REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 11 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001978

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: CARLOS MARTÍNEZ

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LOPEZ
DEFENSORES PÚBLICA: ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS
ACUSADO: REINALDO JESÚS REYES SILVA
VICTIMAS: SE OMITE IDENTIDAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de fecha 21/01/2015, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público contra el ciudadano REINALDO JESÚS REYES SILVA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.667.877; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE IDENTIDAD .


IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Ciudadano REINALDO JESÚS REYES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 23.680.645, nacido en fecha 19-07-92, de 24 años de edad, de oficio Comerciante, residenciado en Avenida Sucre con Calle Libertad Casa N° 12, de esta ciudad.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308 es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 ordinales 2 y 8 eiusdem.


La defensa del acusado interpuso escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo hace admisible por oportuno.
Mediante dicho escrito interpuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral cuarto literal “e” e “i”, que establece:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…omissis…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…omissis…)
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
(…omissis…)
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código.

En este sentido señaló la defensa que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción toda vez que, según la defensa, constan en autos circunstancias que debieron ser tomadas en cuenta por el representante fiscal, desde el momento del inicio de la investigación, debiendo ser el acto conclusivo distinto al de una acusación, señalando que se ha violentado el debido proceso, ya que el ministerio público esta obligado en el curso de la investigación a hacer constar hechos y circunstancias útiles para fundamentar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculpar, por lo que solicita no sea admitida la acusación, se declare con lugar las excepciones y se decrete el sobreseimiento de la causa.

Debiendo este Tribunal advertir que de los argumentos de la defensa expuestos en sala y explanados en su escrito de descargos, el mismo se soporta en hechos de fondo, que no son susceptible de ser debatidos ni decididos en esta fase sino en la fase de juicio, no pudiendo desnaturalizarse el fin de esta audiencia, en la cual se debe verificar la viabilidad de la acusación presentada, esto es, si ésta cumple con los requisitos exigidos por la Ley, y si cuenta con fundamentos serios que permitan el enjuiciamiento del acusado. En cuanto a las excepciones antes citadas, el autor Eric Lorenzo Pérez sarmiento en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, (páginas101 al 102)” refiere lo siguiente:
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Es una excepción de forma, porque la inobservancia por las partes acusadoras de los requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios o la declaración previa de quiebra por el juez de comercio, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad) que, por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual, puede continuar el proceso penal…i) falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403. El efecto que el legislador confiere a la declaratoria con lugar de esta excepción es de fondo, pues ordena sobreseer (art. 33, numeral 4) y en este sentido tiene toda la razón, pues si las partes acusadoras no logran subsanar ciertos defectos de forma como una deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado, o la clara expresión de los fundamentos de la acusación, entonces será imposible cumplir ese presupuesto básico de la persecución penal en el proceso acusatorio, que es el conocimiento claro y preciso que debe tener el imputado de los hechos que se le atribuyen, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, a fin de que pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa…”
En tal sentido esta Juzgadora considera que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, no se evidencia el incumplimiento de formalidades esenciales previas, para intentar la acción penal, toda vez que se observa que el presente proceso se inicia previa interposición de acusación por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no existiendo otro requisito previo que haga imposible la prosecución del mismo, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar las excepciones interpuesta en base a los argumentos antes expuestos.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano REINALDO JESÚS REYES SILVA una vez que las acusaciones fueron admitidas, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43 y 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad por los hechos por los cuales lo acuso el ministerio público, solicitó se le otorgue Suspensión Condicional del proceso, se comprometió a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, y pidió disculpas por los hechos ocurridos, y ofreció como reparación del daño, donar pintura para la estructura de la escuela Básica Los Medanos de la comunidad donde reside, comprometiéndose traer la constancia correspondiente y de la revisión del sistema Juris 2000 se evidenciándose que no le ha sido otorgada con anterioridad la Suspensión Condicional del Proceso, es decir en los últimos tres años.
La representación Fiscal y las víctimas manifestaron durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el presente beneficio al acusado de autos la Suspensión Condicional del Proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano REINALDO JESÚS REYES SILVA, plenamente identificado, como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes condiciones:

1) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima.
2) Se coloca a la orden de la Coordinación de Equipo Interdisciplinaria de esta jurisdicción a los fines de cumplir ciento cincuenta (150) horas de trabajo comunitario.
3) La obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que reciba ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer.
4) La obligación de mantener informado al tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de residencia.
5) Asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón y cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a fin que se sirva designar un Delegado de Prueba para la supervisar y control del régimen de prueba acordado al ciudadano REINALDO JESÚS REYES SILVA, quien se encuentra en libertad, por el lapso de UN (01) AÑO.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano REINALDO JESÚS REYES SILVA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De violencia, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE IDENTIDAD . SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y por ende el sobreseimiento de la causa, presentada por la Defensa Pública. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado REINALDO JESÚS REYES SILVA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo el acusado previa admisión de su responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusa, a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por el régimen de prueba de un (01) año, quedando bajo la supervisión del Delegado de Prueba ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que le sea designado y cumplir con las obligaciones impuestas.
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO,
CARLOS A. MARTÍNEZ H.
RESOLUCIÓN N° PJ0432015000055