REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintisiete de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2014-000059

PARTE DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.775.285, Única y Universal Heredera del de cujus DAYANA CARABALLO MARTINEZ.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES y BERNAEDETE MENDES NEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.883 y 48.969.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCON.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: Cobro de Indemnización por Accidente Laboral y otros conceptos.


ADMISION DE PRUEBAS

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.883, actuando en representación de la ciudadana ISABEL CRISTINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.775.285, como Única y Universal Heredera del de cujus DAYANA CARABALLO MARTINEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.423.411, domiciliada en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; estando dentro de la oportunidad legal, se procede a verificar la legalidad, pertinencia y conducencia del escrito presentado a los fines de proferirse sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos, tal como lo prescribe el artículo 75, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace de la siguiente manera:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO 1. DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES:
1.- De la copia certificada de justificativo de Únicos y Universales Herederos, de fecha 31 de julio del año 2013, evacuado bajo el asunto GP31- S-2013-00448; ante el Juzgado Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; anexa con el libelo marcada con la letra “A”.
2.- De la certificación de accidente de trabajo, según oficio No. 0619-2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN; de fecha 03 de octubre de 2012; anexada con la demanda marcada con la letra “C”.
3.- De la copia simple de AUTO DE REPARO, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN; de fecha 18 de octubre del año 2012; anexada con la demanda marcada con la letra “D”.
4.- De la copia fotostática del informe de investigación de accidente de trabajo, expediente FAL-21-1A-12-0552; suscrito por la Ing. Francis Pirela; emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN; de fecha 08 de febrero del año 2013; anexada marcada con los números del 01 al 49.
5.- Del ejemplar original de Constancia de Trabajo, de fecha 12 de junio de 2012, con hoja membretada del CUERPO DE BOMBEROS BOLIVARIANOS DEL MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCON, suscrito por el Primer Comandante, el Tte. (B) SERGIO LOTARTARO R., donde señala que la Distinguido (B) DAYANA CARABALLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No.19.423.411, prestó sus servicios en esa institución hasta el 31 de mayo de 2012; anexada marcada con el No. “50”.
6.- De la copia simple de la Gaceta Municipal de fecha 19 de agosto del año 2001, No. 30. Extraordinaria del Concejo del Municipio Silva; anexa en 41 folios marcada con el No. “51”.
Las descritas documentales se admiten cuanto ha lugar en Derecho, por no parecer ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO II. PRUEBA DE INFORMES:
Se admite la prueba de informes cuanto ha lugar en Derecho, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena oficiar:
1.- A la Dirección estatal del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, ubicado en la avenida prolongación Girardot, esquina calle Alta Vista, Santa Irene en Punto Fijo, Estado Falcón; a los fines que informe y remita en un término que no deberá exceder de diez (10) días calendarios después de recibido el oficio; copia certificada del expediente FAL-21-1A-12-0552; informe técnico de investigación de accidente y evaluación del puesto de trabajo, referido a la trabajadora DAYANA CARABALLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No.19.423.411, bombero de línea del CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCON.
1.- A la Dirección estatal del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, ubicado en la avenida prolongación Girardot, esquina calle Alta Vista, Santa Irene en Punto Fijo, Estado Falcón; a los fines que informe y remita en un término que no deberá exceder de diez (10) días calendarios después de recibido el oficio; copia certificada del informe médico de la certificación de accidente de trabajo, que sufrió la trabajadora DAYANA CARABALLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No.19.423.411, bombero de línea del CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCON.

CAPITULO III. DE LAS TESTIMONIALES:
Se admite la prueba de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 eiusdem; por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; con la salvedad que le corresponde a la parte promovente la carga de presentar a los testigos promovidos para rinda su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por el tribunal. En consecuencia podrá comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos NOIRALYH BRACHO, MIGUEL MOYETONE, MARVIN DANIEL RIERA RIERA y EDUAR FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.499.464, 18.673.930, 17.179.955 y 14.336.239, la primera domiciliada en Punto Fijo y los restantes de este domicilio. Así se decide.

CAPITULO V. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN:
1.- Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de todos y cada uno de los originales de los recibos de pagos que están en poder del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCON, desde el día 16 de enero de 2012, hasta el día 31 de mayo de 2012, por concepto de salarios y otros conceptos.

La prueba de exhibición de documentos está dirigida a provocar en cabeza de cualesquier de los litigantes, la producción de algún instrumento que se encuentre en poder del adversario y que sea importante a la solución del fondo del asunto. En este sentido, el hecho o acto que se pretenda acreditar a través de ese medio probático debe estar documentado, es decir, que las circunstancias fácticas que interesan a la solución de la litis estén recogidas en algún documento en sentido amplio, pues ésta es la prueba en sí, de manera que la solicitud de exhibición es el vehículo para traerla al proceso. En este sentido, nuestro legislador en busca de la verdad material, -que es el fin de la jurisdicción- y en resguardo de los principios del derecho de lealtad y probidad, ha establecido ciertas condiciones que deben ser acreditadas al momento de la promoción de esta prueba.

Estas condiciones o reglas están compuestas prima facie por dos requisitos, que más que requisitos de procedibilidad se deben considerar como extremos de admisibilidad, los cuales deben ser estimados por el juzgador al momento de pronunciarse sobre su admisión –debido al eminente orden público que caracteriza las normas procesales- por cuanto las normas de naturaleza probatoria -sobre todo aquellas que están dirigidas a la producción de la prueba, sustanciación y análisis- deben ser interpretadas con la mayor amplitud posible; por ello el legislador ha establecido ciertos requisitos necesarios para su admisibilidad, los cuales deben ser cumplidos forzosamente.

Estos requisitos están establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el primer requisito, que el promovente junto con la solicitud acompañe una copia del documento que pide sea exhibido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento; y el segundo requisito, es que en ambos casos, se acompañe un medio de prueba que constituya por los menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Salvo esta excepción citada, necesariamente hay que acompañar con la promoción de pruebas, copia del documento cuya exhibición se solicita, o en su defecto, se deben indicar los datos que se conozcan del contenido del instrumento solicitado en exhibición, para que en el caso que, a quien vaya dirigida la exhibición no cumpla con traer a juicio el instrumento requerido, el juez pueda aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la norma, como una especie de sanción por la no presentación del instrumento requerido.

En el caso sub examine, consta de las actas procesales que la parte promovente de la prueba de exhibición no acompañó copias de los instrumentos de los cuales pide su exhibición, es decir, no cumplió con el último de los requisitos exigidos por la norma, o en caso contrario, por lo menos la afirmación de los datos contenidos en tales documentos, ya que -para el caso de que no fueren exhibidos en la oportunidad de la audiencia oral de juicio- permitirle al juez, aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la ley adjetiva y tener como cierto el contenido del documento, en este caso el contenido de los recibos de pagos desde el día 16 de enero de 2012, hasta el día 31 de mayo de 2012, por concepto de salarios y otros conceptos ya que no fueron expresados en la solicitud de exhibición. En razón de lo expuesto, se debe declarar inadmisible la solicitud de exhibición por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 82 in comento. Así se decide.

2.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite el segundo particular de la prueba de exhibición, cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCON, para que por sí o por medio de apoderado judicial, el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, exhiba el Libro de Partes o Novedades del año 2012, donde se deja constancia del Accidente de Trabajo que sufrió la trabajadora DAYANA CARABALLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.423.411, bombero de línea del CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCON, en fecha 27 de mayo del año 2012. Se apercibe a la parte demandada en caso de negativa a exhibirlas en la oportunidad que se fijare, se tendrán como exactos los datos que manifiesta la demandante como contenidos en el indicado libro. Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente Admitidas las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.883, actuando en nombre de la ciudadana ISABEL CRISTINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.775.285, como Única y Universal Heredera del de cujus DAYANA CARABALLO MARTINEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.423.411, domiciliada en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años, 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA C. VIVAS CH.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 27 de febrero de 2015. Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA C. VIVAS CH.