REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204° y 156°

EXPEDIENTE Nº IP21-N-2009-000609
PARTE RECURENTE: BLANCA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.674, actuando en nombre y representación propia.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de marzo de 2008, se dio por recibido demanda por nulidad de venta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, interpuesta por la abogada BLANCA MARTINEZ, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.674, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se declaró competente y admitió la demanda incoada.

El día dieciséis (16) de mayo de 2008, la abogada BLANCA MARTINEZ, consignó escrito de reforma de la demanda incoada.

Mediante auto de fecha veinte (20) de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, admitió la reforma de la demanda interpuesta.

El cinco (05) de junio de 2008, el referido Juzgado revocó por contrario imperio el auto de admisión emitido en fecha veinte (20) de mayo de 2008, admitiendo nuevamente la reforma de la demanda, y ordenó librar la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Silva del estado Falcón, al Procurador General de la República y al Alcalde del referido Municipio.

En fecha primero (1°) de octubre de 2008, el abogado WILLY JAVIER ZABALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.516, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Silva del estado Falcón, dio contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dejó constancia que en el auto de admisión de la reforma de la demanda se omitió ordenar la citación de los demandados ciudadano RAFAEL SAYEGH DIR MISROP, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.356.745 e INVERSIONES 6301 C.A, razón por la cual ordenó librar las citaciones a las partes supra mencionadas para que dieran contestación a la demanda.

El veintiséis (26) de noviembre de 2008, mediante diligencia, el abogado JOSÉ RAMON CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.490, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 6301 C.A, se dio por citado en la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, el abogado JOSÉ RAMON CEDEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 6301 C.A, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.

El día veintisiete (27) de noviembre de 2008, el abogado EDGAR HERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.422, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL SAYEGH DIR MISROP, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2009, el abogado JOSÉ RAMON CEDEÑO, consignó escrito de promoción de medios probatorios.

Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declinó la competencia para conocer el presente demanda, por lo cual ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado con ocasión a su creación indicando la paralización de la causa en el estado en el cual se encontraba en virtud de dicha remisión.

El tres (03) de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente Nº 11810, en virtud de la inauguración de éste Juzgado, al que se le atribuyó conforme a la Resolución Nº 2008-20, de fecha dos (02) de julio de 2008, competencia para conocer en todo el territorio del estado Falcón, reasignándosele nueva numeración IP21-N-2009-000609.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2009, el abogado JOSÉ RAMON CEDEÑO, supra identificado, solicitó el abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha seis (06) de mayo de 2009, la ciudadana Deyanira Montero quien fungía como Juez Superior de este Juzgado se abocó y ordenó librar las notificaciones del referido abocamiento a las partes.

En fecha cinco (05) de octubre de 2009, se recibió la resulta de la última de las notificaciones libradas del referido abocamiento.

Mediante diligencia consignada en fecha veintidós (22) de octubre de 2009, la abogada Blanca Martínez, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada conjuntamente con al interposición del recurso.

El día dieciocho de noviembre de 2010 el abogado JOSÉ RAMON CEDEÑO, supra identificado, solicitó cómputo de días de despacho a los efectos del pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.

Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, este Juzgado efectuó computo por secretaria a los efectos de verificar el lapso transcurrido para el pronunciamiento sobre las pruebas, asimismo solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, computo de días de despacho transcurridos en ese Órgano Jurisdiccional luego de la consignación de medios probatorios realizado por las partes.

El veinticuatro (24) de enero de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Juzgado resultas del cómputo solicitado.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2011, la abogada BLANCA MARTINEZ, solicitó abocamiento del ciudadano Juez de este Despacho, en razón de lo cual quien suscribe por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, habiendo sido juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011 en el cargo de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó librar la notificación de los ciudadanos Sindico Procurador Municipal y Alcalde del municipio Silva del estado Falcón, así como a la ciudadana BLANCA MARTINEZ.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011 la ciudadana BLANCA MARTINEZ se dio por notificada del abocamiento, en esa misma fecha este Juzgado ordenó librar las boletas de notificación del referido abocamiento a los ciudadanos JOSÉ CEDEÑO en su condición de de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 6301 C.A y al abogado EDGAR HERRERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL SAYEGH DIR MISROP.

El veintitrés (23) de enero de 2012, se recibió resultas de la practica de la notificaciones dirigidas a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal y Alcalde del municipio Silva del estado Falcón.

Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado resultas de la notificación sin cumplir del abogado EDGAR HERRERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL SAYEGH DIR MISROP, en virtud de no haber podido ser localizado.
El día cinco (05) de junio de 2014 la abogada BLANCA MARTINEZ, supra identificada solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar, siendo ratificada dicha solicitud y pronunciamiento de la sentencia en fecha veintitrés (23) de enero de 2015.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, exponer lo siguiente.

Tal y como se puede observar del iter procesal, llevado en el presente expediente, en fecha 05 de junio de 2014, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar, solicitud ésta ratificada en fecha 23 d enero de 2015, Pero es el caso, que tal pedimento de medida fue objeto de pronunciamiento en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, (folio 23 al 30 del cuaderno separado), no evidenciándose que la parte actora haya interpuesto el recurso respectivo contra la negativa de la medida, en tal sentido este Tribunal declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.

Ahora bien, en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, la abogada BLANCA MARTINEZ, en su condición de parte actora solicitó abocamiento de quien suscribe, en razón de lo cual por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, me aboque al conocimiento de la causa, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, la ciudadana BLANCA MARTINEZ se dio por notificada del referido abocamiento, y en fecha ocho (08) de febrero de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado resultas de la notificación sin cumplir del abogado EDGAR HERRERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL SAYEGH DIR MISROP, en virtud de no haber podido ser localizado, y no es sino, hasta el día cinco (05) de junio de 2014, cuando la abogada BLANCA MARTINEZ, acudió ante este Tribunal a solicitar pronunciamiento sobre una medida cautelar que ya había sido objeto de pronunciamiento. Ello así, considera oportuno este Tribunal indicar lo siguiente.

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
En el caso de autos, se observa que, por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia ordenó notificar a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal y Alcalde del municipio Silva del estado Falcón, así como a la ciudadana BLANCA MARTINEZ, quien se dio por notificada de dicho abocamiento en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, en esa misma oportunidad se ordenó librar las boletas de notificación a los ciudadanos JOSÉ CEDEÑO en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 6301 C.A y al abogado EDGAR HERRERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL SAYEGH DIR MISROP, partes intervinientes e interesadas en las resultas del presente juicio, siendo que en fecha ocho (08) de febrero de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado resultas de la notificación sin cumplir del abogado EDGAR HERRERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL SAYEGH DIR MISROP, en virtud de no haber podido ser localizado.

Por otra parte, no confirma esta instancia judicial que se haya dado cumplimiento a la notificación dirigida al ciudadano JOSÉ CEDEÑO en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 6301 C.A, no siendo sino hasta la fecha cinco (05) de junio del 2014, oportunidad en la cual la parte recurrente acude nuevamente a esta instancia judicial solicitando pronunciamiento sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sin hacer referencia a las notificaciones faltantes del abocamiento por parte de quien suscribe ni a los tramites necesarios a los fines de lograr su materialización y continuar con la prosecución del proceso, siendo esta de vital importancia a los fines de garantizar a las partes, preservándosele así ambos derechos a los litigantes, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

De igual modo considera importante advertir quien suscribe en relación al pedimento sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la recurrente que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, emitió pronunciamiento al respecto declarando Improcedente dicha solicitud de medida.
Por todo lo antes expuesto observa este Juzgado que desde la fecha ocho (08) de febrero de 2012, (última actuación procesal), no se evidenció ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso por parte de la representación judicial de la recurrente hasta el cinco (05) de junio del 2014, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, siendo ello así este Tribunal debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente demanda por nulidad de venta interpuesta por la abogada BLANCA MARTINEZ, Inpreabogado Nº 13.674, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese, notifíquese las partes. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria

CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ