REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
204º y 155º
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.091.320 y domiciliado en el fundo Taguapire, sector Riecito, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sin apoderado judicial acreditado en autos.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número 4.104.424 y domiciliado en el sector El Bachacal, Municipio Jacura del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: Daños Materiales.
EXPEDIENTE NÚMERO: 68-2015.
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda por DAÑOS MATERIALES presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, once (11) de Febrero del año en curso por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.091.320, debidamente asistido por el abogado GUIDO BLADIMIR LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.941 en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.104.424 y domiciliado en el sector El Bachacal, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos, (folios 1 al 22).
En esta misma fecha, este Tribunal le dio entrada conforme a la nomenclatura de este despacho según se evidencia de la actuación procesal inserta al folio 23. Ahora bien, este Juzgado luego de un examen exhaustivo de las actuaciones procesales cursantes en autos y estando dentro de la oportunidad legal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Conforme lo fundamenta y adelanta la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 334 atribuye a todos los jueces y juezas la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental dentro del ejercicio de sus competencias y conforme a lo previsto en las normas constitucionales y demás Leyes de la República, atribuyendo a todas las instancias la justicia constitucional, que entre otros mecanismos, se ejerce mediante el control difuso de la constitucionalidad a objeto de garantizar la supremacía constitucional y resolver a través de éste los conflictos que eventualmente puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, aplicando preferentemente estas últimas.
En tal sentido, este Tribunal atendiendo los principios supremos contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolverá a continuación si es dable la extinción del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la obligación que tiene el operador judicial agrario de extinguir la causa cuando las partes o sus apoderados o representantes judiciales no comparecen en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en el juicio ordinario agrario. Así pues, quien decide observa lo siguiente:
DE LA DESAPLICACIÒN PARCIAL POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÌCULO 223 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO VIGENTE.
Este Juzgado advierte por Notoriedad Judicial que la demanda que encabezan las presentes actuaciones se relaciona íntegramente con asunto en el expediente Número 48-2013 nomenclatura de este Tribunal, juicio por DAÑOS MATERIALES presentada, en fecha, veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013) por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.091.320, debidamente asistido por el abogado GUIDO BLADIMIR LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.941 en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.104.424, domiciliado en el sector El Bachacal, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón; luego, del escrito libelar y los recaudos acompañados, se desprende que se corresponden plenamente las partes con sus datos de identificación, el motivo y el objeto.
En la precitada causa, una vez vencidos los lapsos previstos en la Ley Especial para el juicio ordinario agrario, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas; acto al cual no comparecieron las partes y dictándose sentencia, en fecha, trece (13) de Enero del año que discurre bajo los siguientes motivos, se cita:
(…). Así pues, siendo la oportunidad establecida, debidamente constituido el Tribunal y ordenada la verificación y presencia de las partes, se desprende en el acta inserta al folio 197 lo siguiente, se cita:
Siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del día de despacho de hoy, nueve (09) de Enero de Dos Mil Quince (2015), fecha y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA DE PRUEBAS o DEBATE ORAL previsto en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme fue dispuesto por auto, (…) en el expediente signado con el Nº 48-2.013 nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio por DAÑOS MATERIALES incoado por el ciudadano JOSÈ RAMÒN MORLES, (…) en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MUÑOZ, (…). Así pues, debidamente constituido el Tribunal (…) la ciudadana Jueza ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes siendo informada que en la Sala no se encuentran presentes ninguna de las partes ni por si, ni por medio de representante judicial alguno; en virtud de lo cual, se declaró desierto el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…).
(…)
Sobre este particular establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 223 lo siguiente, se reproduce:
La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).
Luego, la precitada norma promueve la extinción de la causa conforme se evidencia en el caso de autos como sanción ante la incomparecencia de ambas partes al Debate Oral e impone en consecuencia a esta juzgadora la aplicación supletoria del artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil según el cual el actor no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días; (…).
En razón de lo anterior y como quedó expuesto en los epígrafes anteriores, como quiera que tanto la parte actora como el accionado no hicieron acto de presencia al acto fijado para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, debe forzosamente este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem declarando la extinción del presente proceso como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN del presente proceso incoado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.091.320 y domiciliado en el lote de terreno denominado Taguapire, sector Riecito, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MUÑOZ ya identificado, en el juicio por DAÑOS MATERIALES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem. Y así se decide. (…).
En este sentido, dispone el referido artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la extinción de la causa conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil cuando resulta de los autos la incomparecencia de las partes intervinientes, la de sus apoderados o representantes judiciales, siendo que la perención no se encuentra establecida expresamente para el juicio ordinario agrario.
Por otra parte, el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promueve la extinción de la causa como sanción ante la incomparecencia de ambas partes al Debate Oral y le imprime en consecuencia a los jueces agrarios la aplicación supletoria del artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil según el cual el actor no podrá volver a proponer la demanda incoada antes de que transcurran noventa (90) días; norma ésta que encuentra su regulación en el Título V, Capítulo IV del mencionado Código denominado: “De la terminación del proceso”, concretamente, lo relativo a la figura de la Perención de la Instancia que como institución procesal sanciona a las partes como efecto de su inactividad por los supuestos taxativamente enunciados en el artículo 267 ejusdem.
Ahora bien, la perención como tal no es objeto de regulación en la Ley Especial Agraria salvo en el artículo 182 concerniente al Capítulo que contiene las “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas Contra los Entes Estatales Agrarios” las cuales no son conocidas en este grado de la jurisdicción, es decir, no se corresponden con el procedimiento ordinario agrario para dirimir controversias con motivo de las actividades agrarias suscitadas entre particulares.
En este orden de ideas, la precitada y reproducida norma especial extingue el proceso no como formula de la aplicación de la perención, sino que la misma se deriva por el incumplimiento de una carga procesal distinta a la del impulso procesal como lo es su incomparecencia a la Audiencia de Pruebas regido en el artículo 222 y siguientes de la Ley Especial Agraria.
No obstante a lo anteriormente comentado, es menester reiterar que la sanción atribuida y regulada es la relativa a la figura de la Perención de la Instancia la cual se contrae con sus fundamentos, supuestos en que se aplica, los actos que la interrumpen y sus efectos, a una institución fundamental del Derecho Procesal Civil encontrando su regulación en el Código de Procedimiento Civil publicado en la Gaceta Oficial Número 3.970 Extraordinario del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), a saber, normas que resultan sólo aplicables supletoriamente a las especialísimas y de orden público contempladas en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que tienen como objeto principal establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones y a su vez con principios procesales que le son propios conforme se encuentra dispuesto en el artículo 155 ejusdem reinando el carácter social del proceso; en tal virtud, las instituciones agrarias y su materialización adjetiva conviene sean reguladas y regidas únicamente por reglas agrarias obviando los efectos aplicados en el llamado Derecho Común, toda vez que esta materia espacialísima inmersa en el Derecho Social trasciende a los intereses particulares, apuntando y conduciéndose al interés colectivo y social, por lo que, con tal aplicación supletoria de la indicada norma dispuesta en el cuerpo legislativo civil, se verifica en consecuencia una antinomia con los principios constitucionales regulados en los artículos 2, 26, 49, 127, 257, 305 y 307 regulados armoniosamente con el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime, en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia y siendo esta jurisdicción especial la garante de salvaguardar tales preceptos constitucionales.
En tal virtud, conforme ya fue comentado precedentemente, según se desprende del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se extingue el proceso en atención al incumplimiento de su carga procesal; sin embargo, en criterio de quien suscribe, sancionar o “castigar” a tenor de lo dispuesto en el ya mencionado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil resultaría un exceso en materia agraria, limitando y restringiendo el derecho de acción principiado en el artículo 26 del Texto Fundamental al establecer el derecho de toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, garantizando entre otros aspectos una justicia accesible y sin dilaciones indebidas.
En este sentido, tratándose de normas de orden público, no debería resultarle aplicable dicha sanción o efecto a consecuencia de su incomparecencia, pudiendo como corolario el actor, a saber, al sector campesino y sus diversas organizaciones colectivas económicas para la producción agrícola, incoar nuevamente su demanda sin necesidad de que transcurran los noventa (90) días contemplados en la norma, prescindiendo entonces de la aplicación de la perención como institución clásica del Derecho Procesal Civil establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo y no impulsa el proceso para mantener activa la instancia.
Ahora bien, si bien es cierto la otrora Corte Suprema de Justicia en pleno, mediante sentencia, de fecha, dieciséis (16) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), dictada bajo la ponencia de la entonces Magistrada, Doctora Hildegard Rondón de Sansó, se declaró sin lugar un recurso de nulidad por inconstitucionalidad de varios artículos del Código de Procedimiento Civil vigente, entre ellos, el artículo 271 ejusdem que hoy se pretende desaplicar, no es menos cierto que tal pronunciamiento judicial se destila bajo la vigencia de la entonces y hoy derogadísima Constitución Nacional del año Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961).
En este orden de ideas y en un asunto mucho más reciente en otra materia inmersa en el Derecho Social como lo es la referente a niños, niñas y adolescentes, (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) contra una sentencia dictada por un Juzgado Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante fallo, de fecha, Primero (1º) de Junio del año Dos Mil Uno (2001) de la manera que sigue; se transcribe:
(…). La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
(…)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días. (…). (Negrita y subrayado del Tribunal de la causa).
(…)
El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. (…).
Tan es así que hasta para la aplicación de la institución procesal de la perención, la ley y el cuerpo jurisprudencial han establecido elementos excepcionales en su aplicación como por ejemplo la señalada por la Sala de Casación Social, en sentencia Número 141, de fecha, nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) estableciendo lo siguiente, se reproduce: “(...) la doctrina de esta Sala Social, de la Casación Civil y de la Sala Constitucional, continúa manteniendo el criterio de que no corre perención cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de “inactividad del Juez” a que se refiere la parte final del encabezamiento del citado artículo 267 (...)”.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional en la supra reproducida decisión, instruido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la procura de la justicia y en aras de que el justiciable que para esta jurisdicción especial lo constituyen los campesinos y campesinas puedan canalizar sus pretensiones a objeto de obtener por parte del órgano jurisdiccional la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz, tal sanción temporal en virtud a la aplicación de la extinción del proceso pudiera comprometer tales derechos y garantías que brinda la Carta Magna.
Por lo que, en razón a las consideraciones expuestas, resulta ineludible y válido que, siendo la jurisdicción especial agraria la garante de salvaguardar los principios constitucionales regulados en los artículos 2, 26, 49, 127, 257, 305 y 307 en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la garantía de una justicia accesible y expedita, el debido proceso, el disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el desarrollo sustentable, la seguridad alimentaria de la Nación que toda actividad agraria persigue y siendo esta materia especial y de eminente orden público, el actor puede eventualmente, si lo considera conveniente insistir nuevamente en la defensa de sus derechos e intereses, planteando de nuevo su pretensión mediante su demanda oral o escrita antes de que transcurra el lapso de noventa (90) días precedentemente señalado.
A los fines de fundamentar e ilustrar las ideas esbozadas anteriormente, resulta oportuno traer a colación un extracto de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, siete (07) de julio de dos mil once (2011) bajo la ponencia de la Magistrada, Doctora Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente Número AA50-T-2009-0558 interpretando lo que se reproduce de seguidas, se cita:
En este sentido, el control difuso es un medio que conlleva en sí un juicio de inconstitucionalidad de la norma entendida en los efectos lesivos al caso concreto, que necesariamente requieren de un análisis de ponderación entre el cumplimiento de la consecuencia jurídica establecida en la disposición a desaplicar y su aproximación con el posible perjuicio y desnaturalización de un derecho o principio constitucional; ameritando un examen en relación a la validez de la norma (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 701/09).
(…)
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
(…)
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. (Negrita de la Sala).
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario. (Negrita de la Sala).
(…)
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia. (Negrita de la Sala).
En razón de lo precedente y como quedó abundantemente expuesto en los epígrafes anteriores, consecuente y en plena armonía con el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la parte accionante podrá volver a proponer la demanda sin necesidad de que transcurran los noventa (90) días continuos después de verificada la extinción de la causa según la sanción prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil conforme lo ordena el artículo 223 de la ley Especial Agraria. Y así se declara.
Con fundamento en lo expuesto y por cuanto en el caso de autos, se verifica que ha sido interpuesta demanda por DAÑOS MATERIALES por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MORLES antes del vencimiento de los noventa (90) días calendario dispuestos en la norma como sanción a la incomparecencia al Debate Oral en la causa distinguida con el Numero 48-2013 nomenclatura de este Tribunal, conforme fue señalado precedentemente, esta juzgadora desaplica parcialmente por control difuso de la constitucionalidad el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, concretamente en lo que respecta a lo siguiente, se reproduce: “Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
En virtud a lo anterior, este Tribunal proveerá por auto separado lo conducente respecto a la admisión de la demanda que encabezan las presentes actuaciones. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DESAPLICA PARCIALMENTE POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD y para el caso de autos, el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente concretamente en lo que respecta a lo siguiente, se cita: “Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil”, toda vez que el precitado extracto normativo presenta una antinomia con las garantías constitucionales dispuestas en los artículos 2, 26, 49, 127, 257, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traducen en la restricción del derecho de acción, la violación al orden público procesal agrario y a los principios rectores de la materia agraria. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud al particular anterior, se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente, copia certificada de la presente decisión en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.
El Secretario Temporal,
ABOG. CARLOS LORENZO.
En esta misma fecha y siendo las tres y diez post meridiem (03:10 p.m.) se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
ABOG. CARLOS LORENZO.
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