REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 03 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-000551.
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 numeral 2 ejusdem, la decisión por la cual decretó la ampliación del régimen de prueba del ciudadano: HENRY DAVID PIÑA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.097.327, quien fue acusado por el delito VIOLENCIA FÍSICA CONCATENADO CON EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el 415 del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD; siendo que el día 24/05/2012, este Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, celebró la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del Ciudadano acusado, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año. Posteriormente, en fecha 29 de Enero de 2015, este Juzgado especializado en violencia de género, procede a realizar audiencia de verificación de condiciones en la cual se decidió en los términos que se explican a continuación.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: HENRY DAVID PIÑA HERNANDEZ, cedula de identidad N° 15.097.327, fecha de nacimiento 08/07/1976, profesión u oficio: comerciante, natural de Dabajuro hijo de Miguel Piña y Silvia Hernández (fallecida) domiciliado en sector Santa María, caserío Santa María, carretera Falcón –Zulia al lado de la iglesia evangélica la pesca milagrosa teléfono: 0414-611-4050.
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
En fecha 29 de Enero de 2015, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:
“…Procediendo este tribunal a constatar el cumplimiento: Se deja constancia que corre inserto en el folio 119 de la causa, informe de finalización, proveniente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario perteneciente al acusado, en el cual informa que el mismo no aparece registrados en la base de datos de dicha Unidad Técnica. De seguidas se le otorga el derecho de palabra al acusado quien expone: no cumplí con todas las condiciones, porque no fui a la unidad técnica. Es todo. En estado se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública y expone: “solicito con el debido respeto al Tribunal la Ampliación del Régimen de Prueba, por cuanto mi defendido no cumplió con las medidas impuestas por el tribunal, por motivos ajenos a su voluntad no asistio a la orientacion debida por el delegado de preba. Asmimismo consigno mediante este acto constancia emitida por el equipo multidisciplinario, adscrito a esta jurisdiccion en un (01) folio util. El cual se agrega a la causa. Es todo”. En este estado la Fiscal del Ministerio Público expone lo siguiente: “Solicito a este Tribunal la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 47.1 del COPP, y se proceda a decretar sentencia condenatoria, por cuanto el acusado no cumplió con las medidas impuestas por este Tribunal en el lapso correspondiente, sin una justificación que estime esta Vindicta Publica valedera como para no cumplir con las medidas impuestas en su oportunidad Legal. Es todo.- De seguidas solicita el derecho de palabra la victima quien expone: “hasta los momentos no hemos tenido ningún tipo de problemas. Es todo.- Una vez escuchado lo manifestado tanto por la defensa de autos, la victima y la representación fiscal del Ministerio Público este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a pronunciarse de la siguiente forma: PRIMERO: de conformidad con el articulo 2 de la Constitución Nacional y en virtud de lo manifestado por la defensa en relación a que el acusado de autos HENRY DAVID PIÑA HERNANDEZ cedula de identidad N° 15.097.327, fecha de nacimiento 08/07/1976, profesión u oficio: comerciante, natural de Dabajuro hijo de Miguel Piña y Silvia Hernández (fallecida) domiciliado en sector Santa María, caserío Santa María, carretera Falcón –Zulia al lado de la iglesia evangélica la pesca milagrosa teléfono: 0414-611-4050, el cual cumplió parcialmente con las condiciones impuestas por este tribunal, consignando en este acto, constancia de haber asistido al equipo interdisciplinario y que por el desconocimiento del acusado no constaba en la causa, este Tribunal acuerda ampliar el régimen de prueba por un lapso de DOS (02) AÑOS, solicitada por la defensa y no opuesta ni por el ministerio público ni por la victima y de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Nacional, se decreta la ampliación del régimen de prueba por el lapso de dos (02) años, imponiéndoles al acusado como condiciones: 1.-) Mantener actualizado sus datos de dirección. 2.-) Asistir al equipo multidisciplinario a los fines de ser incluido en el taller de reflexión, por el lapso de DOS (02) AÑOS. 3.-) Dictar diez (10) charla en su comunidad avaladas por el consejo comunal o en la institución donde las dicte, con fijaciones fotográficas y con lista de asistencia de no menos de 15 personas por el lapso de DOS (02) AÑOS. 4.)- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo por el lapso de DOS (02) AÑOS. 5.-) Cumplir con doscientas (200) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del equipo multidisciplinario adscrito a este jurisdicción. Se le designa un delegado de prueba a los fines de que supervise las condiciones impuestas. De igual forma ofíciese a la Unidad Técnica a los fines de que designe un Delegado de prueba al acusado de autos. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario, haciendo constar que el ciudadano acusado se le designa como correo especial a los efectos de que haga llegar los oficios referente a su causa por ante la Unidad Técnica.
Efectivamente, riela al folio 119 de la presente causa, Informe de Finalización, donde la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, en el cual informa que el Acusado no aparece registrado en la base de datos de dicha Unidad Técnica.. ”.-
Visto esta información, la Defensa Publica solicito con el debido respeto al Tribunal la Ampliación del Régimen de Prueba, por cuanto su defendido no cumplió con las medidas impuestas por el tribunal, por motivos ajenos a su voluntad no asistio a la orientacion debida por el delegado de preba. Asmimismo consigno mediante este acto constancia emitida por el equipo multidisciplinario, adscrito a esta jurisdiccion en un (01) folio util. El cual se agrega a la causa, por lo cual solicita la ampliación del régimen de prueba.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.
No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.
De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez o Jueza deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.
Una vez oídas a las partes, el Juez o Jueza deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Pero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que el acusado de autos Ciudadano: HENRY DAVID PIÑA HERNANDEZ, cumplió parcialmente con las condiciones, tal como se evidencia del acta consignada por la Defensa emitida del Equipo Interdisciplinario de haber asistido a dicho equipo y que por desconocimiento del Acusado no fue consignado en su oportunidad; de igual modo no han existido nuevos hechos de violencia contra la víctima, así mismo se verificó que al acusado no se le había otorgado ampliación del régimen de prueba anteriormente y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la Defensa, es por lo que este Juzgado, de conformidad con el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda la solicitud de la Defensa Publica.
El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Acusado acreditó justificación por su incumplimiento, constando en autos el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas y siendo que la Fiscalía no se opuso a la solicitud, este órgano de administración de justicia ACUERDA CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente suspensión condicional del proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, CONCATENADO CON EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 415 del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACUERDA CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada por la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, CONCATENADO CON EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 415 del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD; imponiéndosele al acusado las siguientes condiciones: 1.-) Mantener actualizado sus datos de dirección. 2.-) Asistir al equipo multidisciplinario a los fines de ser incluido en el taller de reflexión, por el lapso de DOS (02) AÑOS. 3.-) Dictar diez (10) charla en su comunidad avaladas por el consejo comunal o en la institución donde las dicte, con fijaciones fotográficas y con lista de asistencia de no menos de 15 personas por el lapso de DOS (02) AÑOS. 4.)- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo por el lapso de DOS (02) AÑOS. 5.-) Cumplir con doscientas (200) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del equipo multidisciplinario adscrito a esta jurisdicción. Se le designa un delegado de prueba a los fines de que supervise las condiciones impuestas. De igual forma ofíciese a la Unidad Técnica a los fines de que designe un Delegado de prueba al acusado de autos. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario, haciendo constar que el ciudadano acusado se le designa como correo especial a los efectos de que haga llegar los oficios referente a su causa por ante la Unidad Técnica.
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DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 47.2, del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida al Ciudadano HENRY DAVID PIÑA HERNANDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, CONCATENADO CON EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 415 del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD; imponiéndosele al acusado las siguientes condiciones: 1.-) Mantener actualizado sus datos de dirección. 2.-) Asistir al equipo multidisciplinario a los fines de ser incluido en el taller de reflexión, por el lapso de DOS (02) AÑOS. 3.-) Dictar diez (10) charla en su comunidad avaladas por el consejo comunal o en la institución donde las dicte, con fijaciones fotográficas y con lista de asistencia de no menos de 15 personas por el lapso de DOS (02) AÑOS. 4.)- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo por el lapso de DOS (02) AÑOS. 5.-) Cumplir con doscientas (200) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del equipo multidisciplinario adscrito a esta jurisdicción. Se le designa un delegado de prueba a los fines de que supervise las condiciones impuestas. De igual forma ofíciese a la Unidad Técnica a los fines de que designe un Delegado de prueba al acusado de autos. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario, haciendo constar que el ciudadano acusado se le designa como correo especial a los efectos de que haga llegar los oficios referente a su causa por ante la Unidad Técnica. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación de condiciones conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA TINOCO
IP01-S-2012-000551.
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