REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN-
Santa Ana de Coro, Martes diecisiete (17) de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001582.
RESOLUCION DE AUTO ORDENANDO ALLANAMIENTO
El día Martes 17/02/15, se recibió por ante éste Despacho Jurisdiccional, por encontrarse de guardia, llamada vía telefónica, proveniente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón; a cargo del Abogado JESUS CRESPO, quien manifestó, que había recibido llamada del Funcionario COMISIONADO ROBERTH LEEN, titular de la cedula de identidad N° 6.239.056, Coordinador del Eje de la Sierra de Falcón, adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien requería una orden de allanamiento por extrema necesidad y urgencia, ya que se presumía que el ciudadano GABRIEL JOSE SANCHEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 18.888.805, quien se encuentra solicitado por el presunto delito de Femicidio, según orden de aprehensión N° 2CV-013-2014, de fecha 27-12-14, librada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y medidas, de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, de esta Circunscripción judicial del Estado Falcón, se encontraba en un inmueble propiedad de la abuela del solicitado; solicitud de orden de allanamiento conforme al primer aparte del artículo 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Recibida la mencionada llamada telefónica por parte del Fiscal Vigésimo Abogado JESUS CRESPO, inmediatamente se levantó un acta por este Órgano Jurisdiccional y anotada en el libro de solicitudes, llevados por este Tribunal, quien pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, como lo ha expresado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nro. 347 de fecha 23/03/20001), constituye un derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 47, el cual se fundamenta en parte en la garantía del derecho a la vida privada, y comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden Judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada.
En tal sentido el artículo 47 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.
Ahora bien, no obstante la incolumidad del referido derecho, debe precisarse que bajos ciertos supuestos de excepción el legislador en aras de favorecer la justicia que dimana del correcto desarrollo de la investigación penal, permite que el Juez de Control autorice el allanamiento del Hogar doméstico, con el objeto de Supremacía a otros Derechos Fundamentales, impidiendo así, que el derecho particular se anteponga al interés colectivo
En tal sentido, los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:
Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez o jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. bajo esas formalidades se levantará un acta.
…Omissis…
Artículo 197. Contenido de la Orden. En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3. La autoridad que practicará el registro;
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.
De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con Orden Judicial expedida por el Juez competente, siempre que se den los supuestos de ley que hacen viable su solicitud, tales como lo son, el estado de necesidad y urgencia del respectivo, el cual deberá ser debidamente fundamentado por el directos de la investigación penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:
“…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 196.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…”.
Una vez escuchada la solicitud de allanamiento vía telefónica, este Juzgado procede a verificar dicha información aportada tanto por el Ministerio público, como por el Funcionario COMISIONADO ROBERTH LEEN, titular de la cedula de identidad N° 6.239.056, Coordinador del Eje de la Sierra de Falcón, adscrito a la Policía del Estado Falcón y en efecto se corroboró en el Sistema Juris 2.000, que el ciudadano GABRIEL JOSE SANCHEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 18.888.805, se encuentra solicitado por el presunto delito de Femicidio, según orden de aprehensión N° 2CV-013-2014, de fecha 27-12-14, librada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y medidas, de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, de esta Circunscripción judicial del Estado Falcón.
En este sentido la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, cuenta con la previa autorización del Ministerio Publico, tal como lo establece el primer aparte del articulo 196 del COPP; conforme a lo preceptuado el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y AUTORIZACIÓN PARA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a practicarse en la siguiente vivienda:
Calle Padre Aldana, entre Mariño y pulido, Municipio Federación, Parroquia Churuguara, en una casa de paredes de bloque frisada y pintada de color rosado, la cual tiene una ventana de vidrio color oscuro con un marco de color dorado, la puerta de entrada es de color madera embarnizada, en la parte derecha de la casa tiene un garaje con una portón de color negro, el cual funge como un lavado de vehículo y tiene la inscripción de “LAVAITO SPRESS”, el mismo se comunica con la casa, del lado izquierdo tiene una puerta de color blanco, teniendo como linderos: por el Este una casa de color verde turquesa, propiedad de la familia Alonzo; Oeste: un edificio que tiene por nombre “Don Roberto”, propiedad de la ciudadana Chiqui Cordero; Norte: terreno baldío enmontado, propiedad presumiblemente de Javier Montañez; Sur: una casa de color verde claro con rejas negras, propiedad de la familia Sansosio.
Dicha comisión al mando DEL SUPERVISOR JEFE: DERMIS ARCAYA, titular de la cedula de identidad, 13.901.874, practicaran dicha orden de allanamiento, con los siguientes Funcionarios: Supervisor Hugo Jimenez, C.I.: 15.067.344, Supervisor Fermín Lugo, C.I.: 11.799.842, Supervisor Agregado David Chirinos, C.I.: 15.917.501, Oficial Agregado Félix Cueto, C.I.: 16.521.947, Oficial Elwiys Iseas, C.I.: 16.943.163, en Unidad Radio patrullera: P.341, conducido por el Oficial Agregado José Lugo, C.I.: 12.587.345 y en la Brigada Femenina YUDITH GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.479.147.
Dicha petición se hace como parte de las diligencias llevadas a cabo por esa Instancia Policial, donde se presume que en dicho inmueble se puede ubicar al Ciudadano GABRIEL JOSE SANCHEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 18.888.805, quien se encuentra solicitado por el presunto delito de Femicidio, según orden de aprehensión N° 2CV-013-2014, de fecha 27-12-14, librada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y medidas, de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, de esta Circunscripción judicial del Estado Falcón, así como evidencias de interés criminalístico, tales como el arma de fuego utilizada por el presunto agresor para cometer el delito.
Para la práctica de dicho registro y practicar la detención del solicitado mencionado y colección de evidencias, se ha comisionado a funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón al mando DEL SUPERVISOR JEFE DERMIS ARCAYA, titular de la cedula de identidad, 13.901.874, quien practicara dicha orden de allanamiento, con los siguientes Funcionarios: Supervisor Hugo Jiménez, C.I.: 15.067.344, Supervisor Fermín Lugo, C.I.: 11.799.842, Supervisor Agregado David Chirinos, C.I.: 15.917.501, Oficial Agregado Félix Cueto, C.I.: 16.521.947, Oficial Elwiys Iseas, C.I.: 16.943.163, en Unidad Radio patrullera: P.341, conducido por el Oficial Agregado José Lugo, C.I.: 12.587.345 y en la Brigada Femenina YUDITH GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.479.147.
Del mismo modo se señala que la presente ORDEN DE ALLANAMIENTO, será efectuada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, A CARGO DEL SUPERVISOR JEFE DERMIS ARCAYA, titular de la cedula de identidad, 13.901.874.
Analizada la solicitud, encuentra esta Instancia Judicial que la misma reúne las exigencias de la Ley a los efectos que este Tribunal Primero de Control, audiencias y Medidas, por estar de guardia el día de hoy, esté en conocimiento del procedimiento a efectuar, el motivo que justifica la Orden Judicial que se pretende, los objetos o personas buscadas, así como una descripción precisa del inmueble a registrar, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, del inmueble descrito y mencionado con anterioridad. El allanamiento en mención será efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, A CARGO DEL SUPERVISOR JEFE DERMIS ARCAYA, titular de la cedula de identidad, 13.901.874, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los Derechos Humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la practica de la Orden Judicial, si fuera el caso. El motivo de la presente orden se soporta en la llamada telefónica recibida por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abogado JESUS CRESPO, llamada telefónica del Funcionario COMISIONADO ROBERTH LEEN, titular de la cedula de identidad N° 6.239.056, Coordinador del Eje de la Sierra de Falcón, adscrito a la Policía del Estado Falcón y verificación del Sistema Juris 2.000, a los fines de hacer efectiva la reiterada mencionada orden de aprehensión, así como localizar evidencias de interés criminalísticos, tales como el arma de fuego utilizada por presunto agresor para presuntamente cometer el delito, de igual forma se autoriza la fijación fotográfica y la filmación de la practica del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Solicitud vía telefónica de orden de allanamiento, por cuanto se presume que el Ciudadano GABRIEL JOSE SANCHEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 18.888.805,se encuentra en el inmueble objeto de la solicitud de allanamiento, y sobre quien pesa orden de aprehensión N° 2CV-013-2014, de fecha 27-12-14, librada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y medidas, de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, de esta Circunscripción judicial del Estado Falcón por el presunto delito de Femicidio, en virtud de encontrarse este Tribunal de guardia el día de hoy.
SEGUNDO: SE ORDENA JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al siguiente inmueble: Calle Padre Aldana, entre Mariño y pulido, Municipio Federación, Parroquia Churuguara, en una casa de paredes de bloque frisada y pintada de color rosado, la cual tiene una ventana de vidrio color oscuro con un marco de color dorado, la puerta de entrada es de color madera embarnizada, en la parte derecha de la casa tiene un garaje con una portón de color negro, el cual funge como un lavado de vehículo y tiene la inscripción de “LAVAITO SPRESS”, el mismo se comunica con la casa, del lado izquierdo tiene una puerta de color blanco, teniendo como linderos: por el Este una casa de color verde turquesa, propiedad de la familia Alonzo; Oeste: un edificio que tiene por nombre “Don Roberto”, propiedad de la ciudadana Chiqui Cordero; Norte: terreno baldío enmontado, propiedad presumiblemente de Javier Montañez; Sur: una casa de color verde claro con rejas negras, propiedad de la familia Sansosio, Por cuanto se presume que en dicho inmueble, propiedad de la abuela del solicitado, se puede ubicar al ciudadano GABRIEL JOSE SANCHEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 18.888.805, quien se encuentra solicitado por el presunto delito de Femicidio, según orden de aprehensión N° 2CV-013-2014, de fecha 27-12-14, librada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y medidas, de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, de esta Circunscripción judicial del Estado Falcón, así como evidencias de interés criminalísticos, tales como el arma de fuego utilizada por el presunto agresor, comisionándose a Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, A CARGO DEL SUPERVISOR JEFE DERMIS ARCAYA, titular de la cedula de identidad, 13.901.874, para su práctica, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la practica de la orden judicial; de igual forma se autoriza la fijación fotográfica y la filmación de la practica del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia de la presente decisión, expídase la Orden Judicial y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOG. MARIA RODRIGUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA RODRIGUEZ
IP01-S-2014-001582.
|