REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2014-000126

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

PARTE RECURRENTE: KELVIN FRANCISCO VEGA ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.105.471.

ABOGADO ASISTENTE: JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.658.

PARTE RECURRIDA: HOSPITAL DR. RAFAEL GALLARDO ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En fecha diez (10) de diciembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KELVIN FRANCISCO VEGA ALEMÁN, supra identificados, contra el HOSPITAL DR. RAFAEL GALLARDO ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Respecto a la solicitud de medida, la parte recurrente expuso en su escrito libelar que en virtud de las constantes vejaciones e imposiciones de la ciudadana IVONNE ÁLVAREZ ROSENDO, en su carácter de Directora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dr. Rafael Gallardo de la ciudad de Coro, en contra del ciudadano KELVIN VEGAS, quien es Médico Adjunto II, en el Servicio de Obstreticia con Código de Cargo Nº 05-00310, Código de Origen Nº 60209421, en el referido Hospital, para que la ciudadana Directora plenamente identificada, “(…) se abstenga de perturbar y crear condiciones de trabajo contrarias a la Constitución y a la Ley, prohibiéndole crear condiciones de psicoterror (…)”, en el ambiente de trabajo del ciudadano supra identificado, respetándole las condiciones trabajo anteriormente descritas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera oportuno este Juzgador señalar que las medidas cautelares innominadas, constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no ésta expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
De igual forma, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil nos permite determinar que las medidas cautelares innominadas no están destinadas a garantizar bienes sobre los cuales puedan dictarse a futuro las medidas ejecutivas, pues para ello se disponen de las medidas típicas sino la de evitar que la conducta de las partes pueda causar con su conducta una lesión irreparable por lo cual se permite autorizar o prohibir la realización de determinados actos. Si se pretende garantizar bienes para la ejecución del fallo entonces no procede la cautelar innominada, ésta puede recaer sobre bienes cuando a través de los bienes se materialice la conducta dañosa de una de las partes.
Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), lo siguiente:
“…La parte actora requirió la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como una medida cautelar innominada. Al respecto, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha advertido a los justiciables la confusión que de ambas figuras jurídico procesales se incurre con frecuencia, señalando que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas -incluida la suspensión de los efectos del acto impugnado- y las innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Ahora bien, es necesario en criterio de este Sentenciador, que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la medida, quedando además en criterio del Juez, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para verificar la procedencia o no de la solicitud, pues la pretensión de una medida conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención, quedando a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la causa principal y decretar tal medida.
En este Orden de ideas, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos expuesto por la parte recurrente, en relación a la medida solicitada, observa que no hay manera de acordar la misma con fundamento en los razonamientos planteados, sin que la parte actora haya aportado a los autos elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida solicitada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar innominada, presentada por el abogado JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.658, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KELVIN FRANCISCO VEGA ALEMÁN titular de la cédula de identidad Nº 4.105.471, contra el HOSPITAL DR. RAFAEL GALLARDO ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria

CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz