REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000175.
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el COPP, por remisión expresa de nuestra Ley especial, Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano LUIS ENRIQUE EREU SANCHEZ, venezolano, Natural de Coro- estado Falcón, nacido en fecha 09/06/1986, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.178.98, profesión u oficio: mecánico y chofer, 4to año de instrucción, Luís Ereu (padre) y Ana Sánchez (madre) y domiciliado en Caujarao, sector la Guaitoa, calle principal, casa S/N al lado vive su abuela de nombre Milta Elena Ereu, Estado Falcón, teléfono 0416-554-2112.
Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado al informe medico consignado, expedido dicho informe por el Ambulatorio rural, de Caujarao, el cual arrojó como resultado “Traumatismo directo en cara, evidenciándose lesiones a nivel del labio superior”; sumado a la declaración rendida en esta sala de audiencias por la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, víctima en la presente causa, quien manifestó que no es la primera vez que el ciudadano imputado la ha amenazado de muerte, y de igual manera expuso que fue agredida físicamente por el ciudadano LUIS ENRIQUE EREU SANCHEZ.
La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
El ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima. Desde los años sesenta en el siglo xx es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.
Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, a pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se han cometido dos hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como lo son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo dos hechos típicos y cuya acción no están evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede este juzgador para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio cinco (05), de la presente causa, que el día 16 de Febrero de 2015, aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana, los Funcionarios EDUAR CAMACHO y CARLOS REVILLA, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos.
Igualmente constan como elementos de convicción, Informe medico consignado, expedido dicho informe por el Ambulatorio rural de Caujarao, el cual arrojó como resultado “Traumatismo directo en cara, evidenciándose lesiones a nivel del labio superior”; aunado a la declaración rendida en esta sala de audiencias por la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, víctima en la presente causa, quien manifestó que no es la primera vez que el ciudadano imputado la ha amenazado de muerte, y de igual manera expuso que fue agredida físicamente por el ciudadano LUIS ENRIQUE EREU SANCHEZ.
En la audiencia de presentación, el Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando no querer declarar. La Defensa Pública Abg. JORGELIS CASTILLO, expuso lo siguiente: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido de conformidad con el articulo 8 y 9 del COP. Es todo”. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la víctima SE OMITE IDENTIDAD, quien expone: “yo me encontraba en la casa de su hermana pasando el día allí como a las 4 de la tarde íbamos a un bingo, no fuimos al bingo sino que fuimos a la casa, ella me dice que la acompañe a casa de su novio, yo me quedo en los libertadores, luego yo salí con el a comer, cuando llegamos a caujarao el nos estaba esperando en el camión y me hermana me dice allí esta Luis Enrique y nos dice gritando ¿Dónde estaban ustedes? Y de una vez me agarro a la fuerza y me monté con su hermana, me agarro el teléfono y de enseguida me agarro por el pelo me dio contra el tablero, y me di en la boca durísimo, le decía a mi hermana que me iba a matar, tenia los ojos rojos rojizos, el no me dejaba bajarme del camión, estaba endemoniado, se metió su mamá porque ella lo vio como andaba, el le decía a su mamá yo a ella la voy a matar y nos vamos a morir los dos porque después me mato yo. Él decía que yo no iba a salir de allí si no le entregaba los teléfonos, se despertaron los niños y me decía que no le importaba nada, y yo Sali corriendo a casa de su papá que había una fiesta él llego se metió su papá se entraron a golpes, eso fue una matazon con su papá que hasta el señor le dio un infarto, yo Salí corriendo y el me perseguía, todos salían detrás de él, me meti en una casa en donde me vieron alterada y me dieron agua, y el estaba rondando la casa. Luego sus hermanas fueron a poner la denuncia. Después de un rato llego la patrulla y lo consiguió, y le preguntaron que si me había agredido y él dijo que si, y les decía que me iba a matar. Yo tuve que hacerlo así porque él no tuvo compasión conmigo cuando me estaba golpeando. No es la primera vez que él me amenaza de muerte”.
Este Juzgado una vez escuchado lo expuesto por las partes y observado en las actuaciones, denuncia interpuesta por la presunta viictima, ante la Policia del Estado Falcon, la cual riela al folio 4 de la presente causa, dicha declaracion coincide con la declarada en esta sala de Audiencia por la presunta victima, asi como Informe medico consignado, expedido dicho informe por el Ambulatorio rural de Caujarao, el cual arrojó como resultado “Traumatismo directo en cara, evidenciándose lesiones a nivel del labio superior”; Así como el testimonio aportado en esta sala de audiencia por la ciudadana victima, considera este Tribunal después de analizadas las actuaciones que es necesario y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 3° del COPP, así como Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares previstas estas ultimas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia, se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el COPP, Medidas de protección y seguridad y medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima SE OMITE IDENTIDAD y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano LUIS ENRIQUE EREU SANCHEZ, Medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de nuestra ley especial, dicha cautelar estará constituida por la presentación periódica cada 08 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial.
De igual modo Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 5° referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6°, la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se impone medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 1°, constituida por el arresto transitorio por 48 horas las cuales deberá cumplir en la sede de la Policía del Estado Falcón; igualmente se le impone al imputado la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7° de la Ley Especial que rige nuestra materia, consistente en la remisión del imputado de autos ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que escuche el ciclo de charlas en materia de delitos contra la mujer y numeral 8° constituido en acudir el Imputado a la oficina nacional antidroga; todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, Igualmente se acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la Detención flagrante por cuanto dicha aprehensión cumple con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de igual modo se acordó que el procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de nuestra Ley especial que rige la materia.
SEGUNDO: Se ACREDITA la precalificación dada por la Representación del Ministerio Público por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, en virtud del informe medico consignado, expedido dicho informe por el Ambulatorio rural de Caujarao, el cual arrojó como resultado “Traumatismo directo en cara, evidenciándose lesiones a nivel del labio superior”; aunado a la declaración rendida en esta sala de audiencias por la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, víctima en la presente causa, quien manifestó que no es la primera vez que el ciudadano imputado la ha amenazado de muerte, y de igual manera expuso que fue agredida físicamente por el ciudadano LUIS ENRIQUE EREU SANCHEZ, coincidiendo esta declaración con la aportada al momento de interponer la denuncia por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón.
TERCERO: Por cuanto este Juzgado considera que los delitos Imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado al informe medico consignado, expedido dicho informe por el Ambulatorio rural de Caujarao, el cual arrojó como resultado “Traumatismo directo en cara, evidenciándose lesiones a nivel del labio superior”; aunado a la declaración rendida en esta sala de audiencias por la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, víctima en la presente causa, quien manifestó que no es la primera vez que el ciudadano imputado la ha amenazado de muerte, y de igual manera expuso que fue agredida físicamente por el ciudadano LUIS ENRIQUE EREU SANCHEZ, coincidiendo esta declaración con la aportada al momento de interponer la denuncia por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, DECRETA Medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 3° del COPP, numeral 3° constituida por presentación periódica cada 08 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial. Así mismo en aras de Garantizar los Derechos establecidos en nuestra ley especial, así como Principios, Garantías y Derechos Procesales y Constitucionales, Tratados, y Convenciones sobres los Derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la Integridad Física, Psicológica, Sexual y Patrimonial se acuerdan las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 5° referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6°, la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se impone medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 1°, constituida por el arresto transitorio por 48 horas las cuales deberá cumplir en la sede de la Policía; del Estado Falcón; igualmente se le impone al imputado la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7° de la Ley Especial que rige nuestra materia, consistente en la remisión del imputado de autos ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que escuche el ciclo de charlas en materia de delitos contra la mujer y numeral 8° constituido en acudir el Imputado a la oficina nacional antidroga.
CUARTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia de presentación se dio cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.
QUINTO: Se insta a la Ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia de la Policia estadal en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
IP01-S-2015-000175
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