora del trabajo, La cual recibió firmo voluntariamente la boleta de notificación, que le fuera presentado por mi persona, posteriormente le entregue un ejemplar de la notificación”. En fecha 30 de enero de 2015 el tribunal ordena agregar al expediente el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 29 de enero de 2015.

En términos generales el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a esta institución, ha sentado criterio que esta juzgadora se permite transcribir:

“Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos”.


De allí que este tribunal luego de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación del libelo de demandada constata que la parte actora no subsano lo indicado, por el contrario se contradice en sus alegatos indicando que comenzó a prestar sus servicios personales y directos en fecha primero de agosto de 201 para el ciudadano LUIS ALBERTO GOUVEIA, quien fungía como dueño de la licorería LOS PRIMOS y seguidamente indica que ejercía el cargo de Encargado…. realizando funciones en la licorería los primos” situación que resulta contradictoria dado que solo demanda al ciudadano LUIS ALBERTO GOUVEIA, más no, a la licorería Los Primos; lo cual genera una indeterminación del legitimado pasivo, y no cumple con lo indicado en el despacho saneador dictado por este tribunal a los fines de subsanación el libelo de demanda.

En consecuencia, siendo que lo subsanado por la parte actora no cumple con lo solicitado por el Tribunal en el despacho saneador de fecha dieciséis (16) de enero de 2015; es por lo que resulta forzoso para este juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano LUIS ALEXANDER CHIRINO CESPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos: V-11.770.854 contra el ciudadano LUIS ALBERTO GOUVEIA. Una vez quede firme la presente decisión se ordenara el archivo definitivo. Así se decide

PUBLIQUESE y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, cinco (5) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204 de La Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
EL SECRETARIO

ABG. YORMAN RODRIGUEZ

Nota: En el día de hoy se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. YORMAN RODRIGUEZ

Sentencia N° PJ0022015000019
MMMF/