REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 01 de Febrero de 2015.

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000075

Corresponde a este Tribunal motivar decisión acordada en Audiencia oral para oír al Imputado, en la que se acordó mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA venezolano, nacido en Coro en fecha 11/06/90, de 24 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.570.430, 5° año grado de instrucción, hijo de REINA PRIMERA (madre) y CARLOS VENTURA (padre) y domiciliado en LOS MEDANOS, EN LA CANCHA DE BOLAS CRIOLLAS ESO SE LLAMA EL COMPLEJO CORO ESTADO FALCÓN teléfono 0426-445-5078 (PAPÁ) 0416-262-8516 (MAMÁ), en virtud de orden de aprehensión N° 1CV/005/2015, que fuere librada en fecha 20/01/2015, por este juzgado a solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano, por encontrarse involucrado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, con las circunstancias agravantes, previstas en el articulo 68. 3° y 5° de la Ley que rige la materia y con las agravantes del artículo 77.1°.8° y 12° del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, EN EL GRADO DE COMPLICE NECESARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de las adolescentes M.A.D.A, V.G.D.U, A.M.S y la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD .

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del Investigado en la comisión de los referidos delitos, en vista de los elementos recabados en la investigación que sirvieron para sustentar la solicitud presentada ante este juzgado por el ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, con el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a este Tribunal se decretare orden de Aprehensión, la cual fue acordada en contra del ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° 20.570.430, resultando efectiva la aprehensión el día 27 de Enero del 2015, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, cuando fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, dejándose constancia en el Acta Policial donde fue capturado el antes señalado, incautándosele para el momento de su detención, un facsímil, tipo R-15, arma de guerra y cuatro cadenas con anillo de color plateado, una cadena de color dorado, con un dije de forma de corazón y otras prendas de fantasía, constando en dichas actuaciones, levantada por los funcionarios el Acta de Derechos de Imputado.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La audiencia oral de presentación se realizó el miércoles 28 de enero, del presente año, en presencia de las cuatro (04) víctimas, los Fiscales principal y auxiliar, Vigésimo del Ministerio Público y la Defensa Publica, siendo lo siguiente alegado por las partes:
El Ministerio Publico por su parte expuso: “Buenas tardes, RATIFICO la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, por estar incurso en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravante establecidas en el artículo 68, numerales 3 y 5 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravante establecidas en el artículo 68, numerales 3 y 5 de la misma ley, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE IDENTIDAD MORILLO SANTANA y por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77.1, 8 y 12, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE IDENTIDAD , SE OMITE IDENTIDAD , y por el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y el delito de USO DE FACIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esto según los presuntos hechos acontecidos, lo cual se puede apreciar en las actas que conforman la presente causa, hago igualmente mención a las actas de entrevistas realizada a todas las victimas, donde señalan a un sujeto apodado el “Rasca Culo”, como autor de de todos estos delitos, al igual que cuatro o cinco testigos que señalan al investigado como el participe de estas acciones delictivas, sumándole la experticia Medico Legal Ano–Rectal, realizada a la víctima SE OMITE IDENTIDAD , tomando igualmente en cuenta el prontuario delictivo que tiene el ciudadano, es por todo ello por lo cual solicito nuevamente LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el mencionado ciudadano. SOLICITO IGUALMENTE QUE SE RECIBA EL TESTIMONIO de las victimas con el carácter de prueba anticipada, a los fines de evitar la r revictimización de las víctimas, las cuales han estado presente en las audiencias que se han venido realizando. Es todo.- Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y 246 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, informando a los imputados de su obligaciones entres las cuales esta no ausentarse de la jurisdicción y presentarse ante la autoridad en las oportunidades que se le señale en todo caso que se le conceda una medida cautelar, así como la obligación de mantener sus datos actualizados y haciéndolo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado asimismo procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Quedando identificados de la siguiente forma FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA venezolano, nacido en Coro en fecha 11/06/90, de 24 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.570.430, 5° año grado de instrucción, hijo de REINA PRIMERA (madre) y CARLOS VENTURA (padre) y domiciliado en LOS MEDANOS, EN LA CANCHA DE BOLAS CRIOLLAS ESO SE LLAMA EL COMPLEJO CORO ESTADO FALCÓN teléfono 0426-445-5078 (PAPÁ) 0416-262-8516 (MAMÁ). Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano si deseo Declarar a lo cual expone: en primer lugar el arma era mía, yo la emprestaba para salir a robar, ese día que yo accione con la señorita es mentira yo la conozco por que son evangélicos, pero no accione con ella, si tenia un teléfono pero era mío, yo quiero que hagan las pruebas o el ADN por que yo quiero que salga eso, para que me puedan acusar, yo conozco a Melvin y a todos esos por que Vivian en San José, pero yo no abuse de ellas, si las conozco de la iglesia, pero no abuse de ella. es todo.- De seguidas procede el ABG. PIERINA LÓPEZ a realizar preguntas:¿ usted es llamado con algún apodo? R.- si, KENI, CHACARO y me dicen el RASCA. ¿ quienes andaban con usted esa noche? .- nadie. ¿ donde se encontraba usted esa noche? R.- en los medanos. ¿ estaba usted en el complejo? R.- si. ¿usted vive con su mamá? R.-no ¿ donde se encuentra su mamá? R.- ella vivía en la francisco de miranda, pero no se si encuentra allá. ¿ usted conoce Melvin? R.- si lo conozco como Melvin. ¿ y al ciudadano lulo? R.- si lo conozco como lulo? ¿ a los ciudadano Yorber, befo, y Deivid? R.- si los conozco a todos. ¿ por que estos ciudadano manifiestas que participaron en el robo con usted pero como no abusaron de ella si no usted? R.- no se será que me tienen arrechera,¿ cuando le presto usted el arma de fuego? R.- hace tiempo-¿ aq quien se la entrego? R.- a LULO. ¿ hace cuanto tiempo le había entregado el arma? R.- hace 5 días que la entregue y de ahí no los vi mas. Es todo. De seguidas procede el ABG. JESUS CRESPO a realizar preguntas: ¿ Donde tenia usted guardada esa arma, el día del hecho? R.- la tenia metida en un bolso negro.¿ usted conoce a la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , A ENYERVERT DAVALILLO, GUZMAN GOITIA, GABRIEL SANTIAGO OCHOA, LUIS DAVID CANELON, A JESUS MIGUEL ROJAS, YORBETH SANGINITELTI LGO, MELVIN FLORES, ALEXANDER LUGO Y RUBEN MORALES? R.- a unos si y a otros no, los conozco pero no los conozco por sus nombres. ¿ por que varios de estos ciudadano dicen que ese día lo vieron con YORBETH SANGINITELTI LGO, MELVIN FLORES, ALEXANDER LUGO Y RUBEN MORALES? R.- no se. ¿ y por que las cuatro mujeres que nombre, las robo y abuso de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD ? R.- por que como no estaba me iban a tirar la culpa a mi, como también estoy implicado en un homicidio, dirían a este esta fugado vamos a echarle la culpa. ¿ usted dice que le presto el arma a los muchachos, por que a usted lo detienen con el arma? R.- yo los llame y les dije que la pusieran en un sitio para rescatarla. Es todo.- De seguidas procede la defensa a realizar preguntas: ¿ puedes indicar estabas en el monumento y que hacías? R.- estaba barriendo y limpiando y después me acosté por que tenia burda de cansancio y me acosté a dormir. ¿ estando u en el monumento no te encontraste con ninguno de los ciudadanos mencionados? R.- no ¿ en el momento que prestaste los ias antes el arma, no sabias para que hechos iban a usar? R.- era para robar, por que para matar no servia, eso lo que dispara es pelotitas de plástico. ¿ el día de los hechos con quien te encontrabas? R.- yo estaba solo, me vieron muchas personas de San José ahí. ¿ anteriormente al día en que sucedió este robo, tu tenias algún tipo de amistad con las victimas? R.- las conocía de vista de tratar no. ¿ a todas las conocías de vista? R.- si a todas. Es todo.- De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la defensa Pública Segunda ABG. JORGELIS CASTILLO quien expone: “ en virtud de lo manifestado en la declaración de mi defendido donde reconoce que el arma es de su propiedad, quien manifiesta no estar involucrado en el robo y en la violación, solicito de conformidad con el principio de presunción de inocencia, la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del COPP, ya que la investigación esta en sus inicios, hasta que la vindicta pública presente su acusación. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las víctimas a los fines del esclarecimiento de los hechos que esta imputando el ministerio público esto de conformidad con lo que establece la sentencia N° 11-0145 de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan de fecha 30/07/2013 la cual es de carácter vinculante en concordancia con lo que establece el artículo 289 del COPP, a lo fines de la no revictimización de las referidas ciudadanas quienes fungen como víctimas cuya declaración será tomada como prueba anticipada tomando en cuenta el interés superior de la víctima y la no revictimizacion de la misma por cuanto dicha ciudadana no habita en esta ciudad y se le hace imposible la comparecencia futura al presente proceso, es decir, por la naturaleza y característica de lo antes dicho debe ser considerada dicha declaración como un acto definitivo e irreproducible. Se procede a juramentar a la victima conforme a lo previsto en la ley a los fines de tomar declaración En este estado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD quien expone: “ ese día domingo yo iba en compañía de mi prima SE OMITE IDENTIDAD y dos compañeras mas, íbamos hacia el monumento y decidimos dar paso por una zona solitaria que esta por allí y en eso momento una de las muchachas hecha broma allí salimos corriendo porque estaba oscuro y os abordaron varios hombres, con armas todos yo me caí, fue allí cuando nos detuvieron y nos dijeron que les dejemos las pertenencias yo llevaba mi celular y mi bolso y ellos me lo quitaron, después nos preguntan si teníamos dinero nos pusiéramos las manos en la nuca nos dicen que caminemos y cuando llegamos allí nos mandaron a desnudar y nos hicieron quitar toda la ropa incluso las prendas intimas, uno decía que no la intima y otro decía que si, uno de ellos me levanto y me llevo por el brazo y ahí abusa el primero Una vez que el abuso de mi se acerco otro sujeto y me pregunta que estábamos haciendo y yo por miedo a decir lo que el me había hecho yo le dije que solo le estaba pidiendo mi celular sin la pila y el insistía y decía que no era así, y yo le repetia lo mismo y fue cuando sonó el arma y me decía que me iba a morir y allí fue cuando le dije lo que me había hecho el otro, te lo pregunto porque el me dijo que el otro era un sádico y que el también quería, en eso el abuso de mi también, incluso tenia un arma larga que tenia cuarenta balas 10 para cada uno de nosotras. En el momento que el abusa de mi por ambas partes, fue oral, rectal y vaginal, nuevamente lo vuelve hacer oral, cuando el otro sujeto fua a buscarlas ellos regresaron y abusaron de mi los, primero fue uno y uno y luego los dos, el segundo que abusa de mi lo hace oral, y el otro lo hacia por la vagina luego le decían que busquen a las muchachas pero no se quería ir, me llevan con ellas y me siente detrás de ellas, lanzaron la ropa, y se fueron. ” Se le cede el derecho de palabra al ministerio público ABG. PIERINA LÓPEZ para que interrogue la victima: ¿ el sujeto que tenemos en sala ciudadano FELIX VENTURA estuvo esa noche de los hechos? R.- si ¿ quien le decía que se quitara la ropa? r.- ese sujeto que esta ahí, el era el que insistía que nos desnudáramos todas. ¿ usted lo reconoce? r.- si yo le vi la cara ¿ lo llegaron a llamar por un apodo? r.- si le decían el RASCAS CULO ¿quien fue el sujeto que lo despojo de sus pertenencias? r.- el fue uno, me quitaron una cadena, un anillo el celular, mi cedula un dinero que tenia y me quitaron el bolso. ¿ usted puede describir la acción del ciudadano esa noche? r.- nos agarraban, todos participaron incluso el también, el fue que nos dijo que nos quitáramos la ropa, el abuso de mi del otro lado me decía que me iba a matar.¿ quien fue el sujeto que la separo del grupo de los demás y la llevo al otro lado? r.- fue un primer sujeto, y el fue el segundo que abuso de mi me amenazaba con el arma que tenia. Es todo.- De seguidas la defensa manifiesta no tener preguntas que realizar. De seguidas procede el Tribunal a realizar preguntas: ¿ cuando usted señala en esta sala que “el fue el segundo que abuso de mi y me amenazaba con el arma que tenia” a quien se refiere usted? R.- a RASCA CULO. ¿ se encuentra en esta sala de audiencia, esta persona que usted dice, llamada RASCA CULO? R.- si. Es todo.- Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la victima. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las víctimas a los fines del esclarecimiento de los hechos que esta imputando el ministerio público esto de conformidad con lo que establece la sentencia N° 11-0145 de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan de fecha 30/07/2013 la cual es de carácter vinculante en concordancia con lo que establece el artículo 289 del COPP, a lo fines de la no revictimización de las referidas ciudadanas quienes fungen como víctimas cuya declaración será tomada como prueba anticipada tomando en cuenta el interés superior de la víctima y la no revictimizacion de la misma por cuanto dicha ciudadana no habita en esta ciudad y se le hace imposible la comparecencia futura al presente proceso, es decir, por la naturaleza y característica de lo antes dicho debe ser considerada dicha declaración como un acto definitivo e irreproducible. En este estado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana A.N.M.S (IDENTIDAD OMITIDA) y se da lectura al articulo 214 del COPP referente a la declaración sin juramento por ser menor de edad quien expone: “íbamos al monumento de la madre y las muchachas pasan delante de mi y yo le digo corran que viene la sayona luego Elizabeth me dice corre beba y ellos nos agarran por el pelo y nos arrodillan y dicen que les demos las cosas luego nos dice uno de ellos que se todos para allá en pelotas y me dice que no nos va hacer nada y el que tenia la metralleta le aseguro que fue el rasca culo porque tuve una conversación con el. Nos agachan y nos dice todo lo que tiene, y el dice todos para allá desnuditas en pelota, yo le digo que no iban a hacerme nada, nos quitaron todo, a mi me quitaron una guayita y me toco los senos morbosamente igual que mi amiga SE OMITE IDENTIDAD , a ella le dicen dame anillo y la pulsera y volteo y le están tocando el cuello, luego dice que se quite la ropa, un chamo le dice SE OMITE IDENTIDAD que se suba la pantaleta y el dice pantaleta que. Yo no me podía quitar el sostén y me dicen para ver si no te lo puedes quitar, luego nos amenazaron y a decir que nos iban a matar, luego yo alzo la cara y hablo con el y le pregunto si tiene mama o papa o hijo, y el dice cállate la boca no tengo hijo y mi papa me abandono y le dije no soy la culpable y me mando a callar, de repente me dice vamos a ponerlas aparte pero el solo se lleva a SE OMITE IDENTIDAD y a nosotras tres nos dejaron agachadas y nos dejan con uno, y los otros tres se fueron quedaron dos, uno quedo con SE OMITE IDENTIDAD , después que yo volteo maría me dice beba la están violando beba, y yo le dije baja las cabeza no veas esa, y yo empecé a llorar, y el me dice a estas llorando te voy a matar y yo empecé a toser y el me dijo a estas tosiendo sui quieres te hago el favorcito de una vez, entonces uno dijo quien es la beba y yo levante la mano, entonces uno dijo déjala quieta y dice las voy a dejar ir, ellos se fueron por que o todos la conseguíamos, Hubo una llamada y dijo Yorber esperamos en la entrada con el carro que ahí vamos luego saliendo paso un carro de la policía nos pregunto que paso y nos montaron., Es todo.” Se le cede el derecho de palabra al ministerio público ABG. JESUS CRESPO para que interrogue la victima: ¿ los sujetos que ese día participaron en las agresiones, hay uno de ellos aquí? R.- si, el. ¿ cuando te refieres a el, a quien te diriges? R.- FELIX VENTURA. ¿ COMO LE DICEN A EL? R.- RASCA CULO. ¿ tu puedes afirmar que el ciudadano FELIX VENTURA, participo del robo despojándola de prendas, diciéndoles e insistiéndoles que se quedaran desnudas, utilizando un arma de fuego larga ya abusando sexualmente de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD . R- si lo puedo afirmar ¿Fue este ciudadano quien a usted y a la ciudadana VICDALY le toco morbosamente sus senos? R.- si. De seguidas la defensa quien procede a realizar preguntas: ¿anteriormente a los hechos habías visto o conocías al ciudadano FELIX VENTURA. R.- de vista por que es del barrio. ¿ En tu declaración manifiestas que tenias la cara hacia abajo, en que momento lograron reconocer a cada uno de los individuos que participaron? R.- en el momento que nos estaban robando, el toco los senos, y cuando me quito la guayita, yy en eso voltee y también le estaban haciendo ai a la amiga mía, y por sus voces y las características conozco YORBER, A BEFO Y MELVIN y a el le vi la cara. Es todo.- De seguidas procede el Tribunal a realizar preguntas: ¿ cuando uste dice que afirma que el ciudadano que usted menciono en esta sala con el nombre FELIX VENTURA con el apodo RASCA CULO, quien según usted participo en el robo donde la despojaron de cadenas, anillos, zarcillos, bolso, celulares, abusando sexualmente de la señora ELIZABETH y tocándole sus partes intimas a usted y su amiga VICDALY, que grado de porcentaje le daría usted cuando afirma que el ciudadano apodado RASCA CULO es la persona que se encuentra en esta sala? R.- 100%. Es todo. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la victima. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las víctimas a los fines del esclarecimiento de los hechos que esta imputando el ministerio público esto de conformidad con lo que establece la sentencia N° 11-0145 de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan de fecha 30/07/2013 la cual es de carácter vinculante en concordancia con lo que establece el artículo 289 del COPP, a lo fines de la no revictimización de las referidas ciudadanas quienes fungen como víctimas cuya declaración será tomada como prueba anticipada tomando en cuenta el interés superior de la víctima y la no revictimizacion de la misma por cuanto dicha ciudadana no habita en esta ciudad y se le hace imposible la comparecencia futura al presente proceso, es decir, por la naturaleza y característica de lo antes dicho debe ser considerada dicha declaración como un acto definitivo e irreproducible. En este estado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana M.A.D.A (IDENTIDAD OMITIDA) y se da lectura al articulo 214 del COPP referente a la declaración sin juramento por ser menor de edad quien expone: “ íbamos saliendo del monumento cuando entramos al llano y mi prima dice que nos metiéramos por el llano, en eso vamos caminado, luego mi prima ELIZABETH dice corran y cuando mi prima se cae yo me detengo y nos metieron para el llano y nos dijeron que nos quitáramos la ropa y uno de ellos me dice que me suba el cachetero que tenia, y luego se llevan a mio prima y luego uno de ellos quedo con nosotros y cuando volteo el hombre que estaba con mi prima se desabotona el pantalón, nos quitaron una cadena que tenia, el teléfono, la llave de la casa, uno dijo que teníamos un complot ahi, y en eso se llevaron a mi prima ELIZABETH, mi prima me dijo que cuando fue el otro le pregunto que qué estaban haciendo que el otro era un sádico, yo podía ver cuando estaban violando a mi prima. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra al ministerio público ABG. PIERINA LÓPEZ para que interrogue la victima: ¿ el ciudadano FELIX VENTIRA que se encuentra aquí en esta sala, se encontraba ese día? R.- Si, lo reconocí. ¿ quiere decir que tu conocías A FELIX VENTURA anterior a los hechos? R.- si, por que el vivía en el barrio. ¿ el ciudadano FELIX VENTUIRA fue uno de los que portaba un arma de fuego, que los mando a despojarse de su ropa, que los despojo de su pertenencias, y fue uno de los sujetos que abuso sexualmente de su prima elizabeth? R.- SI. El ese día tenia una camisa de vestir de cuadros ¿ por que estas segura que el fue unos de los que abuso de tu prima Elizabeth? R.- por que el era el que portaba un arma de fuego grande, y por la ropa y como hablaba. Es todo.- De seguidas la defensa manifiesta no tener preguntas que realizar. Igualmente el Tribunal no tiene preguntas que realizar. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la victima. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las víctimas a los fines del esclarecimiento de los hechos que esta imputando el ministerio público esto de conformidad con lo que establece la sentencia N° 11-0145 de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan de fecha 30/07/2013 la cual es de carácter vinculante en concordancia con lo que establece el artículo 289 del COPP, a lo fines de la no revictimización de las referidas ciudadanas quienes fungen como víctimas cuya declaración será tomada como prueba anticipada tomando en cuenta el interés superior de la víctima y la no revictimizacion de la misma por cuanto dicha ciudadana no habita en esta ciudad y se le hace imposible la comparecencia futura al presente proceso, es decir, por la naturaleza y característica de lo antes dicho debe ser considerada dicha declaración como un acto definitivo e irreproducible. En este estado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana V.G.D.U (IDENTIDAD OMITIDA) y se da lectura al articulo 214 del COPP referente a la declaración sin juramento por ser menor de edad quien expone: “íbamos entrando en el llano y la SE OMITE IDENTIDAD dicen ahí viene el fantasma y en eso SE OMITE IDENTIDAD se cae, y ella me dice corre y de momento me trancan con un halón de pelo, nos llevan a un sitio y en uno de eso dice caminen que ando empastillado, y nos dijeron que nos quitáramos la ropa y nos desnudan nos agachamos con la cabeza hacia abajo y se llevan a SE OMITE IDENTIDAD para atrás y con ella se fueron dos personas, duro uno como una hora y luego fue el otero, nos quitaron las prendas y a mi me tocaron los senos. Y nos tenían amenazas diciendo que tenia 40 bala y 10 nos iban a lanzar a cada una. Es todo” Se le cede el derecho de palabra al ministerio público ABG. PIERINA LÓPEZ para que interrogue la victima: ¿ el ciudadano FELIX VENTURA que esta en esta sala, estuvo presente el día de los hechos? R.- SI ¿ el ciudadano FELIX VENTUIRA fue uno de los que portaba un arma de fuego, que los mando a despojarse de su ropa, que los despojo de su pertenencias, y fue uno de los sujetos que abuso sexualmente de la ciudadana Elizabeth, fue el que toco tus partes, morbosamente? R.- SI. ¿ por que aseguras que el fu uno de lo que abuso de Elizabeth? R.- si por que lo conocía con anterioridad del barrio. De seguidas la defensa manifiesta no tener preguntas que realizar. Igualmente el Tribunal no tiene preguntas que realizar
III
DEL DERECHO
En este orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
La privación judicial preventiva de libertad está contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 ejusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona que se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al Ciudadano: FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° 20.570.430, ha acreditado la existencia de:

A) Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, EN EL GRADO DE COMPLICE NECESARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de las adolescentes M.A.D.A, V.G.D.U, A.M.S y la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.

B) Fundados elementos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° 20.570.430, de seguidas se señalan los medios de convicción que fueron tomados en cuenta para sustentar la decisión y para mayor ilustración de los hechos acaecidos:
IV
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- 1.- Denuncia, formulada en fecha 11-01-2015, por la ciudadana ELIZABET CHIRINOS y por las adolescentes SE OMITE IDENTIDAD , por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro.

2.- Acta de Entrevista, de las adolescentes: VITDALI GUADALUPE DAVALILLO UGARTE, ADRIANA NERVELIS MORILLO SANTANA y MARIA ALEJANDRA DAVALILLO AREVALO y de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , quienes coinciden en sus declaraciones en el sentido de señalar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que las fueron sometidas bajo amenazas de muerte, por siete sujetos, portando armas de fuego, el domingo 11 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 11 horas de la noche, despojándolas de sus prendas, pulseras, cadenas teléfono móvil y anillo, las hicieron desnudarse a dos de ellas, les tocaron sus partes intimas y a la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , tres de ellos la violaron,

3.- Acta de Investigación Penal, donde los registros llevados por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, identifican al apodado “Rasca Culo” como FELIX ENRRIQUE VENTURA PRIMERA, apodado el (“Rasca Culo”), titular de la cedula de identidad N° 20.570.430 y el apodado “El Deivis” como DEIVIS JESUS MAITA MAITA, apodado (el Deivis), titular de la cedula de identidad N° 24.660.582.

4.- Experticia de Determinación seminal, la cual le fue realizada a cuatro muestras de hisopado, tomadas a la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , donde se determinó ANTIGENO PROSTATICO, tanto en el área vaginal como en el ano rectal.

5.- Acta de entrevistas de los Testigos referenciales, DAVALILLO AREVALO ENGHELBERT LEONARDO, ZORELYS MARIA AREVALO CHIRINOS, GOITIA CHIRINOS GUZMAN JESUS, SANTIAGO OCHOA GABRIEL EDUARDO, CANELON ARTEAGA LUIS DAVID y ROJAS CLEER JESUS MIGUEL, los mencionados testigos, una vez que las victimas aportan las características físicas de los sujetos quienes portando arma de fuego las sometieron bajo amenazas de muerte, el domingo 11 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 11 horas de la noche, despojándolas de sus prendas, pulseras, cadenas, teléfono móvil y anillo, haciéndolas desnudarse a dos de ellas, tocándole sus partes intimas y a la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , tres de ellos la violaron, los identifican como MELVIS, LULO, RASCA CULO, DEIVIS, YORBER y RUBEN APODADO “BEFO”.

6.- Acta de Entrevista, del Testigo GOITIA CHIRINOS GUZMAN JESUS, quien manifiesta que el apodado (“RASCA CULO”), le estaba ofreciendo en venta un teléfono móvil y una vez que revisa el mencionado aparato, se percata que dicho teléfono contenía unas fotos de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , es cuando llega a la conclusión que dicho aparato pertenece a la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD .

7.- Medicatura Forense practicado a la Ciudadana ELIZABET JOSEFINA CHIRINOS, el cual arroja como resultado “CONTUSIONES RECIENTES EN EL CUELLO, TORAX, ABDOMEN y EXTREMIDADES, DE IGUAL MODO ARROJO FISURAS ANALES RECIENTE”.

8.- Declaraciones rendidas en esta sala de audiencia de las victimas adolescentes M.A.D.A, V.G.D.U, A.M.S y de la Ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GUANIPA CHIRINOS, quienes coincidieron en sus deposiciones, en el sentido, cuando manifestaron que el Ciudadano que esta siendo presentado y que tiene por nombre FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, apodado el “RASCA CULO”, fue el sujeto, quien en compañía de otros, las interceptaron, quienes bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego, fueron despojadas de sus pertenencias personales, prendas, bolsos y celulares, para posteriormente abusar sexualmente de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD y hacerle tocamientos libidinosos, morbosamente, tocándole sus partes intimas a dos de las adolescentes, afirmando todas las victimas que estaban seguras, un 100% que el “RASCA CULO”, es uno de los sujetos, que las interceptaron ese día de los hechos, para despojarlas de sus pertenencias y abusar sexualmente de ellas.

En conclusión, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente todas las cuales se describen ut supra, se evidencia que se han cometido varios hechos punibles precalificados por el Ministerio Público en esta fase investigativa del proceso, como lo son ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, EN EL GRADO DE COMPLICE NECESARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de las adolescentes M.A.D.A, V.G.D.U, A.M.S y la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD que son hechos típicos y cuya acción no está evidentemente prescrita

Por cuanto, los hechos narrados ut supra y los elementos de convicción antes señalados están concatenados y son coherentes entre sí, siendo recabados en esta etapa preparatoria del proceso, llevaron al convencimiento de este despacho Judicial de que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° 20.570.430, apodado el “RASCA CULO”, ha sido el presunto autor de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público. Ello habida consideración de que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano imputado, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de estos hechos punibles, toda vez que de las actas se desprende suficientemente elementos de convicción.

Finalmente también está acreditado la existencia de:

C) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos graves que atentan contra los derechos humanos, el Derecho de propiedad, la libertad sexual, la libertad de las personas, la Integridad Psicológica, la Integridad Física, la integridad sexual y la vida, de las victimas, tres de ellas adolescentes, bienes jurídicos fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social. Además por tratarse de delitos que prevén penas privativas de libertad que en su cuantía exceden el límite de diez años, se presume el peligro de fuga, ya que nos encontramos en presencia de tipos penales como ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, EN EL GRADO DE COMPLICE NECESARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, pero todos independientemente de la pena, trastocan los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar y social. Puede, entonces, inferir este Juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, pudiera ser el autor de la comisión de los delitos mencionados, delitos por los cuales fue solicitada la orden de aprehensión por parte del Ministerio Público, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputada en el caso de autos.

Situación ésta, que están presentes connotaciones de índole emocional, psíquica, familiar, social, que pueden afectar a las víctimas, o a los testigos, intimidándolas, atemorizándolas, avergonzándolas, presionándolas, lo que en definitiva pone el riesgo las resultas del proceso, y permite evidenciar un probable peligro de fuga, que nace, precisamente en la magnitud de la pena, conforme a lo previsto en los numerales 2, 3 y especialmente es notoria de la configuración de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. la pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. la magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique la voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, dada la condición de los delitos investigados, los cuales transgreden derechos humanos fundamentales consagrados en nuestra carta magna, como lo son la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación, además del intereses superior y prioridad absoluta que representan los niños, niñas y adolescentes para el Estado, igualmente existe un peligro de obstaculización, ya que el Imputado podría influir en los testigos, por lo que podrían intimidarlos o amenazarlos, pues se evidencia de las actas procesales que el Imputado de autos, presenta prontuario policial, por lo cual se considera podría influir en la investigación del Ministerio Público, todo a fin de que el involucrado, en un momento dado declare o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin último del presente proceso.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:


“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado, a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no sólo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cuál es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar, sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva…
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir en el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, peticionada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del Imputado ciudadano: FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° 20.570.430, apodado el “RASCA CULO”, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado: FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° 20.570.430, apodado el “RASCA CULO”; todo ello por encontrarse involucrado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, con las circunstancias agravantes, previstas en el articulo 68. 3° y 5° de la Ley que rige la materia y con las agravantes del artículo 77.1°.8° y 12° del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, EN EL GRADO DE COMPLICE NECESARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de las adolescentes M.A.D.A, V.G.D.U, A.M.S y la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD ; Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° 20.570.430, apodado el “RASCA CULO”; por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, con las circunstancias agravantes, previstas en el articulo 68. 3° y 5° de la Ley que rige la materia y con las agravantes del artículo 77.1°.8° y 12° del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, EN EL GRADO DE COMPLICE NECESARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de las adolescentes M.A.D.A, V.G.D.U, A.M.S y la Ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GUANIPA CHIRINOS.

SEGUNDO: Se acordó como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria y provisionalmente en las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto se hagan los tramites necesarios para su ingreso a dicha comunidad penitenciaria.

TERCERO: Se ordenó remitir el presente expediente en su oportunidad legal, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la presente Investigación, Regístrese, Diaricese Publíquese, Notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los primeros (01) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN


ABOG. MARIA RODRIGUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RODRIGUEZ
IP01-S-2015-000075.