REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204° y 156°

ASUNTO: IP21-G-2011-000004
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA TERESA MARTIN LA CRUZ, ANGELA TERESA MARTIN LA CRUZ y ANGEL LUIS MARTIN LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.805.089, 11.505.088 y 21.112.056, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL: abogada MARIA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.382.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito de demanda presentado por los ciudadanos MARIA TERESA MARTIN LA CRUZ, ANGELA TERESA MARTIN LA CRUZ y ANGEL LUIS MARTIN LA CRUZ, asistidos por los abogados VICTOR GRATEROL y LARRY JESUS AÑEZ supra identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), para que convenga a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (27.297,08), por Resolución de Contrato de Arrendamiento con Resarcimiento de daños y perjuicios, celebrado en fecha catorce (14) de enero de 2010.
El día veintinueve (29) de abril de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.

En fecha seis (06) de julio de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2011, se repuso la causa al estado de admisión, mediante solicitud realizada por los abogados HELIANA BARROETA y WLADIMIR SALOM, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 89.982 y 83.667, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, realizada en la celebrada audiencia preliminar.

El día veinte (20) de julio de 2011, se admitió la demanda, sustanciando el procedimiento bajo el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación al Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, así como la notificación a la Procuradora General de la República, siendo la última de la notificaciones recibida en fecha quince (15) de abril de 2013, correspondiente a la Procuradora General de la República.

En fecha seis (06) de agosto de 2013, el abogado WLADIMIR SALOM, supra identificado, consignó escrito de contestación.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, el Juez Superior CLÍMACO MONTILLA, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, la abogada MARIA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 154.382, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, este Juzgado Superior en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, emitió pronunciamiento sobre las mismas.

Siendo la oportunidad para dictar la decisión sobre el fondo del asunto debatido, este Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA

Arguyó el demandante que fue celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado mediante documento privado, en fecha catorce (14) de abril de 2010, con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, representada por su Rector ciudadano Dr. JOSÉ YANCARLOS YÉPEZ HURTADO, sobre un inmueble constituido por doce (12) Oficinas, ubicado en el Centro Comercial Manaure, Av. Manaure entre calle Zamora y Urdaneta, cuyos linderos son: Norte: calle Zamora; Sur: calle González; y Oeste: calle Manaure.

Que son propietarios del inmueble por herencia de sus padres, el ciudadano Ángel Martín Sanz, y la ciudadana Ana Teresa LA CRUZ de Martín, evidenciado en la Planilla de Formulario para autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones Nº 0005540 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, certificado de Solvencia 0044877 de fecha veintiuno (21) de junio de 2006 y por testamento otorgado por la ciudadana supra mencionada, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha dos (02) de octubre de 2009, inscrito bajo el Nº 03, folio 7, del tomo 30 del protocolo de trascripción del año 2009.

Que la cantidad mensual del canon de arrendamiento total mensual fue por la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.093.10) más SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 731,17), destinados para el pago del impuesto al valor agregado IVA, que la Universidad debía cancelar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al cumplimiento de cada mensualidad adelantada y por un término de duración contados a partir del primero (01) de enero de 2010, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, siendo el caso, que la arrendataria incumplió con la obligación del pago de dichos cánones, establecido en la cláusula cuarta del referido contrato.

Que en reiteradas oportunidades ha sido solicitado el pago de las mismas, directamente a su representante, negándose a cancelar en todo momento lo correspondiente a los meses de diciembre de 2010 y enero, febrero y marzo de 2011, causando así un perjuicio grave al patrimonio de su representada.

Que la cantidad a pagar como resarcimiento de los daños y perjuicio causados es VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 27.297,08), que equivalen al monto adeudado por concepto de las cuatro pensiones de arrendamiento no pagadas, por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (6.824, 27), cada una, más el monto de las mensualidades que se sigan venciendo, hasta la efectiva disponibilidad del inmueble dado en arrendamiento. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil Venezolano.

Finalmente solicitó que la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda convenga a pagar:

Primero: El canon de arrendamiento mensual de los meses de diciembre de 2010, enero, febrero y marzo del año 2011, obligación prevista en la Cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, queda plenamente resuelto el contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado en fecha catorce (14) de abril de 2014.

Segundo: Que convenga en devolver el inmueble dado en arrendamiento objeto de la presente acción, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que le fue entregado.

Tercero: El pago por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 27.297,08), que equivalen al monto adeudado por concepto de las cuatro pensiones de arrendamiento no pagadas, por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (6.824, 27), cada una, más el monto de las mensualidades que se sigan venciendo, hasta la efectiva disponibilidad del inmueble dado en arrendamiento.

Cuarto: Que sea condenada al pago de las costas y costos del presente proceso.

III
DE LA CONTESTACIÓN
El demandado en momento de dar contestación, reconoció que es cierto, que no han sido cancelados los meses correspondientes a diciembre del año 2010 y enero, febrero y marzo de 2011, que el arrendamiento del inmueble propiedad de los demandantes, ha sido ocupado por su representada desde el primero (01) de mayo de 2005, y que el pago siempre se ha efectuado en aquellos períodos en que los arrendadores han presentado el recibo ante la Institución, cuya presentación no ha sido mensualmente y en función a los procedimientos y pautas que deben seguir los entes de la administración pública, como es el caso de su representada, siendo que los demandantes han presentado el recibo de cobro después de la fecha de vencimiento y nunca habían objetado su cancelación, lo que implica una aceptación en los diversos contratos que datan desde el primero (01) de mayo de 2005.

Invocó el artículo 103 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en cuanto a las grandes limitaciones que hoy en día mantienen algunas Universidades en el país, y que la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda no es ajena al mismo, por lo que deben ocupar el referido edificio sucesión Martín LA CRUZ, hasta tanto el Sistema Universitario pueda construir la ciudad universitaria.

Arguyó que, es imprescindible la presentación de un recibo de pago ante el ente universitario, tal como lo establece la cláusula cuarta de contrato, sin la presentación del mismo, la universidad se libera de cualquier obligación, ya que como órgano del estado es necesario justificar administrativamente todas las transacciones que generen un pago, del cual se desprende de la cláusula contractual el deber de los arrendatarios, que hasta la fecha no han cumplido como expresa la norma, ya que ante la universidad no ha sido presentado por parte de los mismos recibos de la cancelación de los meses de diciembre de 2010, enero, febrero y marzo del año de 2011.

Manifestó que todos lo años tuvo disponibilidad financiera para la cancelación de tan importante compromiso demostrado en la consignación de recibos de pago concernientes al año 2010, de los documentos públicos donde se demuestra tal afirmación:
a) Cheque Nº 71778482 de fecha veintiséis de mayo de 2010, del Banco de Venezuela por un monto de veinticinco mil trescientos veintidós Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 25.322,44), en el cual fueron cancelados los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010.
b) Cheque Nº 43778484 de fecha de mayo 2010, del Banco de Venezuela por un monto de seis mil doscientos cincuenta y cinco Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 6.255,61), por el cual fue cancelado el mes de mayo 2010.
c) Cheque Nº 00139784 de fecha treinta (30) de junio de 2010, del Banco de Coro, por un monto de seis mil doscientos cincuenta y cinco Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 6.255,61), cancelando el mes de junio de 2010.
d) Cheque 001494 de fecha dos (02) de noviembre de 2010 del Banco del Tesoro, por un monto de seis mil doscientos cincuenta y cinco Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 6.255,61), cancelando el mes de julio de 2010.
e) Cheque Nº 002109 de fecha treinta (30) de diciembre de 2010, del Banco del Tesoro, por un monto de doce mil quinientos once Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 12.511,22), por el cual se cancelan los meses de agosto y septiembre de 2010.
f) Cheque 002540 de fecha catorce (14) de abril de 2011 del Banco del Tesoro, por un monto de doce mil quinientos cincuenta y un Bolívares con setenta y ocho céntimos (12.551,78), cancelados los meses de octubre y noviembre 2010, observando así que desde la celebración del contrato en el año 2005, fueron efectuado en la oportunidad correspondiente.

Finalmente solicitó se declare Sin Lugar la presente demanda.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento analizando tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho, nuestro Código Civil en materia contractual, establece lo siguiente:
El artículo 1.159, establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Establece el artículo 1.160 ejusdem:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Ahora bien, la Acción Resolutoria se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que reza:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

Respecto a la naturaleza de la Acción Resolutoria, cabe destacar lo dispuesto por la doctrina Patria; Así, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, al referirse a la misma señalan lo siguiente:
“La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.
La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quién queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo.” (Curso de Obligaciones, derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, p. 978).

El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”.

Finalmente nuestro Código Civil en su artículo 1.354, dispone lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Expuestas como han sido las normas anteriormente transcritas, este Juzgador deja establecido que se encuentra reconocida en autos la existencia de una relación arrendaticia entre la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, representada en ese acto por el ciudadano Dr. JOSÉ YANCARLOS YÉPEZ HURTADO, en su carácter de Rector de la mencionada casa de estudio, en su condición de Arrendador y los Ciudadanos MARIA TERESA MARTIN LA CRUZ, ANGELA TERESA MARTIN LA CRUZ y ANGEL LUIS MARTIN LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.805.089, 11.505.088 y 21.112.056, respectivamente, en su condición de Arrendatarios, siendo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, mediante documento privado firmado en fecha catorce (14) de abril de 2010, sobre un inmueble constituido por doce (12) Oficinas, ubicado en el Centro Comercial Manaure, Av. Manaure entre calle Zamora y Urdaneta, cuyos linderos son: Norte: calle Zamora; Sur: calle González; y Oeste: calle Manaure, cursante a los folios (07-08 con sus vueltos), el cual este Juzgador valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como válido y surte pleno efecto, quedando así demostrado el arrendamiento del Inmueble antes identificado, con un canon de arrendamiento mensual de SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.093.10) más SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 731,17), destinados para el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual debe ser cancelado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al cumplimiento de cada mensualidad adelantada, por un término de duración contado a partir del primero (01) de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010. Así se deja establecido.

En el presente caso, el punto controvertido de la litis se centra en el hecho de lo pactado por las partes contratantes, en lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento por el disfrute de dicho inmueble, tal cual establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, dado que, según argumento de la demandante en reiteradas oportunidades ha sido solicitado el pago de los mismos, directamente a su representante, negándose a cancelar en todo momento lo correspondiente a los meses de diciembre de 2010 y enero, febrero y marzo de 2011.

Ahora bien, la demandada, en su oportunidad procesal respectiva, reconoció que es cierto, que no han sido cancelados los meses correspondientes a diciembre de 2010 y enero, febrero y marzo de 2011, que el arrendamiento del inmueble propiedad de los demandantes, ha sido ocupado por su representada desde el primero (01) de mayo de 2005, y que el pago siempre se ha efectuado en aquellos períodos en que los arrendadores han presentado el recibo ante la Institución, cuya presentación no ha sido mensualmente y en función a los procedimientos y pautas que deben seguir los entes de la administración pública, como es el caso de su representada, siendo que los demandantes han presentado el recibo de cobro después de la fecha de vencimiento y nunca habían objetado su cancelación, lo que implica una aceptación en los diversos contratos que datan desde el primero (01) de mayo de 2005.

Asimismo alegó que, es imprescindible la presentación de un recibo de pago ante el ente universitario, tal como lo establece la cláusula cuarta del contrato, sin la presentación del mismo, la Universidad se libera de cualquier obligación, ya que como órgano del estado es necesario justificar administrativamente todas las transacciones que generen un pago, del cual se desprende de la cláusula contractual del deber de los arrendatarios, que hasta la fecha no han cumplido como expresa la norma, ya que ante la universidad no ha sido presentado, por parte de los mismos, recibos de la cancelación de los meses de diciembre de 2010, enero, febrero y marzo del año de 2011.

Expuesto lo anterior, considera necesario quien Juzga, traer a colación la cláusula cuarta del contrato objeto de la demanda, que dispone:
CLAUSULA CUARTA: el canon total mensual de arrendamiento será la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.093, 10) mas SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 731, 17) destinado para el pago del impuesto al valor agregado, IVA. De los cuales serán cancelados de la siguiente forma: el 75% del monto total será cancelado al ciudadano ANGEL LUIS MARTIN LA CRUZ; el 12.50% del saldo restante será cancelado a la ciudadana TERESA MARTIN LA CRUZ; el 12.50% del monto restante será cancelada a la ciudadana MARIA TERESA MARTIN LA CRUZ. La cantidad total por concepto de canon será cancelada mensualmente por la UNIVERSIDAD, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mensualidad adelantada, mediante la presentación del recibo correspondiente quedando entendido entre las partes contratantes, que la falta de pago de tres (03) mensualidades consecutivas a su respectivos vencimientos, dará derecho a LOS ARRENDADORES, a solicitar la resolución del presente contrato inmediata desocupación y entrega de inmueble y del terreno objeto de este contrato…”.

En el caso bajo estudio, el propio contrato establece el deber por parte de la arrendadora de presentar los recibos de pagos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mensualidad adelantada; al igual como dispone el derecho que adquiere este para solicitar la resolución del contrato cuando haya la falta de pago de tres mensualidades consecutivas a su respectivo vencimiento.

Ahora bien, este Tribunal observa que la arrendataria, manifestó que efectivamente, no se ha cancelado los cánones de arrendamiento que indican los demandantes, por cuanto son los arrendadores, de acuerdo al mismo contrato, los que debían presentar el recibo de pago respectivo para proceder a su cancelación. Ello así, considera quien suscribe que, efectivamente correspondía al actor la carga de la prueba, en cuanto a demostrar el hecho cierto de la falta de pago por causas imputables a la demandada, y como quiera que no trajo a los autos pruebas suficientes, más allá de los argumentos explanados en su escrito libelar, ni tampoco se corrobora del resto de los documentos cursantes en el expediente prueba alguna que permita a quien juzga, verificar que fueron presentados los mencionados recibos de pago, tal y como lo establece el propio contrato, es por lo que se determina que la falta de pago alegada por los demandantes de autos, no es imputable a la deudora, por tanto se declara improcedente, la solicitud de condena. Así se decide.

Decidido lo anterior, no puede dejar de observar quien juzga, que si bien, en el presente caso, la demandada reconoció que existe una falta de pago de los cánones de arrendamiento, también es cierto, que quedó demostrado que dicha falta no es imputable a la ella, por tanto, la acreedora a los fines de hacer efectivo el pago de los cánones de arrendamientos adeudados, debe cumplir con lo establecido en la cláusula cuarta de contrato de arrendamiento. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta Y así se decide.

V
DECISIÓN

EN MÉRITO DE LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO, EN ATENCIÓN A LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE FALLO, INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS MARIA TERESA MARTIN LA CRUZ, ANGELA TERESA MARTIN LA CRUZ Y ANGEL LUIS MARTÍN LA CRUZ, VENEZOLANOS MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NROS. 11.805.089, 11.505.088, 21.112.056, RESPECTIVAMENTE, ASISTIDOS POR LOS ABOGADOS EN EJERCICIO VICTOR GRATEROL Y LARRY JESÚS AÑEZ, INSCRITOS EN EL I.P.S.A BAJO LOS NÚMEROS 68.730 Y 154.423, RESPECTIVAMENTE, CONTRA LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.

Notifíquese, a las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzara a correr el lapso de Ley para el ejercicio de los recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria

MIGGLENIS ORTIZ.