REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 03 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000605
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA: ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LÓPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETANIA LÓPEZ
ACUSADO: JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente Auto de Apertura a Juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 29/01/2015, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral del ciudadano: JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.204.148, de oficio pescador, 4° año grado de instrucción y domiciliado en la calle Progreso con Ampíes, casa sin número, en una esquina, de esta ciudad.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
El día 29 de enero de 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, en la cual la representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra el ciudadano: JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 68.3 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana ASLENIS COROMOTO COLINA CHIRINOS, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, y se decrete la Apertura del Juicio Oral, solicita se mantengan las medidas de protección impuestas en su oportunidad, toda vez que se mantienen las circunstancias que las originaron, y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho imputado ciudadano JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, plenamente identificado, manifestó que No deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Betania López, quien expuso sus alegatos de defensa solicitando que se le imponga a su defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso en caso de admitir la acusación, en virtud de que el mismo le manifestó acogerse a la suspensión condicional del proceso a fin de cumplir con las obligaciones que le sean impuestas. Posteriormente el Tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como impuso al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son la admisión de los hechos o la suspensión condicional del proceso; y al no admitir los hechos el acusado se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, plenamente identificado, por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 68.3 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD .
III
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende del Acta de Denuncia, rendida en fecha 08/05/2013, por la victima por ante la Policial Municipal del Estado Falcón, mediante el cual manifestó: “Yo tengo 5 años separada de mi ex pareja de ahí empezó a buscarme en la casa de mi hermana en Cástulo Mármol para insultarme y me llevaba a los muchachos y los ponía en contra de mi incluso en una oportunidad mi hijo mayor llego llorando en que mi hermana porque su papa lo. habías sacado de la casa porque no lo quería ver más allá otro día siguiente yo fui pa donde vivíamos y el no quiso recibir a mi hijo y comenzó a insultarlo porque él quería que el niño estuviera conmigo y que no lo dejaba porque si se lo volvía a llevar lo iba a dejar invalido de la paliza yo lo deje porque él me quiso violar en una oportunidad y todos los viernes, sábado y domingo me daba unas palizas yo no deseaba que llegaran esos días porque eran demasiados fuertes llegaba endrogado fumaba delante de los muchachos una droga que le dicen la piedra hasta el hijo mío mayor sabe cómo lo hacía porque no nos respetaba el día de las madres mi regalo era una paliza en una oportunidad por no acostarme con él me dio una paliza y me intento matar con un tubo me rompió la ropa y me echaba el café encima me rompía la ropa del trabajo que dure tiempo sin ir porque no tenía uniforme el me amenazaba y me hacía acostarme con el obligado y yo lo que sentía era asco maltrata a mis bebes y por todo esto el consejo comunal denuncio ante el CDMNNA en vista de mi situación porque el tenia los (4)cuatro niños en una condición inhumana y no los llevaba a clase los enseño era a faltarle el respeto a los demás, a partir botellas manejar cuchillos los ponía a pelear en la calle la casa sucia todos sucios y él nunca me los dejo sacar porque me decía que yo los sacaba de ahí cuando él se muriera, es más cuando yo tenía relaciones sexuales con el mis hijos lo presenciaban y nos veían mis hijos le decían papi vas a matar a mi mamá y cuando se metían él les pegaba me decía palabras obscenas y grotescas es por eso que el consejo de protección dicto una medida de protección a favor de mis hijos y en esa oportunidad fue preso porque les falto el respeto a la comisión policial y saca un tubo para pegarle a los funcionarios por eso se lo llevaron yo no quiero que él me pegue más ni que me moleste y que su mamá y su hermano que vendió su casa para comprarse un carro me desocupe mi hogar porque yo no quiero a nadie de su familia hostigándome y llegando a altas horas de la noche ebrio dándole un mal ejemplo a mis hijos y su mamá es una señora enferma que tiene más hijos e hijas y nadie se quiere hacer responsable dejándome esa carga a mi estoy al borde de la desesperación con esta situación yo quiero estar sola con mis hijos sin tener la preocupación de que alguien de su familia me agrada porqué cada vez que llega me maltrata en esta oportunidad me sometió con un cuchillo y un tubo y me decía que me iba a matar para que no fuera de él ni de otro hombre que el que quería ir preso, duré dos noches sin dormir porque él me obligaba que estuviera con él y me amenazaba con ese tubo que si yo denunciaba me iba a quebrar todos mis corotos por eso se volvió loco hasta tal punto que hoy me amenazó con un cuchillo y un tubo y que si yo lo denunciaba me iba a quebrar todas mis cosas y la misma comunidad cuando se dio cuenta de lo sucedido llamaron a la policía y el cuando vio que llegó la policía se encerró en unos de los cuartos escudándose con mis dos hijos pequeños y uno de ellos estaba dormido y los niños comenzaron a llorar porque él tenía en sus manos el tubo y un cuchillo y no quería abrir la puerta por eso tuvieron que utilizar la fuerza hasta que se entregó y lo sacaron de mi casa pero todavía queda su hermano y su mamá”
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65.3 (hoy 68.3 con la reforma)de la misma Ley, que establece:
Artículo 41: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
(…)”
Artículo 68: Circunstancias Agravantes. Serán circunstancia agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad
(…)
3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
(…)”
III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en la acusación, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece en el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el Capitulo I de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que le atribuye el Ministerio Público como lo es Amenaza con circunstancia Agravante. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo II, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo III del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que es el delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 68.3 de la misma Ley. En el capitulo IV del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas: experticias, testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificados en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite totalmente la Acusación interpuesta contra el ciudadano JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 68.3 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD . A tal efecto se admite totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la misma. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por la Fiscalía:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien es victima directa en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser victima en el presente caso expondrá a viva voz las circunstancias bajo las cuales fue amenazada con el arma blanca y así demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación del imputado en ellos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2.- Declaración de la ciudadana YESSIKA CECILIA RODRÍGUEZ NAVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.605.500, testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este proceso y así demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación del imputado en ellos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
3.- Declaración del ciudadano JOAN ALBERTO COLINA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 29.833.919, testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este proceso y así demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación del imputado en ellos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios
4.- Declaración de los funcionarios OFICIAL (PMM) JACFRAN ZÁRRAGA, OFICIAL AGREGADO (PMM) IBRAHIM QUIÑONEZ Y OFICIAL AGREGADO (PMM) IVAN SANTIAGO, todos adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes suscribieron Acta Policial de Aprehensión de fecha 08/05/2013; se admiten dichas testimoniales, ya que es legal porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto estos funcionarios dejaran constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que practicaron la aprehensión del ciudadano JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, imputado de actas y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 09/05/2013, practicado por el funcionario YONDRIX GUZMAN, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a la siguiente evidencia: “(A) un (01) instrumento cortante de los denominados cuchillo, descrito de la siguiente manera: 1) constituido por una hoja metálica, amolado por uno de sus extremos, de punta aguda, con cacha compuesta por dos tapas de madera, sujeta de tres remaches. La pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. B) Un (01) instrumento de los denominados cabilla, elaborado en metal, el cual presenta adherencia de oxido, la cual sus medidas es de 51 centímetros de largo. La pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias los funcionarios que la suscribieron depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 0950, de fecha 09/05/2013, suscrito por los funcionarios YONDRIX GUZMAN Y DARWIN TORREALBA, Detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de haber practicado la inspección técnica al sitio del suceso constituido por un inmueble, tipo vivienda ubicado en EL SECTOR LA URBINA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA IGLESIA EVANGELICA DE NOMBRE JESUCRISTO ES MI SEÑOR, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Dicho elemento es pertinente puesto que fue realizado con el objeto de esclarecer el hecho denunciado por la víctima y necesario ya que demuestra la existencia del sitio donde se suscitó el hecho denunciado y las características físicas del mismo; y mediante la comparecencia de los funcionarios que la suscribieron depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09/05/2013, de la siguiente evidencia: UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADO DE METAL CON EMPUÑADURA DE MADERA. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto guardo relación con los hechos denunciados.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09/05/2013, de la siguiente evidencia: UN TROZO DE CABILLA ELABORADO DE UN MATERIAL FERROSO DE APROXIMADAMENTE 50 CENTRIMETROS DE HIERRO. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto guardo relación con los hechos denunciados.
EXPERTOS:
1.- FUNCIONARIO YONDRIX GUZMAN, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, quien en fecha 09/05/2013 practicó Experticia de Reconocimiento Legal, efectuado a los siguientes objetos: Un (01) instrumento cortante de los denominados cuchillo, constituido por una hoja metálica, amolado por uno de sus extremos, de punta aguda, con cacha compuesta por dos tapas de madera, sujeta de tres remaches. La pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación; y Un (01) instrumento de los denominados cabilla, elaborado en metal, el cual presenta adherencia de oxido, la cual sus medidas es de 51 centímetros de largo. Dicho elemento es pertinente, puesto que con su declaración permitirá dejar constancia sobre la diligencia realizada en relación a las características de las evidencias y elementos de interés criminalístico colectados en el sitio del suceso.
1.- FUNCIONARIOS YONDRIX GUZMAN Y DARWIN TORREALBA, Detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, quienes suscriben Acta de Inspección Técnica de fecha 09/05/2013, en el sitio del suceso constituido por un inmueble, tipo vivienda ubicado en EL SECTOR LA URBINA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA IGLESIA EVANGELICA DE NOMBRE JESUCRISTO ES MI SEÑOR, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Dicho elemento es pertinente, puesto que con su declaración permitirá dejar constancia sobre la diligencia realizada en relación a las características de las evidencias y elementos de interés criminalístico colectados en el sitio del suceso.
IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedentes en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que No admitía los hechos por los cuales le acusa el ministerio público. Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra el ciudadano JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.204.148, por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65.8 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana ASLENIS COROMOTO COLINA CHIRINOS; esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314.4 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantiene las medidas impuestas en la audiencia de presentación, por cuanto no han variado las circunstancias que las motivaron, las cuales son las siguientes:
• Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87, numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en que la prohibición al presunto agresor a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y de agredir de cualquier forma a la ciudadana víctima.
• Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la obligación del imputado ciudadano: Joan Enrique Colina Díaz, de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA:
PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD
SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público.
TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando el acusado No admitir los hechos.
CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.204.148, por la presunta comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 68.3 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD.
QUINTO: Se mantienen Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87, numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación del imputado ciudadano: Joan Enrique Colina Díaz, de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal; por cuanto no han variado las circunstancias que las motivaron.
SEXTO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de juicio.
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN N° PJ0432015000042
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