REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 02 de Febrero de 2015.
AÑOS: 204° Y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-003395
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES EN LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZ: ABOG. VICTOR PUEMAPE.
SECRETARIO: ABOG. CARLOS MARTINEZ.
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELYS CASTILLO.
ACUSADO: CARLOS JOSE SANCHEZ MEDINA.
VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: CARLOS JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.396.156, de profesión obrero, residenciado en la cañada, sector Genaro Chirinos, calle guachara, casa s/n, a dos cuadras del CDI, de la ciudad de coro del Estado Falcón.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 05 de Julio de 2011, se celebra Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal segundo de control penal ordinario, de este Circuito Judicial Penal; donde la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, coloca a disposición de dicho Juzgado al Ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ, plenamente identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando el Tribunal las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 92 numerales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en asistir a charlas en el Instituto de la Mujer y la prohibición de agredir física, psicológicamente y verbalmente a la víctima, por si misma y por terceras personas y la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de la establecida en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia de por si mismo o por terceras personas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD .
En fecha 19 de agosto del 2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó acusación en contra del Ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, delito tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , fijándose Audiencia preliminar para el 07 de Noviembre de 2011, la cual luego de diversos diferimientos se realizó en fecha 25 de Julio de 2013, en el que previo cumplimiento de los requisitos de ley, este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, decretó a favor del Ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ, ya identificado, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1) la Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. 2) se le impone la medida establecida en el articulo 87, numeral 3 referido ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 3) INSERTAR AL CIUDADANO AL SISTEMA EDUCATIVO. 4) se remite al ciudadano al equipo interdisciplinario a los fines de recibir tres (3) charlas acerca de los temas de género. 4) se ordena cumplir con trescientas (300) horas de trabajo comunitario, bajo la supervisión del destacamento 42 de la vela de coro. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario para el delegado de prueba, al equipo interdisciplinario y al destacamento 42 de la vela de coro.
Ahora bien, este Tribunal el día 21 de Enero de 2015, efectuó audiencia oral a fin de Verificar el cumplimiento de Condiciones, dejándose constancia que riela inserto al folio ciento treinta y uno (131), Informe de Finalización emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el Abg. Alejandro Moreno, en su condición de Director de dicha unidad y LCDO. Marwill Timaure, en su condición de delegado de prueba de la mencionada institución, mediante el cual informan que el ciudadano Carlos José Sánchez, cumplió con las siguientes condiciones: 1) El mismo inicio sus presentaciones ante la unidad técnica de supervisión y orientación en fecha 25/07/2013, desde ese entonces se dio inicio al proceso de vigilancia y observación mediante abordaje en el área familiar y laboral del caso, 2) acudió ante el Equipo Interdisciplinario donde recibió charlas referente a temas de Violencia contra la Mujer, 3) En cuanto a la obligación del ciudadano de cumplir un total de trecientas (300) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del Destacamento 42 de la Guaria nacional, el procesado manifestó que cumplió con la totalidad de las horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del destacamento 42°, no obstante se encuentra en espera de la entrega de la constancia que avala el cumplimiento de esta condición; Asimismo el Tribunal observa que no consta en actas, constancia donde indique que el mismo cumplió con la obligación de insertarse en el sistema educativo. Revisada como han sido las cauciones se observa que el acusado no cumplió en su totalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal, es por lo que se cede el derecho al acusado para que justifique ante este Juzgado los motivos por los cuales no dio cumplimiento a las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 25/07/2013, en audiencia preliminar, a lo cual el acusado expone: “tuve mucho trabajo y no pude estudiar, porque tuve trabajo, tuve que viajar a punto fijo y mene mauroa, la jueza me dijo que me iba dar una oportunidad y me puso 150 horas de trabajo mas para hacer 300 horas y me impusieron unas charlas y fui a las charlas, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, la cual expone: “En virtud de lo expuesto por mi defendido que no pudo cumplir con las condiciones por cuanto estaba trabajado, y visto que la condiciones impuestas fueron cumplidas en un 90 por ciento, es por lo que solicito se le de una oportunidad y solicito y de conformidad con lo establecido en el COPP, se le otorgue una ampliación del régimen de prueba, es todo. En este estado la Fiscal del Ministerio Público expone lo siguiente: “Visto e incumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuesta en su oportunidad por este Tribunal y por cuanto las razones dadas por el mismo a este Juzgado, las mismas no son de peso como para considerar el ministerio publico que dicho incumplimiento se encuentra justificado por razones de fuerza mayor o ajenas a la voluntad del acusado, es por lo que se solicita le sea revocado el beneficio de suspensión condicional del proceso, otorgado al acusado y visto el incumplimiento se proceda a condenar al mismo por el delito por el cual el ministerio publico presentó acusación, es todo. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la víctima, la cual expone: “ Él no me ha vuelto a agredir, pero estoy de acuerdo con la solicitud hecha por el Representante Fiscal”.
III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De acuerdo a las actas, se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento de aprehensión, efectuado por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 03 de Julio de 2011, quienes dejaron constancia, previa denuncia interpuesta por la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , quien manifestó que denuncia a su pareja, el Ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ, quien la lesionó en varias partes de su cuerpo sin motivo justificado.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De tal manera que se observa en la causa, que en fecha 25 de Julio de 2013, cuando se realizó la Audiencia Preliminar, dentro de las condiciones que se le acordó al acusado, estaba la obligación del Ciudadano de cumplir un total de trecientas (300) horas de trabajo comunitario, bajo la supervisión del Destacamento 42 de la Guaria Nacional, el procesado manifestó que cumplió con la totalidad de las horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del destacamento 42°, no obstante se encuentra en espera de la entrega de la constancia que avala el cumplimiento de esta condición; Asimismo el Tribunal observa que no consta en actas, constancia donde indique que el mismo cumplió con la obligación de insertarse en el sistema educativo. Revisada como han sido las condiciones, se observa que el acusado no cumplió en su totalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal, considerando, que el Ciudadano: CARLOS JOSE SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.396.156, NO cumplió su con el régimen de prueba impuesto, por lo tanto finalizó el Régimen de prueba de manera desfavorable.
En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 47 lo siguiente:
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
A tal efecto, se verifica, que dentro de las consecuencias que establece dicho artículo, el Tribunal considera procedente, lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso y dictar Sentencia Condenatoria, debido a la conducta omisiva del Acusado de cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad, lo cual consta en actas.
V
PENALIDAD
Al admitir el Tribunal en la audiencia Preliminar totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.396.156, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , en la oportunidad de la Audiencia de Verificación de Condiciones, se fundamenta el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria en la admisión de los hechos, que realizó el Acusado en el momento que solicitó la medida, tal como lo establece el precitado dispositivo legal. A tal efecto este Tribunal observa que el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tiene una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO y aplicando la rebaja establecida en el 375 del COPP, concerniente al procedimiento por admisión de los hechos; que es el tercio de la pena, quedaría la pena aplicar OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el numeral 2° del artículo 69 de la Ley especial que rige nuestra materia, consistente en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la ampliación del régimen de prueba.
SEGUNDO: Se condena al acusado de autos, conforme al procedimiento de admisión de hechos previsto el articulo 375 del COPP, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD la cual es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO y aplicando la rebaja establecida en el 375 del COPP, concerniente al procedimiento por admisión de los hechos; que es el tercio de la pena, quedaría la pena aplicar OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el numeral 2° del artículo 69 de la Ley especial que rige nuestra materia, consistente en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena, esto en virtud que el Acusado al momento de solicitar la suspensión condicional del proceso, admitió los hechos tal como lo establece el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del articulo 67 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
TERCERO: Se deja constancia que en la presente Audiencia de verificación de condiciones, se dio cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales.
CUARTO: Se Insta a la Ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones a la URDD a los fines que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOG. MARIA RODRIGUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABOG. MARIA RODRIGUEZ
SECRETARIA
IP01P-2011-003395.
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