REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2015.

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000135.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el COPP, por remisión expresa de nuestra Ley especial, Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano RICARDO RAMÓN ARCILA FLORES, venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 10-01-1973, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.175.986, cuarto año de Bachillerato de instrucción, Ricardo Arcila Caguao (padre) y Eglee Flores Díaz (madre) y domiciliado en ,calle Colina entre unión y Miranda, casa S-N frente a la casa N° 11, diagonal al diario el falconiano Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412-650-5118..

Observa este Juzgado que el delito imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado al informe medico consignado, expedido dicho informe por la Medicatura Forense del CICPC, sub Delegación Coro, el cual arrojó como conclusión, “contusiones múltiples reciente en cavidad oral, cuello y cadera del tipo lacerada, equimotica y edematosa con estigmas que asemejan impresiones digitales por compresión en cuello que sugieren intento de estrangulamiento y por tal motivo, se considera una lesión de mediana gravedad con tiempo de curación y privación de 20 días”, aunado a la declaración rendida por la victima la cual manifestó que el imputado de autos es muy agresivo mostrando su parte a la altura de la cadera, donde este juzgador y todas las partes presentes observaron lesión en esa zona mostrada la cual estaba bastante enrojecida el hematoma mostrado por la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, a la altura de la cadera izquierda.

La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

El ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima. Desde los años sesenta en el siglo xx es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.

Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, a pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas, que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de “VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el delito de LESIONES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, siendo un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede este juzgador para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, donde se practica la aprehensión del Imputado de autos, que corre inserta en el folio cinco (05), que el día 03 de Febrero de 2015, aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, los funcionarios ADAN BOHORQUEZ, KENYERVER QUIJADA y JOSE JAIME, adscritos al CICPC, practican la detención, dejando constancia del procedimiento, donde se aprehendió al Imputado de autos.
Igualmente constan como elementos de convicción, Informe medico consignado, expedido dicho informe por la Medicatura Forense del CICPC, sub Delegación Coro, el cual arrojó como resultado “contusiones múltiples reciente en cavidad oral, cuello y cadera del tipo lacerada, equimotica y edematosa con estigmas que asemejan impresiones digitales por compresión en cuello que sugieren intento de estrangulamiento y por tal motivo, se considera una lesión de mediana gravedad con tiempo de curación y privación de 20 días”, aunado a la declaración rendida por la victima la cual manifestó que el imputado de autos es muy agresivo mostrando su parte a la altura de la cadera, donde este juzgador y todas las partes presentes observaron lesión en esa zona mostrada la cual estaba bastante enrojecida el hematoma mostrado por la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, a la altura de la cadera izquierda.

En la audiencia de presentación, el Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando a viva voz el ciudadano Si deseo Declarar. quien expone: “este problema es desde el año pasado incluso antes de venirnos a Coro, siempre hemos tenidos problemas ella me ha lanzado botellazos, cuchillos, incluso una vez me saco un cuchillo, siempre que discutimos saca algo para amedrentarme y tengo testigos, una vez me pidió una cerveza y yo no quise buscársela y me dijo que si no le buscaba la cerveza la iba a insultar y que iba a ir a mi trabajo, después hizo lo mismo, y fue a mi trabajo siempre me dice marico, carbón marico, guevon, me ha mentado la madre, ese día yo pare un carro de la policía y les decía no le hagan caso. Hace un año atrás, y tengo testigos de eso, salimos a la parte de afuera, ella agarro la bañera donde estaban las cervezas y baño a todo el mundo, siempre me saca el cuchillo, y me dice que le pegue. Mi hija y mi mamá son testigos de eso. Yo fui a la fiscalía y lleve y formulario, luego de mandaron una citación a ella, no puedo vivir con una persona así por temor de que si estoy acostado me de una puñalada. Esa citación también me la hicieron en el IREMU. El día lunes mi hija quería hacer arepas fritas y ella siempre regaña a mi hija y le dijo que no le gastara su aceite, y mi hija se fue a casa de su abuela, yo llegue a las 03:00 de la mañana del trabajo, yo freí unas yucas y vio el caldero que había yo dejado, cuando vio eso hizo un escándalo, hasta los hijos míos no quieren ir a mi casa porque los trata mal. De los golpes no se porque lo dice, si yo hubiese buscado una tabla le doy mas duro. Ella fui hasta mi trabajo a formarme problemas allá y los vecinos son testigos de eso. Un Diciembre me regalaron un paneton, y ella lo agarro y me lo trituro en la cara. Es todo.” A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESÚS HENRÍQUEZ quien expone: “vista la declaración de mi defendido y en base del principio de la presunción de inocencia y de conformidad con el articulo 8 del COOP, además con fundamentado en el articulo 229 ejusdem se mantenga el estado de libertad de mío defendido. Igualmente quiero hacer mención l articulo 230 de la ley adjetiva referente a la proporcionalidad, la víctima en su declaración rendida ante el órgano policial dice que acude por agresiones físicas causas por el ciudadano que hoy se presenta eso lo expreso en su declaración voluntaria, posteriormente cuando le preguntan lo siguiente esto ha ocurrido antes? Ella dice: si. ¿en que parte del cuerpo la lesiono el ciudadano antes? Cuando dice antes se refiere a un hecho anterior no por el hecho denunciado, ella responde en la legua cuello y espalda. ¿con que la golpeo? Con la mano y con una tabla. Es importante mencionar que de acuerdo a la pregunta anterior se esta refiriendo a hechos que no son por los cuales esta denunciando, lo cual se puede presumir por la inexistencia del registro de cadena custodia. La victima dice que la golpeo con una tabla pero no se evidencia el registro del objeto supuestamente colectado. Ahora bien. Esta defensa considera que no existen elementos de convicción suficiente, primero una denuncia no se puede considerar elemento de convicción, la inspección del sitio de suceso tampoco porque no se colecto ningún elemento lo cual se constata porque no hay registro de cadena de custodia, segunda la declaración de la víctima y los elementos de convicción que presente el ministerio público no existe congruencia y esto es fundamental para considerar la presunta participación de una persona en un hecho delictivo. El ministerio público solicita que se califique lesiones graves y violencia física, se puede evidenciar en sala que una lesión física según lo manifestado por la victima deja hematomas contusiones que se pueden evidenciar a simple vista. El articulo 415 del Código Penal referido a las lesiones graves establece si el hecho causado inhabilitación permanente a algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o se a puesto en peligro la vida de la persona ofendida o a producido alguna enfermedad mental o corporal que dure 20 días o mas se esta en presencia del delito de lesiones graves y se puede constatar fehacientemente que la víctima no ha sido inhabilitada por 20 días o mas en ningún órgano ni tiene lesiona en la cara, ni lesiones que hayan puesto en peligro su vida. En virtud de esto esta defensa solicita que no se califique el delito de lesiones graves y que se evidencia claramente las condiciones en las cuales la presunta victima se encuentra en sala. En consecuencia, esta defensa ratificando el principio de presunción de inocencia y la proporcionalidad prevista en el articulo 230 el tribunal analice las actuaciones traídas por el ministerio público y decida conforme a la ley. De igual manera esta defensa se opone a las medidas de protección y seguridad, a las medidas cautelares que solicita que se le imponga a mi defendido el ministerio público. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima a los fines del esclarecimiento de los hechos que esta imputando el ministerio público: “el es agresivo, a el no se le puede decir nada porque es un fosforito, tira las cosas, la puerta todo le molesta no le puede decir nada. El día de los hechos, es verdad lo del caldero, por la cantidad de de aceite. Ahorita quito un protector de un aire, y se lo llevo tumbo los corotos y se fue hacia fuera. El sabia que yo me iba a ir, porque estaba embalando los corotos, llego y se metió en el cuarto y me dijo dame la lleve, y me estaba ahorcando duro, y que si no es por el perro que llego me mata y me mordió la lengua. Una vez le dije que buscáramos ayuda profesional. (se hace constar que la víctima mostró una lesión en la parte baja de la espalda de lado izquierdo, de color violáceo), esta lesión me la hizo con una tabla. Y cuando me lo dio yo si agarre el cuchillo y después se vino con un tubo, y cerré la puerta y estaba loco dándole a la puerta, el PTJ le saco la foto a la puerta. Del golpe tan fuerte que me dio porque me saco el aire no como pude pero me Salí.

Este Juzgado una vez escuchado lo expuesto por las partes y observado en las actuaciones, denuncia interpuesta por la presunta viictima, la cual riela al folio 2 de la presente causa, asi como Informe medico consignado, expedido dicho informe por la Medicatura Forense del CICPC, sub Delegación Coro, el cual arrojó como conclusión”, “contusiones múltiples reciente en cavidad oral, cuello y cadera del tipo lacerada, equimotica y edematosa con estigmas que asemejan impresiones digitales por compresión en cuello que sugieren intento de estrangulamiento y por tal motivo se considera una lesión de mediana gravedad con tiempo de curación y privación de 20 días”, aunado a la declaración rendida por la victima la cual manifestó que el imputado de autos es muy agresivo mostrando su parte a la altura de la cadera donde este juzgador y todas las partes presentes observaron lesión en esa zona mostrada la cual estaba bastante enrojecida el hematoma mostrado por la victima a la altura de la cadera izquierda. Considera este Tribunal después de analizadas las actuaciones que es necesario y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a acordar lo solicitado por la vindicta publica, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 3° del COPP, así como Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, previstas estas ultimas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia, se hace procedente acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el COPP, Medidas de protección y seguridad y medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima SE OMITE IDENTIDAD y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano RICARDO RAMÓN ARCILA FLORES, Medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de nuestra ley especial, dicha cautelar estará constituida por la presentación periódica cada 07 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial.

De igual modo Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1°, referente a la remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario, numeral 5°, referida a la prohibición del agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de estudio, residencia o trabajo, numeral 6°, la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se impone medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 1°, constituida por el arresto transitorio por 48 horas las cuales deberá cumplir en la sede del CICPC; igualmente se le impone al imputado RICARDO RAMÓN ARCILA FLORES, mantener actualizado al Tribunal de los datos relativos a su dirección de habitación; de igual modo se le impone al imputado la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7° de la Ley Especial que rige nuestra materia, consistente en la remisión del imputado de autos ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que escuche el ciclo de charlas en materia de delitos contra la mujer.; todo ello por la presunta comisión del delito de “VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD Igualmente se acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la Detención flagrante por cuanto dicha aprehensión cumple con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de igual modo se acordó que el procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de nuestra Ley especial que rige la materia.

SEGUNDO: Se ACREDITA la precalificación dada por la Representación del Ministerio Público por el delito de “VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el delito de LESIONES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, en virtud del informe medico consignado, expedido dicho informe por la Medicatura Forense del CICPC, sub Delegación Coro, el cual arrojó como resultado “contusiones múltiples reciente en cavidad oral, cuello y cadera del tipo lacerada, equimotica y edematosa con estigmas que asemejan impresiones digitales por compresión en cuello que sugieren intento de estrangulamiento y por tal motivo, se considera una lesión de mediana gravedad con tiempo de curación y privación de 20 días”, aunado a la declaración rendida por la victima la cual manifestó que el imputado de autos es muy agresivo mostrando su parte a la altura de la cadera, donde este juzgador y todas las partes presentes observaron lesión en esa zona mostrada la cual estaba bastante enrojecida el hematoma mostrado por la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, a la altura de la cadera izquierda.

TERCERO: Por cuanto este Juzgado considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado al informe medico consignado, expedido dicho informe por la Medicatura Forense del CICPC, sub Delegación Coro, el cual arrojó como resultado “contusiones múltiples reciente en cavidad oral, cuello y cadera del tipo lacerada, equimotica y edematosa con estigmas que asemejan impresiones digitales por compresión en cuello que sugieren intento de estrangulamiento y por tal motivo, se considera una lesión de mediana gravedad con tiempo de curación y privación de 20 días”, aunado a la declaración rendida por la victima la cual manifestó que el imputado de autos es muy agresivo mostrando su parte a la altura de la cadera, donde este juzgador y todas las partes presentes observaron lesión en esa zona mostrada la cual estaba bastante enrojecida el hematoma mostrado por la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, a la altura de la cadera izquierda, ACUERDA LO SOLICITADO POR LA VINDICTA PUBLICA DE DECRETAR Medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 3° del COPP, numeral 3° constituida por presentación periódica cada 07 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial. Así mismo en aras de Garantizar los Derechos establecidos en nuestra ley especial, así como Principios, Garantías y Derechos Procesales y Constitucionales, Tratados, y Convenciones sobres los Derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la Integridad Física, Psicológica, Sexual y Patrimonial se acuerdan las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1° referente a la remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario, numeral 5°, referida a la prohibición del agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de estudio, residencia o trabajo, numeral 6°, la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se impone medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 1°, constituida por el arresto transitorio por 48 horas las cuales deberá cumplir en la sede del CICPC; igualmente se le impone al imputado RICARDO RAMÓN ARCILA FLORES, mantener actualizado al Tribunal de los datos relativos a su dirección de habitación; de igual modo se le impone al imputado la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7° de la Ley Especial que rige nuestra materia, consistente en la remisión del imputado de autos ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que escuche el ciclo de charlas en materia de delitos contra la mujer.

CUARTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia de presentación se dio cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.

QUINTO: Se insta a la Ciudadana Secretaria a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició al CICPC, en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
IP01-S-2015-000135.