REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo

Punto Fijo, cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

IP31-R-2014-000040
PARTE RECURRENTE: Luzmira Eliana Barbera Gámez, identificada con la cédula de identidad n.° 9.806.203, debidamente asistida por el abogado Héctor Julio Leáñez Díaz, identificado con la cédula de identidad n.º 9.930.721 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 38.294.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (cumplimiento de contrato).

Adjunto al oficio n.º TLP-1-14-2954 de fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; el expediente contentivo de “…demanda por cumplimiento de contrato de seguros…” incoada por la ciudadana Luzmira Eliana Barbera Gámez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 9.806.203, debidamente asistida por el abogado Héctor Julio Efraín Leáñez Díaz, titular de la cédula de identidad n.º 9.930.721 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 38.294, en contra de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Julio Leáñez Díaz, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luzmira Eliana Barbera Gámez, antes identificada; contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo; la ciudadana Luzmira Eliana Barbera Gámez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad n.º 9.806.203, debidamente asistida por el abogado Roberto Carlo Efraim Efraín Leáñez Díaz, identificado con la cédula de identidad n.º 12.176.051 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 87.495, instauró demanda por cumplimiento de contrato en contra de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL.
En fecha 28 de junio de 2012, tuvo lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, en la cual la parte demandante insiste en continuar con el procedimiento.
En fecha 12 de julio de 2012, los abogados Pedro David Salas, German Hely Socorro y Gustavo Adolfo Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.177, 178.887 y 178.889, en su orden; actuando como apoderados judiciales (véase poder apud acta que riela a los folios 70 y 71 de la primera pieza del presente expediente) de la ciudadana Luzmira Eliana Barbera Gámez, antes identificada; consignaron su escrito de pruebas; ratificado en fecha 13 de julio de 2015.
En fecha 26 de julio de 2012, tuvo lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se declaran extemporáneos, por tardíos, los escritos de contestación a la demanda y de pruebas, consignados por la parte demandada; se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 30 de julio de 2012, el abogado José María Rodríguez Manaure, identificado con la cédula de identidad n.º 1.414.877 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 14.026; actuando en su carácter de apoderado judicial (véase poder autenticado que riela a los folios 79 al 82 de la pieza I del presente expediente) de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL; solicita la regulación de la competencia.
En fecha 6 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, vista la solicitud de regulación de competencia, erróneamente acuerda remitir copias certificadas de la solicitud a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la regulación de competencia, “…por cuanto no existe un Tribunal Superior común a ambos Tribunales en la misma Circunscripción…”; cual si se tratara de un conflicto negativo de competencia.
Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su presidente, magistrado Octavio Sisco Ricciardi, declaró: “PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada (…) SEGUNDO: Que CORRESPONDE al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, conocer de la solicitud de regulación de competencia.”
En fecha 10 de julio de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección; oficio n.º TPE-14-439 de fecha 13 de junio de 2014, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; contentivo de expediente signado con el n.º AA10-L-2012-000228 (nomenclatura de esa Sala), constante de una (1) pieza principal con doscientos (200) folios útiles, concerniente a la “…regulación de competencia…” planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el cual la Sala Plena se declara incompetente para resolver la referida regulación de competencia, ordenando remitir el expediente a este Tribunal Superior.
En fecha 11 de julio de 2014, se le dio entrada al recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado José María Rodríguez, antes identificado; y se ordena dar cumplimiento a lo decidido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1.º de agosto de 2014, este Tribunal Superior declaró competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para seguir conociendo de la demanda por cumplimiento de contrato, que intentó la ciudadana Luzmira Eliana Barbera Gámez, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Roberto Carlo Efraim Leáñez Díaz, antes identificado; contra C.A. de Seguros La Occidental, Rif: J-070011300.
Mediante oficio n.º TMS-1-14-2223 de fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; remitió al Tribunal de Juicio del mencionado Circuito, copia certificada del expediente signado con el n.º IP31-V-2012-000116; a los fines de que fuera agregado a la causa principal.
En fecha 28 de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, difiriéndose el pronunciamiento del fallo, por la complejidad del asunto, para el día martes, 4 de noviembre de 2014.
En fecha 4 de noviembre de 2014, se celebró la prolongación de la audiencia de juicio, y se dicta el dispositivo en forma oral, en el cual se declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Luzmira Eliana Barbera Gámez, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Héctor Leañez, antes identificado. La sentencia fue publicada in extenso el 11 de noviembre de 2014.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de noviembre 2014, el abogado Héctor Efraín Leañez Díaz, antes identificado, ejerce formalmente el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Mediante oficio n.° TJP-1-14-2954 de fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; el expediente contentivo de demanda por concepto de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana Luzmira Eliana Barbera Gámez, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Héctor Leañez, antes identificado, en contra de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, representada jurídicamente por las abogadas Honoria Marlene Irausquín Blanchard y Carolina Socorro Sánchez, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.179.551 y 7.786.450, respectivamente; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.049 y 28.969, en su orden.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:

“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
“Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”

CAPÍTULO III
DE LOS ALEGATOS EN APELACIÓN

El presente recurso de apelación discurre sobre sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la que se declaró sin lugar la demanda incoada por cumplimiento de contrato.
Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación, el abogado Héctor Efraín Leañez Díaz, antes identificado, con el carácter acreditado en autos, expuso:
“(…) nos trae aquí la apelación interpuesta contra sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la declaratoria sin lugar de la demanda incoada en contra de la C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por parte de mi cliente, la ciudadana Luzmira Eliana Barbera Gámez, en su propio nombre y en representación y de sus menores hijos, María Emilia y Rafael José Gamero Barbera, en relación al cumplimiento del contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, en la cual la aseguradora en violación de los principios establecidos en las leyes de materia aseguradora y los establecidos en la Constitución, procedió a decidir no renovar la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, en la cual la aseguradora en violación de los principios establecidos en las leyes de materia aseguradora y los establecidos en la Constitución, procedió a decidir no renovar la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, que sostenía con mi representada, y en la cual eran beneficiarios ella como tomadora y beneficiaria, sino también sus menores hijos María Emilia y Rafael José Gamero Barbera, nos trae a esta Jurisdicción por demás discutida, el principio contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se encuentran en disputa intereses que afectan directa o indirectamente intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual obviamente los principios de interpretación no son solamente la Ley del Contrato de Seguros y la Ley de la Actividad Aseguradora, sino también la Ley Orgánica de (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hemos recurrido a esta alzada en virtud de que el a quo ha presentado en su sentencia, en criterio de esta representación judicial, un error de juzgamiento, debido a que ha mal interpretado no solamente las normas de carácter contractual sino las normas de carácter legal que rigen sobre el contrato de seguro disputado, en virtud de que en este contrato de seguro si no estuviesen involucrados niños, la jurisdicción sería la Civil o Mercantil. Hemos esgrimido en el escrito que, de conformidad con la Ley Orgánica de (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, y presentado en la formalización de este recurso en la cual hemos aducido el error de juzgamiento, en virtud de que dicho Tribunal ha señalado que no es aplicable el criterio de renovación automática al cual hace referencia la cláusula novena de las condiciones particulares de la póliza, en este caso, de personas, donde no es aplicable el artículo 51, en la parte in fine, de la Ley del Contrato de Seguro, y ha tomado así la representación de la demandada, y establece que la aseguradora actuó conforme a la Ley, y por ello hace la aplicación del artículo 51 en concordancia del (sic) artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro, ahora bien, como lo hemos señalado en el escrito de la formalización y como lo hemos señalado desde el inicio de esta demanda, nos encontramos frente a una póliza de personas, es decir, un contrato de seguro mediante el cual la empresa aseguradora se compromete a asumir el riesgo o el siniestro que se le presente a la persona asegurada, todo ello definido en el artículo 17 de la ley del Contrato de Seguro, ya que el riesgo es precisamente la salud de las personas, habida cuenta que se encuentran involucrados niños. En este caso debe tomarse en cuenta el principio establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al interés superior del niño, niña o adolescente; en donde se establece que cuando hayan situaciones de dudas se aplicará todo en cuanto sea en beneficio del niño, niña o adolescente. En este sentido tenemos que el juzgador se apartó de este principio, ya que básicamente ésta es una demanda declaratoria de derecho, se apartó de los principios que establece la Ley de la Actividad Aseguradora, establecidos en los artículos 4.º y 5.º donde señalan los derechos del tomador, en donde está precisamente el ser tenido como débil jurídico, e interpretarse las normas, tanto contractuales como legales, siempre en beneficio del asegurado. Entonces nos preguntamos ¿Por qué el Legislador le otorga el carácter de débil jurídico? lo otorga precisamente para tener prioridad de ese débil jurídico llamado asegurado, frente al poderío económico de las empresa de seguros. Es por lo que estamos reclamando el incumplimiento de una póliza la cual abraza a los niños, que están privados de sus derechos, en la cual ella cumplió con todas sus obligaciones como asegurada, y la empresa obvió ese cumplimiento y de manera unilateral procedió a no renovar dicha póliza, es de imperiosa aplicación para esta representación judicial dos (2) jurisprudencias (sic) dictadas por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014), en los casos 5603 y 5604, que fueron discutidos en dicho foro judicial y la cual quedó firme (sic), teniendo como parte demandante al asegurado de la C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la cual aparece como demandada la C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y en la cual la Juez Superior, especialista en esta materia, dictaminó que la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad era una póliza de personas sujeta a renovación automática y sobre la cual no podría aplicarse los dispositivos de los artículos 51 y 53 de la Ley del Contrato de Seguro, sino que en su condición de excepción expuesta en el parágrafo in fine de la exclusión de la aplicación a los seguros de personas. Por otra parte, queremos acotarle al juzgador que en esos casos ambas sentencias en casos similares a éste, quedaron definitivamente firmes, y están en ejecución. A todo evento, ciudadano magistrado, como han sido explanados todos los argumentos, en esta audiencia no me queda otra petición que hacerle, sino que se sirva revocar dicha sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a todo evento se declare con lugar la apelación y se ordene la emisión de la póliza a nuestra mandante, además de la condena de la indemnización de daño y perjuicio que ha sido solicitada. Es todo.”

Por su parte, la abogada Carolina Socorro Sánchez, antes identificada, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, identificada en autos, expuso lo siguiente:

“(…)Demanda el Dr. Héctor Leañez en representación de la ciudadana Luzmira Barbera el cumplimiento de una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, emitida por la empresa que represento, en fecha 8 de diciembre del año 2010, el transcurrir de la póliza fenecida, su lapso era el 8 de diciembre del año 2011, y la empresa, antes inclusive del tiempo señalado por la Ley, en fecha 4 de noviembre de 2011, notifica a la parte actora su decisión de no renovar la póliza que fuese suscrita el pasado 8 de diciembre del año 2010, ¿Con fundamento en qué realiza esta actuación mi representada? Obviamente, en base a la normativa jurídica que rige la materia de seguros. Quiero expresar muy brevemente, ciudadano juez, para ilustrar un poco la materia de seguros, que la póliza no está conformada solamente por el cuadro recibo que se emite al momento de la póliza, es decir ese universo póliza, lo conforman otras instituciones. ¿Cuáles son? El condicionado general, el condicionado particular y los anexos que tenga la póliza respectiva. En este caso tenemos una póliza de seguro de hospitalización y maternidad que es como el doctor lo dice, es un seguro de persona. ¿Qué ocurre? El a quo obviamente hizo una interpretación correcta y acertada de todas las disposiciones tanto legales como contractuales que rigen la materia aseguradora y al final voy a señalar al Tribunal un hecho sobrevenido que corrobora todo lo que señaló el Juez de Primera Instancia al momento de dictar su sentencia, como le dije anteriormente en fecha 4 de noviembre del año 2011, antes de fenecer y vencerse el contrato suscrito; es decir, antes del año, mi representada, notifica a la accionante la decisión de no renovar, con fundamento a la cláusula contractual que está contenida en el condicionado particular, pero ese condicionado particular lo vamos a concatenar con las disposiciones establecidas, tanto en Ley del Contrato de Seguro, como en el condicionado general y obviamente en el condicionado particular, y nos señala la Ley del Contrato de Seguro, ciudadano Juez, nos señala y me permito leer, el artículo 51, por ser de suma importancia, nos señala que ´la duración del contrato será estipulada por las partes y no podrá exceder de 10 años, si el contrato no estipulare duración el mismo se entenderá celebrado por 1 año´, mas adelante nos señala ´las partes pueden negarse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al ultimo domicilio que conste en el expediente, efectuada en un lapso de un mes de anticipación´. A la conclusión del seguro de persona, esto efectivamente lo hizo mi representada, mediante comunicación de fecha 4 de noviembre del año 2011. Ahora bien, más adelante, señala el artículo 51 que estamos leyendo, las disposiciones contenidas en el presente artículo son aplicables en cuanto no sean incompatibles a los seguros de personas; efectivamente, en cuanto sean incompatibles, pero resulta que tenemos que ir más adelante y avanzar en la Ley del Contrato de Seguro, ciudadano Juez, y tenemos que remitirnos al artículo 117 de la Ley que nos habla de la indisputabilidad. ¿En qué consiste la indisputabilidad, ciudadano Juez? En materia de seguro y sobretodo en materia de salud, en materia de seguro de personas, consiste simplemente en que mi representada como cualquier empresa aseguradora no puede negarse como cualquier otra empresa, un seguro de persona cuando hayan transcurrido tres (3) años desde el momento de la suscripción de la póliza; es decir, por interpretación en contrario, que cuando la póliza tiene una duración de 1 año, de 2 años; efectivamente, si es aplicable el artículo 51, es decir, si puede esa aseguradora enmarcada dentro de la normativa contractual, decidir mediante notificación expresa la no renovación de la póliza. Me permito leer, ciudadano Juez, el artículo 117 porque es fundamental, ciudadano Juez, y va concatenado con el artículo 51, y dice: “Transcurridos 3 años ininterrumpidos desde la celebración del contrato de hospitalización, cirugía y maternidad, la empresa de seguros no podrá alegar como causal de rechazo la preexistencia, ni podrá anular o no renovar siempre que el asegurador o renovador pague la prima, es decir, que tienen que haber transcurrido tres (3) años. En el presente caso, tuvo una vigencia de un (1) año; por tanto, es aplicable la disposición establecida en el artículo 51. Esto va en concordancia, ciudadano Juez, ¡Ah! me permito traer a colación lo establecido en el artículo 117 del contrato de seguro, lo vamos a encontrar y ubicar en el capitulo 4 referido a hospitalización, cirugía y maternidad, que es el caso que nos ocupa, adicionalmente, y haciendo un recorrido por el ordenamiento jurídico, nos vamos entonces a pasear por los condicionados, los condicionados tanto particulares como generales que forman parte de lo que se llama póliza, entonces que nos dice la cláusula numero 4. Por otra parte, tenemos una providencia administrativa de fecha 16 de diciembre de 2013, donde se establecen las condiciones generales de todas las pólizas, recoge todo lo que se ha señalado en esta audiencia, por lo que represento actuó apegada a la Ley, y me permito leer la cláusula 6 que al final señala: Transcurridos 3 años ininterrumpidos de la celebración del contrato, estamos hablando de seguros de personas, el asegurador no podrá negarse a renovar en las mismas condiciones renovar el contrato, siempre y cuando el asegurador pague la prima, es decir que se le da la oportunidad de no renovar un contrato que está fenecido, entonces se consagra acá en este artículo 6 la indisputabilidad a la cual se ha hecho referencia con tanta insistencia en esta audiencia. En el presente se ratifican todos y cada uno de los argumentos hechos por el Juzgado de Primera Instancia, por el Juzgado a quo y, en todo caso, me permito con todo respeto señalar que en relación a la sentencia a la cual hace mención el Dr. Leañez; primero, que en esta fase es extemporáneo la consignación de cualquier documento; segundo, que no hay elemento o documento, no forma parte de las actas, algo que acredite que las sentencias mencionadas por la parte actora estén definitivamente firmes y; en tercer lugar, las decisiones dictadas por el Juzgador Superior, en todo caso por un Juzgado de Instancia no son vinculantes. Con todo respeto solicito que la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea ratificada en todas y cada una de sus partes y sean tomados en consideración todos los argumentos que fueron explanados. Gracias. Es todo”.


CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar las actas del presente expediente se observa que la parte actora alega que la pretensión deducida en la demanda incoada tiene por objeto el cumplimiento del contrato de seguros e indemnización por daños y perjuicios sufridos por la ciudadana Luzmila Barbera, identificada en autos, con ocasión de la decisión unilateral de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., demandada en esta causa, de no renovar el contrato de seguros Milenio de hospitalización, cirugía y maternidad, identificado con el n.º 1042739, suscrito con la mencionada empresa, a su favor y de sus menores hijos, lo cual fue notificado a la accionante en fecha 8-12-2012.
Se observa igualmente, que la sociedad mercantil no contestó la demanda incoada ni promovió pruebas en la oportunidad legal.
En su escrito la demandante expone: que en fecha 8 de diciembre de 2010, fue emitida por la C.A. Seguros la Occidental, a su favor y de sus hijos, los niños Rafael José y María Emilia Gamero Barbera, ambos nacidos el 13 de agosto de 2009; una póliza Milenio de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad asignada con el n.° 1042739, la cual fue debidamente pagada por ella en fecha 10 de diciembre de 2010, tal como se evidencia de cuadro de póliza que cursa en autos.
Indica que el citado contrato de seguros conlleva la asunción por parte del asegurador de los riesgos de hospitalización, cirugía y maternidad, y demás coberturas asociadas a la póliza, y por ende de su indemnización en los siniestros que le pudieran acontecer a ella y a sus hijos, todos cubiertos por dicho contrato. Señala que la póliza de seguros contratada posee las siguientes coberturas: Cobertura Básica por Bs. 250.000,00; Coberturas de Enfermedades Graves USD. 2.000.000,00; Cobertura Odontológica, Oftalmológica y Muerte Accidental por Bs. 8.000,00; Invalidez Total y Permanente Bs. 8.000,00; Plan Amigo Bs. 4.000,00; Servicio Atención Medica Hogar y Servicio por consulta, todas formando parte del contrato de seguros.
Manifiesta que es de hacer notar que el transcurrir de la vigencia de la póliza de seguros transcurrió sin mayores contratiempos para ella y sus niños; sin embargo, fue sorprendida en su buena fe en fecha 4 de noviembre de 2011, cuando recibió por parte de la gerente de la sucursal Punto Fijo de C.A. Seguros la Occidental, ciudadana Yolita Melo, una misiva de la cual extrae:
“De conformidad con la Clausula (sic) 09 (sic) Renovaciones de las Condiciones Particulares de la Poliza (sic) de Hospitalizacion (sic), Cirugia (sic) y Maternidad, Individual signada con el No. (sic) 26- 1042739, cumplimos con notificarle que la misma no será renovada para el periodo (sic) comprendido entre el 8/12/2011 al 8/12/2012”. Negrillas del texto.

Señala que al tomar tan ilegal decisión la aseguradora la deja sin cobertura de salud a ella y a sus hijos, los cuales también son sujetos de derecho en su condición de beneficiarios de dicho contrato y se encuentran hoy en día perturbados en su condición de beneficiarios de dicho contrato y en su derecho a obtener cobertura de seguros para su salud, situación ésta, por lo demás atentatoria a los derechos a la salud y por ende a la vida de los mismos.
Indica que la conducta desarrollada por la corporación aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., elude sus obligaciones para con su persona y sus menores hijos como asegurados, tomadores y beneficiarios de la póliza de seguros, arbitrariamente dejada sin efecto, mediante la figura de la no renovación, contraria a lo dispuesto tanto en el contrato de seguros como en la Ley de Contrato de Seguros, al tratarse precisamente de un seguro de personas, excluido de cualquier cláusula de terminación anticipada, con base al dispositivo del último aparte del aludido artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguros vigente, practica ilegal sancionada administrativa, penal y civilmente por el legislador, generadora por lo demás de daños y perjuicios a su persona y de sus hijos de carácter moral y material; por lo que, demanda a la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada al cumplimiento del Contrato de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y de todas las demás coberturas contratadas a su favor, y la indemnización de los daños materiales que le han causado y le causen en el decurso de la presente causa, en este sentido, en el decurso del proceso se observó, que la representación demandada, ni contestó la demanda incoada ni presentó oportunamente medio de prueba alguno que contradijese lo argüido en el libelo de la demanda, por el contrario los medios de prueba aportado extemporáneamente convalidaron indubitablemente los aportados por la parte actora, bien directamente o a través de su representación judicial.
Pruebas de la parte actora:
1) Riela al folio 13, de la primera pieza, copia certificada de partida de nacimiento n.° 112 de fecha 13-8-2009, expedida por el Registrador Civil del municipio Miranda del estado Falcón, perteneciente a la niña María Emilia Gamero Barbera.
2) Riela al folio 14, copia certificada de partida de nacimiento n.° 69 de fecha 13-8-2009, expedida por el Registrador Civil del municipio Miranda del estado Falcón, perteneciente al niño Rafael José Gamero Barbera. Las documentales se valoran, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documentos públicos, quedando plenamente establecido, que los niños nacieron en fecha 13 de agosto de 2009, y que son hijos de los ciudadanos Anselmo Gamero y María Emilia Barbera.
3) Riela a los folios 15 al 18, y 21 al 62 del primer cuerpo, documento original del cuadro de Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad n.º 26-1042739 de fecha 8 de diciembre de 2010, siendo documento privado aceptado por ambas partes, queda plenamente comprobado, y se desprende de él, tanto la cualidad de tomador, beneficiario y asegurado de la recurrente de autos, como los riesgos asegurados y coberturas asumidas por la empresa Seguros la Occidental C.A, el cual comprende: a) Cobertura de los riesgos de hospitalización, cirugía y maternidad, por la cantidad de 250.000,00 Bs. B) Cobertura de enfermedades graves por la cantidad de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América. C) Cobertura de servicios médicos. D) Cobertura de servicios odontológicos. E) Cobertura de servicios oftalmológicos. F) Cobertura de muerte accidental, invalidez total y permanente. G) Servicio plan amigo. H) Servicio atención médica hogar. La prueba se analiza en todo su contenido, incluyendo copias de las condiciones particulares de la póliza milenio de Hospitalización, Cirugía y Ambulatoria, anexo de maternidad, anexo de servicio odontológico, anexo de servicio oftalmológico (plan O-net básico), todos referidos a la póliza de seguro n.º 26-1042739, de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010). Se analiza concatenada la prueba, junto a las condiciones generales de la póliza milenio, que riela inserta a los folios 140 al 153 del primer cuerpo del expediente, y que forman parte integrante del contrato suscrito por las partes en fecha ocho (8) de Diciembre de dos mil diez (2010), con vigencia hasta el ocho (8) de Diciembre de dos mil once (2011).
4) Riela al folio 63 de la primera pieza, comunicación de fecha 4 de noviembre de 2011 emanada de la gerencia de la sucursal Punto Fijo de la empresa Seguros Occidental C.A.
5) Riela a los folios 19 al 20, correspondencia del 27 de enero de 2012, dirigida por la ciudadana Luzmira Barbera, a la C.A. Seguros La Occidental.
En el acto de dictar el dispositivo en forma oral, el Juez a quo estableció lo siguiente:
“(…) Es necesario en consecuencia, determinar si el derecho alegado, se corresponde con el aplicable, en tal sentido, según lo establecido por el decreto Nº (sic) 1.505 con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su articulado número 51, la prórroga de póliza contratada, no puede rescindirse unilateralmente, que para rescindir la dicha prórroga, la otra parte debe ser debidamente notificada con un mes de anticipación por lo menos, a la conclusión del período de seguro en curso. El referido artículo establece además, que las disposiciones contenidas en el mismo, no son aplicables en cuanto sean incompatibles a los seguros de personas. Es necesario en consecuencia, analizar si la no renovación del seguro, es incompatible al seguro de personas, y se analiza el contrato de seguros suscrito por las Partes (sic), el cual obliga a las mismas. Determinándose, el artículo 4 de las Condiciones Generales del contrato celebrado entre las partes en juicio, establece (sic), que la prórroga no procederá si una de las partes notifica a la otra su voluntad de de (sic) no prorrogar mediante notificación escrita, efectuada con un plazo de por lo menos un (1) mes de anticipado al vencimiento del período de vigencia en curso. Igualmente se hace referencia a la cláusula 9 de las Condiciones Particulares del Contrato, donde se establece que la compañía aseguradora debe notificar por escrito con no menos de 15 días, su interés de no continuar con el contrato de seguro. Ahora bien, siendo que las disposiciones establecidas en el contrato celebrado entre las partes, de acuerdo a los lineamientos de la Superintendencia Nacional de Seguros (sic), facultaba a las mismas a no renovar el contrato, siempre y cuando se notificara con la debida antelación, tal y como ocurrió en la causa con más de un mes de antelación, resulta no procedente conforme a derecho el reclamo de incumplimiento y por ende no opera la confesión ficta del Demandado (sic), ya que la consecuencia legal de la misma no esta (sic) acorde a lo establecido en el contrato celebrado, el cual es ley entre las partes, y en consecuencia éste (sic) Tribunal considera que no ha habido incumplimiento de contrato, ni confesión ficta. Y en virtud de lo antes expuesto y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara si (sic) lugar la presente demanda por incumplimiento de contrato (…).”

De transcripción parcial de la motivación del Juez de la recurrida se colige que éste declaró la acción de cumplimiento de contrato sin lugar porque, en primer lugar, la demandante de autos recibió, con más de un mes de antelación a la conclusión del período de seguro en curso, una comunicación escrita por parte de la aseguradora, donde le informaban que no sería renovada la póliza. También porque, en su criterio, el dispositivo del artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguro, no excluye la posibilidad de las partes, de negarse a renovar la póliza. El Juez no determina ninguna incompatibilidad de la renovación con los seguros de personas. Expresa que no se trata de una terminación anticipada del contrato, sino de una no renovación, cuestiones muy diferentes en cuanto a su naturaleza, y por ende no concordante a este caso, lo dispuesto en el artículo 53 eiusdem. Así mismo, porque a juicio de ese Juzgador, cualquiera de las partes que suscribieron el contrato de seguros de personas, podía ejercer el derecho de no renovar el mismo, siempre y cuando lo notificase a la otra, con por lo menos un mes de anticipación a la renovación automática del mismo, tal era el caso, en su parecer.
Por lo que vista la anterior decisión, así como el legajo probatorio producido por las partes, se observa que no fue un hecho controvertido la existencia de la póliza de seguros, así como tampoco la negativa de la empresa aseguradora a renovar el contrato, siendo los hechos controvertidos, los referidos únicamente a la obligatoriedad que tiene o no la empresa demandada a renovar el contrato de seguro, y la aplicación del artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguro al caso concreto, así como los alegados daños y perjuicios.
El artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguro, establece:

“Duración y prórroga
Artículo 51. La duración del contrato será estipulada por las partes, y no podrá exceder de diez (10) años.
Si el contrato no estipulare duración, el mismo se entenderá celebrado por un (1) año.
Salvo pacto en contrario, el contrato se prorrogará tácitamente una o más veces, incluso por cláusulas convencionales, pero cada prórroga tácita no podrá exceder de un (1) año. Queda entendido que la renovación no implica un nuevo contrato, sino la prórroga del anterior.
Las partes pueden negarse a la prórroga del contrato, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el expediente, efectuada con un plazo de un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.
La emisión de un cuadro recibo o recibo de póliza para un nuevo período y el pago de la prima son prueba de la renovación de la póliza en las mismas condiciones en que estaba pactada.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son aplicables, en cuanto sean incompatibles, a los seguros de personas.” Negrillas de este Tribunal.

Esta norma establece como principio general la renovación automática del contrato de seguro, pero también la posibilidad de que una de las partes se niegue a la prórroga, para lo cual es necesario que le notifique a la otra parte con un mes de anticipación a la fecha de finalización del contrato o alguna de sus prórrogas; pero si estas disposiciones contrarían las normas relativas a seguros de personas, no serán aplicables. Así tenemos que, en cuanto a la indusputabilidad, anulación y renovación de los contratos de seguro de personas, específicamente del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el artículo 117 eiusdem, dispone:
“Indisputabilidad, anulación y renovación
Artículo 117. Transcurridos tres (3) años ininterrumpidos desde la celebración del contrato de hospitalización, cirugía y maternidad, la empresa de seguros no podrá alegar como causal de rechazo la preexistencia, ni podrá anular o negarse a renovar, siempre que el tomador o el asegurado pague la prima. No obstante, desde el inicio del contrato las partes podrán establecer que ciertas enfermedades no están cubiertas, siempre que sea mediante un acuerdo debidamente firmado por los contratantes.”

Es decir, en el supuesto de que el contrato de hospitalización, cirugía y maternidad se haya mantenido durante tres (3) años consecutivos, la empresa aseguradora no podrá negarse a renovar la póliza, exigiendo como único requisito que el asegurado o el tomador pague la prima correspondiente; caso que no es el de autos, puesto que no se evidencia de las actas procesales que el contrato objeto del litigio tenga el lapso de duración indicado por la norma, ni que el mismo sea una renovación de uno anterior.
No obstante lo anterior, en el presente caso tenemos que la póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad n.° 26-1042739, suscrita por las partes, tiene una vigencia de un (1) año, desde el 10 de diciembre de 2010 hasta el 10 de diciembre de 2011; por otra parte, se observa que la empresa aseguradora C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, procedió, mediante comunicación de fecha 4 de noviembre de 2011, a notificar a la ciudadana Luzmira Eliana Barbera Gámez, que la Póliza de Seguros n.° 26-1042739 no sería renovada, con fundamento en el citado artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguro; lo cual no fue negado por la accionada, siendo el punto controvertido la aplicabilidad de esa norma al caso concreto. Así tenemos que en el condicionado general y particular de la póliza contratada encontramos dos disposiciones relativas a la renovación del contrato:

“PÓLIZA MILENIO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y AMBULATORIO
CONTRATO DE SEGUROS
CONDICIONES GENERALES
(…)
ARTÍCULO 4.- RENOVACIÓN
Salvo disposición en contrario establecidas en las Condiciones Particulares, y previo análisis técnico, el contrato de seguros se entenderá renovado automáticamente al finalizar el último día del período de vigencia anterior y por un plazo igual, entendiéndose que la renovación no implica un nuevo contrato, sino la prórroga del anterior, y EL ASEGURADO o EL TOMADOR, deberá pagar la prima dentro de los treinta (30) días antes del último día de vigencia del contrato, de no efectuar el pago de la prima dentro de este lapso, el contrato quedará sin efecto, la prórroga no procederá si una de las partes notifica a la otra su voluntad de no prorrogar, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el Cuadro Recibo, efectuada con un plazo de por lo menos de un (1) mes de anticipación al vencimiento del período de vigencia en curso.”

Este artículo del condicionado general de la póliza contratada, que contiene los principios que prevé la empresa aseguradora para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad, al igual que el citado artículo 51 establece la renovación automática del contrato de seguro, así como la posibilidad de no renovación en caso que una de las partes manifieste su voluntad de no prorrogarlo, siempre y cuando no contravenga alguna disposición contenida en las Condiciones Particulares de la póliza, las cuales contemplan los aspectos concretos relativos al riesgo asegurado.
En este sentido tenemos en el condicionado particular lo siguiente:

“PÓLIZA MILENIO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y AMBULATORIO
CONTRATO DE SEGURO
Póliza Básica
CONDICIONES PARTICULARES
(…)
Cláusula 9.- Renovaciones
Este contrato ES DE RENOVACIÓN AUTOMÁTICA, salvo aquellos casos, que técnica y médicamente, no cumplan con las condiciones necesarias para los efectos de renovación y quedará sin efecto vencido el plazo de vigencia. En este caso La Compañía deberá notificar por escrito, con no menos de 15 días, su interés de no continuar con el contrato de seguro. La Compañía también podrá dentro de dicho lapso hacer otras proposiciones que en función a la experiencia, considere conveniente, modificando las solicitadas por El Asegurado o El Tomador. A todo evento sólo será renovado o modificado por expreso consentimiento de las partes, lo cual constatará mediante anexo y el pago de la prima correspondiente.”

Esta cláusula establece claramente que la póliza contratada es de renovación automática, y que solo en los casos que por razones técnicas y médicas no pueda ser renovada, la misma quedará sin efecto al vencerse su lapso de duración; supuestos éstos que no están dados en el caso bajo análisis, en virtud de que no fueron alegados por la empresa aseguradora en su notificación de voluntad de no renovar el contrato de seguro suscrito con la demandante, sino que por el contrario, basó su decisión en el citado artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguro; es decir, sin fundamento técnico ni médico alguno, solo porque decidió no renovar, sin percatarse de que el mismo artículo por la empresa aseguradora utilizado, en su parte in fine establece que “Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son aplicables, en cuanto sean incompatibles, a los seguros de personas”; y siendo que el contrato de seguro objeto de esta controversia es de los denominados seguro de personas, específicamente seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, tal norma no resulta aplicable al caso de autos, pues colide con el contenido de la citada cláusula 9 del condicionado particular, la cual es de preeminente aplicación, por cuanto además de ser una estipulación concreta relativa a los riesgos asegurados y que forma parte de la póliza milenio contratada, el artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguro expresa que las disposiciones contenidas en ese Decreto Ley son de carácter imperativo, y que se “entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario”.
En este mismo orden, y en relación al contenido de la citada cláusula 9, es necesario señalar que la parte demandada alega a su favor su parte in fine, al establecer que “A todo evento sólo será renovado o modificado por expreso consentimiento de las partes, lo cual constatará mediante anexo y el pago de la prima correspondiente”, expresando la apoderada judicial de la demandada que de acuerdo a esta disposición la renovación está condicionada a la aceptación de las partes; pero es el caso que de conformidad con la interpretación que debe darse a esta norma particular, la cual debe tomarse en su conjunto y no sólo en la parte que le favorezca, este consentimiento se refiere al caso que la compañía notifique su interés de no continuar con el contrato de seguro por razones técnicas y médicas, y ejerza su potestad de hacer otra proposición que considere conveniente y modifique las solicitadas por el asegurado o tomador, es en tal supuesto que se requerirá el consentimiento expreso tanto de la empresa aseguradora como del asegurado o el tomador, y no para el caso de la renovación en las mismas condiciones que contiene la póliza a renovar, pues en tal caso no se emplearía la terminología “RENOVACIÓN AUTOMÁTICA”, sino que establecería la renovación previo consentimiento de las partes; por tal motivo, se desestima tal alegato de la parte accionada.
En virtud de las consideraciones realizadas, es por lo que en el presente caso se concluye que la empresa demandada C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, incumplió con sus obligaciones contractuales contenidas en la Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad n.° 26-1042739, suscrita con la ciudadana Luzmira Eliana Barbera Gámez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 9.806.203, la cual tomó a su favor y en beneficio de sus hijos, los niños Rafael José Gamero Barbera y María Emilia Gamero Barbera, específicamente con el contenido de la cláusula 9 de las condiciones particulares de la póliza, al negarse a renovar la mencionada póliza a la fecha de su vencimiento con fundamento en una norma no aplicable al caso concreto, y sin que mediara alguna razón técnica o médica para ello; razón por la cual debe condenarse a la demandada a renovar la póliza identificada con el n.° 26-1042739, o en su defecto otorgar una nueva póliza equivalente con las mismas condiciones y ventajas para la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. Y así se decide.-
Por otra parte, y en cuanto a los alegados daños y perjuicios materiales reclamados por la parte demandante, aduciendo que por cuanto ha sido privada por parte de la aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., de la atención de salud privada cubierta por la póliza y por costear de su propio peculio la asistencia de salud de la demandante y de sus hijos; y en cuanto a los daños morales en razón de haber generado un estado psicológico de incertidumbre y discriminación para con ella y sus hijos; tenemos que de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, no se demostró la existencia de los daños materiales alegados, es decir, no existe constancia en autos de los aludidos gastos en que incurrió la demandante con ocasión de la asistencia médica a ella o a sus hijos, así como tampoco se evidencian elementos de convicción para determinar que producto del incumplimiento contractual de la empresa demandada sufrió algún daño moral o psicológico; y si bien es cierto del incumplimiento de un contrato puede surgir un hecho ilícito que origine daños materiales, morales, o de ambas categorías; tal como lo expresa la accionante en el libelo de su demanda, su demostración es imprescindible a los fines de la condenatoria de su respectiva indemnización. En tal virtud, el reclamo por concepto de daños materiales y morales, resulta improcedente, y así se establece.
Por todo lo expuesto anteriormente, es por lo que la acción intentada debe ser declarada parcialmente con lugar, y la sentencia apelada debe ser revocada. Y así se decide.-


CAPÍTULO V
DISPOSITIVO

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Luzmira Eliana Barbera Gámez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 9.806.203, debidamente asistida por el abogado Héctor Leáñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 38.294; contra la sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en el asunto IP31-V-2012-000116 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en el asunto IP31-V-2012-000116 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, e indemnización por daños y perjuicios; incoada por la ciudadana Luzmira Eliana Barbera Gámez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 9.806.203, debidamente asistida por el abogado Héctor Leáñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 38.294; contra la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. a renovar a la ciudadana Luzmira Eliana Barbera Gámez, la póliza identificada con el n.° 26-1042739, o en su defecto otorgar una nueva póliza equivalente con las mismas condiciones y ventajas para la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO


LA SECRETARIA,


ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
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En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 10:48 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.