REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, viernes seis (06) de febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001536


JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: JESÚS ALBERTO CRESPO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. RAMÓN A. LOAIZA Q. Y ALCIDES A. LOAIZA Q.
IMPUTADO: DELWUIS JOSÉ ACEVEDO ALDAMA
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD


Corresponde a ese Tribunal emitir pronunciamiento en relación a escrito presentado en fecha sábado 31/01/2015, por los Abogados Ramón Agustín Loaiza Queipo y Alcides Agustín Loaiza Queipo, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DELWUIS JOSE ACEVEDO ALDANA, venezolano, nacido en fecha 11/07/1994, de 20 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.556.365, de oficio obrero y domiciliado en el sector Camino Real, avenida principal, casa S/N a unos metros de la Alcaldía en la esquina que esta cerca de las casitas nuevas, de la población de Dabajuro del Estado Falcón; a quine se le sigue el presente caso por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Pena, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , mediante el cual solicita el exámen y revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, exponiendo lo siguiente:

“(…) De la revisión de las actuaciones que conformar el Asunto Penal signado con el N2 IPO1-S-2014-001536, seguido en contra del ciudadano DELWUIS ACEVEDO, plenamente identificado en el referido Asunto Penal, que se sigue por ante el Tribunal a su digno cargo, PRIMERAMENTE EN LA FASE DE INVESTIGACION en virtud de que el Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2014, donde se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de la Imputación por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, decisión está que fue debidamente publicada en fecha 28-12-2014, se desprende de la revisión del Asunto Penal N° IP01-S-2014-001536, que en fecha 28-01-2015, el Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presento Acusación Fiscal en contra de nuestro protegido judicial por la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS (sic), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizando un análisis el Representante del Ministerio Fiscal mediante un punto previo de la siguiente forma:
“PUNTO PREVIO: Observa esta representación que para la fecha en que se realizó la audiencia de presentación (14/12/2014) el Ministerio Público imputa al ciudadano DELWUIS JOSE ACEVEDO ALDAMA, el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD .
No obstante ello, es bien sabido que dicha calificación tiene un carácter provisional, lo cual puede cambiar en el transcurso del lapso de investigación. Ahora bien, observa esta representación que la investigación llevada a cabo ha traído como consecuencia, la debilidad de esa imputación, y se observa que los hechos descritos se ajustan al delito de ACTOS LACIVOS (sic), previsto en el artículo 45 de la misma ley.
De allí que, en aras de subsumir idóneamente los hechos en el concepto tipo penal atribuirle al ciudadano DELWUIS JOSE ACEVEDO ALDAMA, es menester precisar que el delito que hoy se ajusta a los hechos objetos del presente caso, deja de ser el anteriormente citado (VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) pasando a ser el delito de ACTOS LACIVOS (sic), previsto en el articulo 45.
Es menester destacar, que no se debe olvidar que el presente Asunto Penal, se encontraba en sus actuaciones preliminares de su primera fase, es decir la preparatoria; por lo que, si bien no existía una exhaustividad en los elementos de convicción presentados en la Audiencia de Afirmación de Libertad, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicitaran y se dictara una medidas de coerción personal, que permitiera garantizar las resultas del presente proceso. En lo que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su tItulo 1 regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, con la Acusación Fiscal, y la nueva calificación jurídica traída por el Ministerio Público, queda demostrado que al no acusar por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, y acusar como en efecto lo hizo por el delito de ACTOS LACIVOS (sic), previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Especial que rige la materia de Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que variaron las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que con la nueva calificación jurídica no se llenan los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que respecta al numeral 3 del articulo 236 que establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto de investigación, ya que por la cuantía del delito acusado (ACTOS LACIVOS) (sic), no se configura el parágrafo primero del artículo 237, ya que la pena a imponer no es igual o superior a diez años. De igual manera no se encuadra los supuestos del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal en virtud de que no existe la posibilidad de la Obstaculización del Proceso, ya que ha sido la defensa técnica presento hábilmente ante el Despacho Fiscal, las herramientas necesarias que llevaron al Ministerio Público a cambiar la calificación provisional por la cual se decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que a los fines de evitar seguir causando más daño a un ciudadano (DELWUIS JOSE ACEVEDO ALDAMA), quien conjuntamente con su familia se encuentra sufriendo los avatares de una Simulación de Hecho Punible, por parte de la ciudadana víctima, simulación de hechos que demostraremos en la celebración del correspondiente Juicio Oral y Público, por lo que lo más lógico es que el Tribunal proceda a Revisar la Medida Privativa de Libertad, y de esta manera permitir a nuestro protegido judicial, someterse a un proceso dentro de las garantías que verdaderamente le asisten, ya que su Juez natural así como valoró la precalificación traída por el Ministerio Público para Privarlo de libertad, debe valorar en estos momentos la calificación definitiva para otorgarle su libertad e imponerlo de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Ahora bien el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El imputado podrá solicitarla revocación o sustitución de la medida judicial de privación Preventiva de Libertad las veces que los considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de! mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cunado estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...
En tal sentido, ciudadana Juez, solicitamos la REVISION de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en la Audiencia de Presentación y que se sustituya por una menos gravosa que pueda garantizar las resultas del proceso, ya que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. de allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su articulo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, de! contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, precisado como ha sido con lo expuesto anteriormente, que ciertamente conforme lo manifiesta el Ministerio Publico en su punto previo; en el presente caso las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado al extremo que el propio Ministerio Publico como titular de la acción Penal acuso por un delito distinto al precalificado en la audiencia de presentación, luego que concluyo en su investigación que no existía la posibilidad de incorporar nuevos para configurar el delito por el cual precalifico y concluyo su investigación con una Calificación distinta a la precalificado concluyendo en el delito de ACTOS LACIVOS (sic), previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, situación que evidentemente, hacen variar las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, por la pena a llegar a imponer, en otras cosas, Ahora bien, siendo que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, ESTA DEFENSA TÉCNICA SOLICITA AL TRIBUNAL ACUERDE LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 242, DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TODO ELLO EN HARÁS DE GARANTIZAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, YA QUE CON DICHA MEDIDA SE PUEDE SUJETAR AL CIUDADANO PROCESADO DE MARRAS AL PROCESO.
En el presente caso, se acude a su Juez natural, a los fines de que a él procesado se le garantice el debido proceso, y a una Tutela Judicial efectiva, preceptos Constitucionales establecidos en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de las garantías que asisten a mi protegido judicial, amparados en el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 ejusdem, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes Públicas de responder aquellas peticiones realizadas por los ciudadanos, ya que el derecho constitucional de petición, permite dirigir con arreglo a la ley, peticiones a los poderes públicos, solicitando gracias, expresando quejas o poniendo en marcha actuaciones procedimentales, ya que su contenido intrínseco supone el reconocimiento a favor de las personas, del derecho a hacer peticiones a los órganos de la Administración Pública competentes para resolver sobre lo pedido, pues bien, el contenido de este derecho no sólo se agota con la mera posibilidad de ejercitarlo, formulando la solicitud sin que de ello pueda derivarse perjuicio alguno al solicitante, sino que incluye la exigencia de que el escrito en donde se incorpora la petición sea tramitado; que se remita al órgano competente, si no lo fuera el receptor; que se obtenga una respuesta oportuna, en la cual se examine las razones del solicitante; y que se comunique lo resuelto al interesado. (…)”
De la revisión de las presentes actuaciones se observa que en fecha 14 de diciembre de 2014, este tribunal decreto en contra del ciudadano DELWUIS JOSE ACEVEDO ALDANA, venezolano, nacido en fecha 11/07/1994, de 20 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.556.365, de oficio obrero y domiciliado en el sector Camino Real, avenida principal, casa S/N a unos metros de la Alcaldía en la esquina que esta cerca de las casitas nuevas, de la población de Dabajuro, del Estado Falcón, la medida judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Pena, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD .
En este orden de ideas, es importante mencionar lo siguiente:
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista, y siendo un el delito grave como lo es el VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Pena, por el cual inicialmente fue imputado el ciudadano DelWuis José Acevedo Aldama; y si bien es cierto que el ministerio Público en el Acto conclusivo Acusa al mencionado ciudadano con una calificación jurídica distinta, es decir por el Delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora que no es el momento idóneo para entrar a analizar dicha calificación jurídica, presentada por el ministerio público, ya que de acuerdo el previsto en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolverá en presencia de las partes, las cuestiones que de acuerdo a dichas norma se planteen; aunado al hecho que conforme al artículo 309 de la Ley Especial, la víctima puede adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia cumpliendo con los requisitos de ley; por lo cual considera quien aquí decide que a la fecha no han variado las circunstancias que motivaron la medida judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 14/12/2014, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DELWUIS JOSE ACEVEDO ALDANA, venezolano, nacido en fecha 11/07/1994, de 20 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.556.365. es por lo que se declara improcedente la solicitud de cambio de medida presentada por la defensa privada del imputado de autos, representada por los profesionales del derecho Abogados Ramón Agustín Loaiza Queipo y Alcides Agustín Loaiza Queipo. En consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta en fecha 14/12/2014 al ciudadano DELWUIS JOSE ACEVEDO ALDANA, venezolano, nacido en fecha 11/07/1994, de 20 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.556.365, antes identificado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la solicitud de cambio de medida presentada por los Abogados Ramón Agustín Loaiza Queipo y Alcides Agustín Loaiza Queipo, en su condición de Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano DELWUIS JOSE ACEVEDO ALDANA, venezolano, nacido en fecha 11/07/1994, de 20 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.556.365, de oficio obrero y domiciliado en el sector Camino Real, avenida principal, casa S/N a unos metros de la Alcaldía en la esquina que esta cerca de las casitas nuevas, de la población de Dabajuro, del Estado Falcón. Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese. Notifíquese.
Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2015.-
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO,
ARGENIS RAFAEL MONTERO LOAIZA



RESOLUCIÓN N° PJ0432015000044