REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 11 de Febrero de 2015.
AÑOS: 204° Y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004103
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES EN LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZ: ABOG. VICTOR PUEMAPE.
SECRETARIA: ABOG. MARIA TINOCO.
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLERIS ARCILA.
ACUSADO: JULIO JOSE MORALES.
VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD .
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: JULIO JOSE MORALES, titular de la cedula de identidad N° 15.703.517, fecha de nacimiento 12/03/1981, soltero, de profesión u oficio pintor, grado de instrucción: 3° año, quien reside en el barrio curazaito, calle progreso, entre providencia y proyecto, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, Casa 53-A, hijo Debexia Morales y Manuel Granadillo, teléfono: 0412-472-1717,
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 15 de Octubre de 2007, se celebra Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal; donde la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, coloca a disposición del Juzgado al Ciudadano JULIO JOSE MORALES, plenamente identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley que rige nuestra materia, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD ; acordando el Tribunal MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD, de la establecida en el artículo 87 para esa oportunidad, numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD .
En fecha 19 de Enero del 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación en contra del Ciudadano JULIO JOSE MORALES, por los presuntos delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley que rige nuestra materia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , fijándose Audiencia preliminar para el 29 de Enero de 20109, la cual luego de diversos diferimientos se realizó en fecha 05 de Mayo de 2009, en el que previo cumplimiento de los requisitos de ley, el Juzgado Cuarto de Control, decretó a favor del Ciudadano JULIO JOSE MORALES, ya identificado, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, imponiéndosele las siguientes condiciones:
Primero: No agredir, ni física ni psicológicamente a las victimas, ni hostigar a las victimas, residir en un lugar determinado, asistir a una charla de alcohólicos anónimos, prohibición de abstenerse a lugares donde expendan licores o sustancias estupefacientes.
Segundo: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un (01) Año. Se ordena concederles una copia del acta a las partes. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impusieron.
Ahora bien, este Tribunal el día 11 de Febrero de 2015, efectuó audiencia oral a fin de Verificar el cumplimiento de Condiciones, dejándose constancia que revisadas como han sido las actuaciones, se observa que el acusado de autos no cumplió con la condición de comparecer por ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. De igual manera se observa que con relación, a la obligación de asistir a la charlas de alcohólicos anónimos, tampoco hay constancia que el Acusado haya acudido a dicho centro; no habiendo constancia en autos, de la mencionada charla, Asimismo se hace constar que en el expediente riela inserto en la causa al folio 166 oficio N° 1183/2011, de fecha 22/09/2011, emitido por la Unidad Técnica en donde se puede verificar, que el ciudadano Acusado NUNCA SE PRESENTO POR ANTE LA UNIDAD TECNICA, a dar cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado en su oportunidad legal, siendo el mismo desfavorable. Una vez verificado lo antes expuesto este tribunal le cede el derecho de palabra al acusado de autos justifique el motivo por el cual no cumplió con las condiciones impuestas en su oportunidad legal quien expone: “la de la constancia de alcohólicos anónimos no sabia que tenia que traerla y no sabia que tenia que ir a la unidad técnica a presentarme allá. Es todo. De seguidas solicita el derecho de palabra el Ministerio público quien expone: “visto el incumplimiento de las condiciones impuestas en su oportunidad al ciudadano JULIO JOSE MORALES, tal y como constan en informe de finalización DESFAVORABLE, emitido por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, solcito se revoque el beneficio otorgado en su oportunidad legal al ciudadano in comento y visto la admisión de hechos dado por el mismo en la audiencia preliminar, solicito al tribunal luego de revocado dicho beneficio pase a imponer la pena correspondiente por los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano JULIO JOSE MORALES. Es todo. De seguidas solicita el derecho de palabra el defensor público ABG. GLERIS ARCILA quien expone: “esta defensa visto la declaración dada por mi defendido en cuanto al cumplimiento de las charlas por ante el centro de alcohólicos anónimos y de la cual no consta oficio de dicho centro y que el mismo ha manifestado no haber acudido por ante la unidad técnica por desconocimiento, es por lo que solicito la ampliación del lapso de régimen de prueba y se oficie a la institución de alcohólicos anónimos para que certifique el cumplimiento de las charlas a las cuales acudió mi defendido y se oficie a la unidad técnica a fin de que de cumplimiento a las obligaciones que pueda imponer el tribunal. Este tribunal una vez escuchado lo expuesto por las partes y según lo evidenciado en las actas procesales procede en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir su pronunciamiento la cual es del siguiente tenor: Visto de las actuaciones, donde se desprende que el acusado de autos, no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal en su oportunidad legal, este juzgado revoca la suspensión condicional del proceso acordada por el tribunal en fecha 05/05/2009, donde se acordó dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, conforme al articulo 47.1 del COPP por remisión expresa del único aparte del articulo 67, de la ley especial que rige nuestra materia.
III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De acuerdo a las actas, se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento de aprehensión, efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en fecha 14 de Octubre de 2007, quienes dejaron constancia, previa denuncia interpuesta por la Ciudadana MARYORI DEL CARMEN PARRA, por ante la Policía del Estado Falcón, quien manifestó que denuncia a su pareja JULIO JOSE MORALES, quien la a agredido físicamente.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De tal manera que se observa en la causa, que en fecha 05 de Mayo de 2009, cuando se realizó la Audiencia Preliminar, dentro de las condiciones que se le acordó al acusado, estaba la obligación del Ciudadano de cumplir con la obligación de comparecer por ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, la cual no compareció ante dicha Unidad, así mismo se observa que con relación a la obligación de asistir a la charlas de alcohólicos anónimos, tampoco hay constancia que el Acusado haya acudido a dicho centro; no habiendo constancia en autos de haber cumplido con las mencionadas obligaciones. Revisada como han sido las condiciones, se observa que el acusado no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad; considerando, que el Ciudadano: JULIO JOSE MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.703.517, NO cumplió con el régimen de prueba impuesto, por lo tanto finalizó el Régimen de prueba de manera desfavorable.
En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 47 lo siguiente:
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
A tal efecto, se verifica, que dentro de las consecuencias que establece dicho artículo, el Tribunal considera procedente, lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso y dictar Sentencia Condenatoria, debido a la conducta omisiva del Acusado de cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad, lo cual consta en actas.
V
PENALIDAD
Al admitir el Tribunal en la audiencia Preliminar totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Ciudadano JULIO JOSE MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.703.517, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley que rige nuestra materia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD y este a su vez haber admitido los hechos para acogerse a la suspensión condicional del Proceso; ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Verificación de Condiciones, se fundamenta el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria en la admisión de los hechos, que realizó el Acusado en el momento que solicitó la medida, tal como lo establece el precitado dispositivo legal. A tal efecto este Tribunal observa que los Delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en los articulo 41 y 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Prevén una pena de, el delito de AMENAZA, de DIEZ (10) A VEINTIDOS MESES (22) de prisión, siendo su termino medio aplicable UN AÑO y CUATRO MESES y VIOLENCIA FISICA, prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo su término aplicable UN (01) AÑO, aunado al incremento que establece el segundo aparte del mencionado articulo 42. Visto esto, se debe aplicar el articulo 88 del Código Penal, el cual establece “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Es tal sentido, la pena a aplicar en definitiva haciendo la rebaja establecida en el articulo 375 del COPP, concerniente al procedimiento por admisión de los hechos; en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos en su oportunidad de acogerse a la suspensión condicional del proceso; es de UN AÑO (01) y DIEZ MESES (10) DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el numeral 2° del artículo 69 de la Ley especial que rige nuestra materia, consistente en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la ampliación del régimen de prueba.
SEGUNDO: Se condena al Acusado de autos, conforme al procedimiento de admisión de hechos previsto el articulo 375 del COPP, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en los articulo 41 y 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , a cumplir la pena de UN AÑO (01) y DIEZ MESES (10) DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el numeral 2° del artículo 69 de la Ley especial que rige nuestra materia, consistente en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena, esto en virtud que el Acusado al momento de solicitar la suspensión condicional del proceso, admitió los hechos tal como lo establece el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del articulo 67 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
TERCERO: Se deja constancia que en la presente Audiencia de verificación de condiciones, se dio cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales.
CUARTO: Se Insta a la Ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones a la URDD a los fines que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
IP01-P-2007-004103.
|