REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2013-000087
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: ciudadano ODUBER HUMBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.807.928.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26317 y 28696, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.

I
ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de agosto de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ODUBER HUMBERTO DELGADO, debidamente asistido por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la Notificación Nº CU.1649.04.2013.080, de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, el, cual fue notificado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA. Admitido el mismo el dieciséis (16) de septiembre de 2013, se ordenó la citación del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante escrito de fecha once (11) de abril de 2014, el abogado LUÍS GUILLERMO EGURROLA FERRER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, consignó escrito de contestación, asimismo consignó expediente administrativo solicitado.

Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2014, este Juzgado fijó la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el diecinueve (19) de mayo de 2014, se dejó constancia sólo de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha ocho (08) de mayo de 2014 y repuso la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano ODUBER HUMBERTO DELGADO, al ciudadano Procurador General de la República, así como al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”.

El veintisiete (27) de octubre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte querellante.

Mediante auto emitido por este Juzgado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, se fijó la realización de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el diecisiete (17) de noviembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Sustanciada la causa en todas y cada una de sus partes, en fecha 10 de febrero de este mismo año, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Indicó la parte querellante, que comenzó a prestar servicios en la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” el dos (02) de febrero de 2004, a tiempo completo, ejerciendo funciones como Instructor de la Unidad Curricular Química Analítica, adscrito al Departamento de Química del Área de Tecnología, bajo la figura de Contrato por servicios profesionales, hasta el diecisiete (17) de septiembre del año 2007, fecha en la cual ingresa como personal académico, por resultar ganador del concurso de credenciales y oposición en el Área de Conocimiento Química Analítica. Que presentó Informe de las actividades ejecutadas ante el Departamento, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento General Vigente de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.

Señaló, que al finalizar su primer año de contratación, el ING. DOMINGO MALDONADO, profesor tutor, elaboró Informe correspondiente a ese período relacionado con su actuación académica. Que en fecha veintisiete (27) de julio de 2011, la tutora designada para el segundo año de su contratación, profesora CARMEN PÉREZ, presentó Informes Evaluativos relacionados con su actuación docente, ante el Jefe del Departamento de Química.

Que el dieciséis (16) de mayo de 2013, se le notificó que el Consejo Universitario había decidido en Sesión Ordinaria 1649 de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, dar por terminada la relación contractual a partir de la referida fecha, en virtud del no aval de su informe de evaluación del desempeño y actividades.

Manifestó, que por cuanto desconocía el informe que sirvió de fundamento para dictar dicha decisión, procedió a solicitar copias simples de su expediente, constatando la existencia de un acta de la cual tampoco tenía conocimiento, emanada del Consejo del Departamento de Química de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, convocada con la finalidad de considerar el Informe de actividades que elaboró para su nombramiento como Profesor Ordinario y el Informe sobre su desempeño y actuación académica durante los dos años de curso de PRODINPA. Que de la misma manera constató la existencia de Informe emitido por el Jefe del Departamento de Química en esa misma fecha, éste comprendía su evaluación desde el lapso II 2007 hasta el lapso I, concluyendo que ésa Jefatura y el Consejo de Departamento de Química no avalan su Informe y pase ordinario, de lo cual tampoco fue notificado, impidiéndole así, ejercer el recurso de apelación conforme a la normativa interna, lo que vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que todas las circunstancias anteriormente transcritas, dieron lugar a una serie de vicios que infectan de nulidad absoluta el acto administrativo, como lo es el falso supuesto, violentando además el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a una subsistencia digna y decorosa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó su pretensión de conformidad con los artículos 19, 25, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19 numeral 1 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00965 de fecha dos (02) de mayo de 2000.

Solicitó, se ordene su restitución inmediata al cargo de Profesor Instructor que venía desempeñando en la Institución Universitaria, el pago de los sueldos y todos los conceptos que le correspondan por la prestación personal del servicio desde la fecha en que fue separado del cargo hasta su efectiva reincorporación.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la querella interpuesta.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad procesal para dar contestación al recurso presentado, negó, rechazó y contradijo, los hechos y pretensiones explanadas en el recurso presentado, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Señaló, que el ingreso del hoy querellante como personal académico con categoría de Instructor a tiempo completo, se llevó a cabo por medio de la contratación. Que su representada apreció correctamente las circunstancias fácticas de la solicitud planteada, encuadrándolas en la normativa interna especial, dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 146 Sección Cuarta, del Reglamento de Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.

Indicó, que los actos administrativos no requieren una exposición analítica y extensa, que una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando se fundamenta en hechos y datos que consten en el expediente académico, cuando no existan dudas acerca de lo debatido.

Que el querellante ejerció en sede administrativa la defensa de su situación, ya que, de acuerdo a lo explanado en su escrito recursivo, expone una serie de consideraciones atacando el fondo de la opinión jurídica emanada de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad.

Argumentó, que el acto administrativo recurrido no ocasionó perjuicio alguno al querellante, en su derecho a la defensa, puesto que, conoció las razones fácticas y legales en la oportunidad de analizar, declaradas por su representada. Que las documentales presentadas por el recurrente, denota un cierto grado de bueno a deficiente manifestado por el docente, lo que conllevó a su representada a dictar dicho acto. Que el referido ciudadano no fue sometido a una sanción disciplinaria, que simplemente no le fue dado su pase a personal ordinario, de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Universidades.

Destacó, que desde el mes de septiembre del año 2013, el accionante se encuentra laborando para FUNDAREGIÓN, evidenciándose un desistimiento a lo solicitado. Que si trabajaba contratado a tiempo completo en la Universidad no podía ejercer otras funciones paralelamente en ningún ente público, sin mediar autorización del Consejo Universitario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”.

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el recurso presentado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” en sesión ordinaria 1649 de fecha diecisiete (17) de abril del 2013, mediante el cual se resolvió dar por terminada la relación contractual existente entre el ciudadano ODUBER HUMBERTO DELGADO y la referida casa de estudios, como ganador del Concurso de Credenciales y de Oposición en el Área de Conocimiento Química Analítica, adscrito al Departamento de Química del Área de Tecnología.
Del escrito recursivo presentado por el ciudadano ODUBER HUMBERTO DELGADO, se puede resumir que éste, adujo que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, por considerar que, adolece de vicio de falso supuesto, el cual se configura cuando el Consejo Universitario adopta el acto administrativo fundamentado en un informe de fecha 23 de marzo de 2012, transgrediendo además el derecho a la defensa y al debido proceso por la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que a su decir “(…) la administración procedió a dar por terminada la relación laboral, violando el procedimiento legal establecido, al adoptar el acto recurrido sin verificar el cumplimiento de todos y cada uno (sic) de las etapas procedimentales establecidas en el Titulo II, Capítulo II del Reglamento de Prodinpa (…)”, violando flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo cual impidió ejercer a plenitud su derecho a la defensa.
Así las cosas, debe este Tribunal en primer lugar remarcar que el debido proceso y sus derechos derivados, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)”.

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…” (Resaltado de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”

En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que le son atribuidos por la administración. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para que las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando alguna de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
En atención a los anteriormente expuesto, si bien es cierto, como lo expresa la recurrida, el acto administrativo hoy atacado, no fue producto de una sanción disciplinaria, también es cierto, que el Reglamento de la Universidad, establece un procedimiento que debe seguir la administración a los fines de someter a evaluación al instructor, es por ello, que considera este Juzgador necesario verificar si efectivamente en el caso de bajo examen la Administración, siguió el procedimiento establecido en el Reglamento, e igualmente determinar si comprobó los hechos que tomó en consideración para dar por terminada la relación laboral, y al efecto se observan de las pruebas traídas a los autos durante la sustanciación del presente asunto, las siguientes documentales:

• Copia Certificada de Informe Evaluativo del Profesor ODUBER DELGADO, Portador de la C.I. V-9.079.928, correspondiente al Primer Año de PRODINPA (Lapso 17/09/2007 al 16/09/2008), el cual indica los resultados de las evaluaciones obtenidas por el referido ciudadano durante el Primer año de formación en los Subprogramas 1 y 2. (Folios 202 al 209, Pieza I, expediente judicial).

• Copia Certificada Oficio Nº DDPA.2011.05.035 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, suscrito por la Directora de Desarrollo del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, Lic. MARLENE ODUBER, dirigido al Jefe del Departamento de Química, ciudadano JONNATTAN CANCINO, con la finalidad de reenviar el listado de profesores integrantes de la V Cohorte, los cuales para Septiembre de 2011, cumplían dos (2) años de haber culminado el Programa de Desarrollo Integral de Personal Académico, en consecuencia debían presentar Informe Global de Actividades y Trabajo de Pase Ordinario, en un plazo de dos (2) meses ante el Departamento. (Folio 220, Pieza I, expediente judicial).

• Copia Certificada Comunicación de fecha veinte (20) de julio de 2011, dirigida a la Directora del Programa de Desarrollo Integral del Personal Académico (PRODINPA) de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, ciudadana MARLENE ODUBER, suscrita por el Jefe (E) del Departamento de Química de la referida Universidad, ciudadano JONNATTAN CANCINO, a los fines de informarle el Status de los Profesores integrantes de la V Cohorte, para la entrega de su Informe de 2do y trabajo de investigación.(Folio 219, Pieza I, expediente judicial).

• Copia Certificada Comunicación de fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, dirigida a la Directora del Programa de Desarrollo Integral del Personal Académico (PRODINPA) de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, ciudadana MARLENE ODUBER, suscrita por el Jefe (E) del Departamento de Química de la referida Universidad, ciudadano JONNATTAN CANCINO, a los fines de informarle el Status de los Profesores integrantes de la V Cohorte que entregaron su Informe Global y el Trabajo de pase a Ordinario para el mes de julio de 2011.(Folio 221, Pieza I, expediente judicial).

• Copia Certificada Comunicación de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, dirigida a la Directora del Programa de Desarrollo Integral del Personal Académico (PRODINPA) de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, ciudadana MARLENE ODUBER, suscrita por el Jefe (E) del Departamento de Química de la referida Universidad, ciudadano JONNATTAN CANCINO, a los fines de informarle el Status de los Profesores integrantes de la V Cohorte que deben entregar Informe de 2do y Trabajo de ascenso.(Folio 222, Pieza I, expediente judicial).

• Copia Certificada de Acta de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, suscrita por el Jefe del Departamento de Química, ciudadano JONNATTAN CANCINO y los Profesores Coordinadores de las Unidades Curriculares adscritas al Departamento de Química, a través de la cual hacen constar que fue revisado y analizado el Informe de Actividades, conjuntamente con los recaudos contemplados en el Manual de Procedimientos para pase a miembro Ordinario y ubicación en el escalafón universitario, presentado por el Profesor ODUBER DELGADO, con las conclusiones y recomendaciones correspondientes. (Folio 69, Pieza I, expediente judicial).

• Copia Certificada de Comunicación de fecha tres (03) de julio de 2012, suscrita por el Jefe (E) del Departamento de Química de la referida Universidad, ciudadano JONNATTAN CANCINO, dirigida a la Vice-Rectora Académica de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, ciudadana OLVIS SUBERO, a los fines de consignar copia de las cartas emitidas por las secciones de Química Analítica y Química General (Programa Ing. Pesquera) por parte de los estudiantes en contra del Profesor ODUBER DELGADO. (Folios 173 al 180, Pieza I, expediente judicial).

• Copia Certificada de Comunicación de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, suscrita por la Coordinadora de Ingeniería Química ADI, Ing. REBECA ABREU CUADRA, dirigida al Jefe (E) del Departamento de Química de la referida Universidad, ciudadano JONNATTAN CANCINO, con la finalidad de hacer entrega del Informe de Actuación Docente correspondiente al Licenciado ODUBER DELGADO. (Folios 169 al 171, Pieza I, expediente judicial).

El Reglamento de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, dispone en sus artículos 137, 138 y 139 lo siguiente:
Artículo 137.- El Personal Académico está constituido por quienes cumplan funciones dirigidas a fomentar y difundir el saber mediante la enseñanza, la investigación, la extensión y la producción en la Universidad.
Artículo 138.- Los miembros del Personal Académico se clasificarán en las siguientes categorías: Especiales, Ordinarios, Honorarios, Eméritos y Jubilados.
Artículo 139.- Son Miembros Especiales del Personal Académico:
1.- Quienes cumplen actividades de Docencia, Investigación, Extensión y Producción en la condición de contratados.
2.- Los Auxiliares Docentes o de Investigación.
3.- Los Asesores.
4.- Los Investigadores y Docentes Libres (...)”.

El artículo 146, Parágrafo Segundo eiusdem, establece:
Omisis...
Artículo 146.- Los miembros del Personal Académico, cualquiera sea (sic) su condición, ingresarán por concurso de credenciales y oposición, serán contratados por un año prorrogable por un lapso igual a juicio del Consejo Universitario con base en la evaluación que haga el superior inmediato. Cumplida la prórroga, el Consejo Universitario procederá con fundamento en la opinión de la Comisión respectiva, a decidir, si otorga o no el nombramiento de miembro Ordinario o Especial del Personal Académico, según sea al caso. Todo ello conforme al Reglamento Especial del Personal Académico. Los dos años de servicios prestados en calidad de contratado, se reconocerán a los efectos de la ubicación en el escalafón universitario y de la jubilación.
Omisis...
Parágrafo Segundo: En ningún caso el lapso de contratado podrá ser superior a dos (2) años y las credenciales que se evaluarán serán las acumuladas hasta la fecha de cumplimiento del segundo año. Para la ejecución de ésta disposición los jefes inmediatos superiores tramitarán los casos con seis (6) meses de anticipación, independientemente de la solicitud del Miembro del Personal Académico (...)”. (Cursivas y negrillas de este Juzgado).

Por su parte, el Reglamento del Programa de Desarrollo Integral del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (PRODINPA), establece lo siguiente:
Omisis...

Artículo 1.- Como un eje fundamental de la política de desarrollo de la carrera académica de la UNEFM, en consonancia con las políticas educacionales del Estado Venezolano, se crea el Programa de Desarrollo Integral del Personal Académico (PRODINPA). El mismo consiste en una orientación sistematizada de la formación, capacitación y actualización continua y permanente del profesor en cuanto a conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes requeridas para el ejercicio académico a nivel de la educación universitaria.
Artículo 2.- Una vez que el profesor novel o instructor haya ingresado a la UNEFM, mediante Concurso de Oposición, estará comprometido participar en este programa de formación con preferencia sobre otros planes de estudios; en caso contrario, la universidad prescindirá de sus servicios
Artículo 33.- El Profesor Tutor y el Jefe del Departamento prepararán el Informe del Primer Año y el Global de los dos años de la actuación académica del Profesor en formación, los cuales deben contener las siguientes partes:
1. Resultados y análisis de las evaluaciones realizadas al Instructor, durante sus actividades en los Subprogramas 1 y 2.
2. Resultados y análisis de las evaluaciones realizadas al Instructor, por parte de los alumnos, de acuerdo con los instrumentos que la DDPA remitirá al Departamento. Esta evaluación deberá ser aplicada por el Tutor en dos oportunidades próximas al final de cada año.
3. Relación detallada de las actividades académicas asignadas y realizadas, por el Instructor, en el Departamento al cual esté adscrito.
4. Trabajo para optar al Pase a Miembro Ordinario del Personal Académico, el cual deberá ser uno de los desarrollados durante la realización del PRODINPA.
5. Carta de solicitud de Pase a miembro ordinario del personal académico y Ubicación en el Escalafón, firmada por el profesor solicitante, de acuerdo con el Reglamento vigente de la UNEFM.

Parágrafo Primero.- Cada uno de estos informes deberá estar debidamente, mediante una explicación argumentada que califique cualitativamente la actuación del Instructor y Jefe de Departamento, las correspondientes a su jurisdicción.

Parágrafo Segundo: El Instructor, además de cumplir con todos los requisitos antes enumerados, debe aprobar todos los componentes de los subprogramas 1 y 2 y haber mantenido una conducta ciudadana y académica irreprochable, dentro y fuera de la Institución. En caso contrario, la Universidad dará por concluida la relación laboral.

Artículo 34.- El Jefe del Departamento presentará, en Reunión Departamental, el Informe Global Evaluativo de las actividades realizadas por el Instructor durante los dos (2) años de contratación como ganador de concurso. Con base en este Informe y en las consideraciones expresadas en reunión Departamental, el Jefe de Departamento emitirá su opinión y aval sobre el mismo, así como la recomendación sobre el nombramiento del Instructor como Miembro Ordinario del Personal Académico. (Cursivas y negrillas de este Juzgado).

En el caso que nos ocupa, el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, tomó su decisión de dar por concluida la relación laboral con el recurrente, tomando en consideración el Informe de Evaluación del Desempeño y Actividades consignado por éste, dado que en el mismo, el docente incumplió con algunas de sus responsabilidades, según se desprende del Informe Evaluativo correspondiente al Primer año de PRODINPA, Folios (202 al 209 del expediente judicial), que concluyó, “(...) En general, estas calificaciones se encuentren (sic) entre la escala de deficiente a buena, por lo tanto, necesitan ser mejoradas. Los supervisores-evaluadores colocaron en el resumen de la actuación del docente, que en el inicio no utiliza estrategias para recordar experiencias previas, no motiva a la participación del estudiante y no informó si la clase era teórica o práctica o combinada. Por otro lado, para el desarrollo de la clase se observó algunos errores en los símbolos matemáticos y químicos, mostró inseguridad en los conocimientos, no verifica lo escrito en la pizarra con lo dicho, borra con los dedos, habla con la pizarra, no mira a los estudiantes cuando explica, presenta las muletillas ok y si, los estudiantes mostraron confusión durante la explicación de la teoría, debe traer guía de ejercicios y las tablas que se pretenden utilizar para resolver el ejercicio, el enunciado del ejercicio estuvo confuso. En resumen debe preparar mejor la clase. (...)”.

Asimismo, se desprende del Acta de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, suscrita por el Jefe del Departamento de Química y Profesores Coordinadores de las Unidades Curriculares adscritas al referido Departamento, Folio 69 del Expediente Judicial, lo siguiente: “(...) Una vez realizado el informe de desempeño de la actuación académica del mencionado profesor según la matriz descriptiva, concluimos que el Lcdo. Oduber Delgado durante su evaluación en el primer y segundo año de curso de PRODINPA, NO ha demostrado disciplina y responsabilidad en los trabajos asignados por el Jefe del Departamento, pues el referido profesor presenta un informe que no coincide con las bases de datos en las coordinaciones ni en control de estudios, el profesor NO se deja coordinar y lleva una programación paralela a la coordinación de las unidades curriculares a su cargo, no entrega avance de notas, algunas veces ni las definitivas e improvisa procedimientos en el laboratorio. Por otra parte, el personal docente objeto de esta evaluación, NO presenta buenas relaciones interpersonales con los miembros que conforman el grupo académico del Departamento de Química ni con los estudiantes, como puede ser verificado en las comunicaciones en su expediente, recibidas de los mismos por inconformidades con el profesor. Tomando como referencia lo anteriormente expuesto y en beneficio de la comunidad universitaria en general, NO recomendamos su pase a la condición de miembro ordinario del personal académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (...)”,

Ahora bien, ante los argumentos planteados y las pruebas presentada ante esta Instancia Judicial, considera oportuno quien Juzga traer a colación el contenido del artículo 35 del Reglamento del Programa de Desarrollo Integral del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (PRODINPA), a los efectos de verificar la presunta vulneración de la norma de rango Constitucional, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la parte actora, así pues, la norma dispone lo siguiente:
“(…) El profesor podrá apelar ante el Consejo de Área cualquier aspecto relacionado con la evaluación del Informe Global, expresando por escrito las razones de su apelación. El Consejo de Área nombrará una comisión formada por tres (3) miembros ordinarios del personal académico adscritos al Departamento, para estudiar el caso. El dictamen de la comisión será anexado al Informe de Actividades (…)”.

Así pues, del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo determinar, que efectivamente en fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, la Jefatura del Departamento de Química Área de Tecnología, emitió Informe relacionado al desempeño del Profesor Instructor ciudadano ODUBER HUMBERTO DELGADO, el cual corre inserto del Folio (70) al (77) del Expediente Judicial, y el cual fue suscrito por el Jefe del Departamento de Química Prof. JONNATTAN CANCINO, Informe éste como se indicara ut supra fue tomado en cuenta por el aludido Departamento y por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, para dar por terminada la relación contractual existente entre el identificado ciudadano y la casa de estudios, sin embargo la parte querellada no trajo a los autos, pruebas suficientes para demostrar que el aludido informe que sirvió de fundamento para dictar la decisión hubiere sido notificado al Profesor evaluado, a los efectos de éste ejerciera los recursos en sede administrativa, según lo establece la normativa antes transcrita, lo que a juicio de quien decide, constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar procedente la denuncia formulada al respecto, en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” en sesión ordinaria 1649 de fecha diecisiete (17) de abril del 2013.

No puede dejar de observar Este Tribunal que el Reglamento de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, dispone claramente las condiciones y requisitos para el otorgamiento del pase a miembro ordinario, igualmente contempla que su personal académico, ingresa por concurso de credenciales y oposición, lo que le da derecho a ser contratados por un año prorrogable por un lapso igual, a juicio del Consejo Universitario con base en la evaluación del superior inmediato, esto es, se debe cumplir con los requisitos y los procedimientos establecidos en el referido Reglamento, Siendo ello así, debe este Tribunal ordenar la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando, permitiéndosele ejercer el recurso administrativo pendiente (esto es, apelación de conformidad con el artículo 35 ut supra ), o en su defecto una vez notificado y no habiendo ejercido tal recurso, continuar con el procedimiento respectivo, a los fines de decidir su pase o no al escalafón siguiente. Así se decide.

En otro sentido, respecto al argumento plasmado por la querellada, en cuanto a que el querellante se encontraba prestando servicios para otra institución de forma paralela, considera este sentenciador, que el mismo debe ser resuelto por la autoridad administrativa en la oportunidad respectiva. Así se declara.

Con respecto al pago de los sueldos dejados de percibir, este Juzgado Superior ordena sean cancelados desde la fecha de su retiro, hasta la fecha en que la administración tome la decisión que corresponda de acuerdo a la normativa aplicable. Así se decide.
Se niega el pago de “todos los conceptos que por la prestación personal del servicio correspondan”, por resultar genérico e indeterminado. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ODUBER HUMBERTO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.807.928, debidamente asistido por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26317 y 28696, respectivamente, contra el acto administrativo dictado en Sesión Ordinaria 1649 de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se declara nulo el acto administrativo dictado en Sesión Ordinaria 1649 de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del recurrente, al cargo que venía desempeñando, permitiéndosele ejercer el recurso administrativo respectivo, (esto es, apelación de conformidad con el artículo 35 ut supra ), o en su defecto una vez notificado y no habiendo ejercido tal recurso, continuar con el procedimiento respectivo, a los fines de decidir su pase o no al escalafón siguiente.
CUARTO: Se niega el pago de “todos los conceptos que por la prestación personal del servicio correspondan”, por resultar genérico e indeterminado.
Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA


CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ