REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-0001050


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, motivar y fundamentar sentencia definitiva en la presente causa, en la cual este juzgado considera RESPONSABLE, CULPABLE y por ende, CONDENA al acusado RAMÓN GUADALUPE AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.704.792, de 37 años de edad, nacido el día 24/06/1977, bachiller como grado de instrucción de profesión u oficio Comerciante, residenciado Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, calle principal, casa N° 09, casa de color azul, a seis casas de un venta de empeñadas, teléfono: 0424-606-4925, Hijo de Guadalupe Ramón Medina (F) y Carmen María Amaya (F) , por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD), por lo que deberá cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. El Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 110 de la Ley que rige la materia para la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto se procede a motivarla y fundamentarla en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA VIGÉSIMA DEL MINISTERO PÚBLICO: ABOG. JESÚS CRESPO
DEFENSA PÚBLICA: JORGELIS CASTILLO
ACUSADO: RAMÓN GUADALUPE AMAYA
VÍCTIMA: T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD)
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre del Violencia.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

En fecha 28 de Mayo de 2014, se llevó acabo Audiencia Preliminar y posteriormente, en fecha 03 de Junio de 2014, se publicó Auto de Apertura a Juicio en el presente asunto, en el que se fijó como hecho objeto del proceso el siguiente:
El Ministerio Público sostuvo en su acusación que en fecha 19 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, la ciudadana T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD), se encontraba en la avenida Alí Primera con calle Sucre, casa S/N, del Municipio Miranda del estado Falcón, en compañía del ciudadano FROILAN SALAZAR y ANDREINA SALAZAR, cuando el ciudadano RAMÓN GUADALUPE AMAYA, es llamado por ella para pedirle que por favor le cancelara el dinero que le debía, cuando el tomó una actitud agresiva, diciéndole que no le va a pagar y le dio un empujón y le dijo que no le importaba matar a toda su familia. Es por lo que la Vindicta Pública encuadró la conducta en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así fue admitido por el Juez de Control en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud que de la investigación se desprende la forma como acontecieron los hechos y que la conducta desplegada por el acusado de autos se subsume dentro del tipo penal calificado así por el Despacho Fiscal.

Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedentes por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado Segundo Control de este Circuito Penal especializado. Posteriormente, fue remitida y recibida la causa ante este Tribunal Primero de Juicio, se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se ordenó continuar con el proceso en el estado en que se encontraba, y, se fijó la Audiencia de Apertura a Juicio Oral logrando realizarse la misma en fecha 19 de Enero de 2015, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas, las cuales se trascriben a continuación:


APERTURA A JUICIO
19 DE ENERO DE 2015


Se inició el presente juicio el día lunes 19 de Enero de 2015, siendo las 10:30 hora de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 10:00 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001050, seguida en contra del ciudadano RAMÓN GUADALUPE AMAYA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano Representante del Ministerio Público, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la víctima T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD), el acusado de autos el ciudadano RAMÓN GUADALUPE AMAYA, la Defensora Pública ABG. JORGELIS CASTILLO. Seguidamente la ciudadana Jueza, ABG. NADIAFNA RODRIGUEZ PEROZO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 109 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 ejusdem procede a preguntarle a la víctima en este acto, si desea que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo la misma “que sea a puerta cerrada”. De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado presentados por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De seguidas se le procede a preguntar a la Fiscalía del Ministerio Público si la víctima esta promovida como testigo, respondiendo este que SI. Procediendo a preguntarle a las partes si desean que la víctima salga de sala a los fines de garantizar la no contaminación de las pruebas. Respondiendo las mismas que la misma debería salir de la sala a los fines de la no contaminación de las pruebas ofrecidas en el presente Juicio Oral y Privado. Seguidamente se le solicita a la víctima que salga a las adyacencias del Tribunal, manifestándole a la misma que se le informara al momento de entrar a la sala. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal admitido por el Tribunal de Control en su totalidad, en contra del ciudadano RAMÓN GUADALUPE AMAYA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD), es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios, testimoniales y documentales que fueron ofrecidos y admitidos, por lo que se logrará probar la responsabilidad penal del ciudadano RAMÓN GUADALUPE AMAYA, pidiendo a su vez la citación de todos los testigos y expertos promovidos en el escrito acusatorio.” Es Todo. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “buenos días, esta defensa siendo la oportunidad legal, hace formal oposición a la acusación presentada por la Vindicta Pública, por cuanto de la misma solo se evidencia los elementos que inculpan a mi defendido puesto que en el escrito el Ministerio Público, solo evalúo los elementos que inculpan y no lo que lo exculpan por parte de buena fe, esta defensa evaluando el asunto, observa que al inicio del proceso cuando fue presentada la acusación estaba una defensa privada que no presentó escrito de descargo, es por lo que me adhiero a la comunidad de la prueba.” Es todo. Seguidamente se le impone al acusado RAMÓN GUADALUPE AMAYA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. En este estado procede la ciudadana Jueza de Juicio como punto previo a informarle de la medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUPENSIÓN CONDIONAL DEL PROCESO, y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS, indicándole que en este proceso procede la admisión de hechos y la suspensión condicional del proceso. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “NO VOY A DECLARAR”. Acto seguido se le interrogó si desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso y el mismo manifestó a viva voz “NO ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, NI ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre RAMÓN GUADALUPE AMAYA venezolano, cédula de identidad número V-15.704.792, edad 37 años, nacido el día 24/06/1977, bachiller como grado de instrucción de profesión u oficio Comerciante, residenciado Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, Calle Principal, casa N° 09, casa de color azul, a seis casas de un venta de empeñadas Teléfono: 0424-606-4925, Hijo de Guadalupe Ramón Medina (F) y Carme María Amaya (F), a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD). Acto seguido se declara abierta la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿en este acto se cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que se encuentra la víctima quien se encuentra promovida como testigo, es por lo que, se deja constancia de la alteración de los medios de pruebas y se procede a escuchar el testimonio de la víctima: T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD), a quien se procede a juramentar de conformidad con lo previsto en la ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, luego de lo cual manifiesta: “el estaba con una abogado Noris Carrera, entonces el señor me debe unos riales, yo me llegué hasta allá, que se que estaba con ella para hablar con el de buena manera, entonces yo aproveché que debía esos riales, entonces le pregunte si me iba a pagar, el se alteró e incluso me empujó y yo estaba embarazada cuando el me empuja, atrás estaba mi hija, el estaba diciendo que no me iba a pagar y mi hija se metió y ella también estaba embarazada, por eso a mi hija incluso se le adelantó el parto y yo me dirigí a poner la denuncia el me amenazó y me dijo aquí va a haber un muerto, y estaba la doctora Noris presente y yo me dirigí a poner la denuncia, su hermano estaba presente, también fue testigo de lo sucedido, entonces el empezó a acosar a mi hija se bajaba en la casa y la acosaba siendo mi hija menor de edad, siempre la esperaba en su casa hasta que la tuve que llevar a poner la denuncia por que acosaba, yo seguí insistiendo para que los trasladaron a el, por que el problema era grande, ya no era sólo el si no también su familia, cada vez que tenia audiencia se suspendían, yo quería dejar esto hasta ahí por que era hermano de mi esposo, pero siguieron amenazándome hasta el hermano me amenazó, mi sobrina también ha recibido amenazas y ella es su familia, ayer me conseguí con la hermana de el y me dijo que mañana era la audiencia y si lo meten preso te vamos a quemar la casa, para salir mi esposo tiene que llevar a mis hijas y luego a mi por que ya yo no salgo.” Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía 20° del Ministerio Público para que interrogue a la testigo víctima:¿recuerda la fecha del altercado? R.- en el mes de julio, ya va hacer un año ¿donde sucedió? R.- en la avenida donde tiene la venta de aceites mi esposo. ¿ese día que le hizo el señor ramón? El me empujó. ¿Quienes estaban ese día? Estaba la DRA. NORKIS CARRERA, su hermano, su sobrino PABLO SALAZAR y había gente que estaba comprando. ¿ese día la discusión fue entre usted y el señor o hubo mas personas? R.- ese día estaba un hijastro y le paso destornillador y no se para que, en ningún momento lo tocamos y el puso la denuncia a la PTJ a decirle que nosotros lo habíamos golpeados, según comentario le dijeron que yo le había pegado a el. ¿Cuál fue el motivo de la discusión? R.- unos reales que me debía que nunca me pago. ¿Cuántas veces la empujó? R.- una sola vez y mi hija se metió. Usted se cayó cuando la empujó? R.- no, por que mi hija se metió. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. JORGELIS CASTILLO para que interrogue a la testigo víctima: ¿usted manifiesta que se encontraba con su hija dígame el nombre? R.- ANDREINA. ¿es la misma menor de edad que se encontraba embarazada? R.- no. ¿usted dice que su hija se metió, ella fue la que se encontraba embarazada o la menor de edad? R.- la embarazada. ¿posteriormente a ese hecho a ocurrido nuevos problemas? R.- con el no, pero con sus hermanos si. ¿ en el momento que su hija intervino que paso que recibió ella? R.-la verdad no se, ella le empezó a dar los dolores, motivo a la discusión. ¿Usted recuerda si hubo un forcejeo entre el y su hija. R.- no. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a interrogar a la testigo víctima: ¿en el momento de los hechos se encontraba con quien? R.- se encontraba la doctora, su hermano y varios ahí que estaba comprando. ¿quien estaba embaraza? R.- yo y mi hija. ¿ me puede indicar que nivel de gestación que teñían para el momento? R.- en un papelito que esta por ahí indica la gestación que ella tenia. ¿usted refiere que el ciudadano la empujó? R.- si ¿con que fuerza la empujó? R.- estaba furioso, a decirme fuera de aquí. ¿en qué parte recibió la agresión? R.- por aquí (indica el pecho). ¿Tuvo alguna consecuencia desde el punto de vista físico producto de la agresión. R.- no. Es todo.- En este estado visto que no se encuentran expertos y testigos para el presente acto este Tribunal acuerda suspender el presente debate para el 3r día de despacho de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES VEINTIDÓS (22) DE ENERO DE 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA.

CONTINUACIÓN DE JUICIO
22 DE ENERO DE 2015

Continúa el debate Oral y Privado el día jueves 22 de Enero de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de la partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 9:30 horas de la mañana y estando en la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida en contra del ciudadano RAMÓN GUADALUPE AMAYA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano Representante del Ministerio Público, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la víctima T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD), el acusado de autos el ciudadano RAMÓN GUADALUPE AMAYA, la Defensora Pública ABG. JORGELIS CASTILLO. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentran una testigo la ciudadana ANDREINA SALAZAR ARAMBULET. Es por lo que de conformidad con el artículo 336, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, por cuanto no se presentó el experto promovido en la presente causa y de seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial de la ciudadana: ANDREINA LISBETH SALAZAR ARAMBULET, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 24/11/91, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.113.433, DOMICILIADA EN AVENIDA ALÍ PRIMERA CON AVENIDA SUCRE, CASA S/N, NÚMERO DE TELÉFONO 0426-323-9635, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio . La testigo es quien expone: “una vez que mi mamá le fue a cobrar una plata a mi tío, y entonces mi mamá me dice que me quedé en el negocio, y mi mamá fue a cobrar la plata en eso yo escuche bullas y veo para fuera y veo gente alrededor y salgo a ver que era lo que estaba pasando, cuando salgo que veo para la casa de mi abuela por que el problema fue ahí, el estaba empujando a mi mamá para que se saliera, cuando el la empujaba para que se saliera yo me coloque detrás de mi mamá para que no caiga, ella se quitó yo me quedé con el y empezamos a forcejear y sus hermanas le decían que no me fuera a tocar que yo estaba embarazada pero el estaba irreconocible y empezamos a forcejear, en una de esa yo volteo a ver si estaba mi mamá y no estaba, me quité a ver donde estaba cuando yo volteo el estaba agarrado con mi otro tío y el dijo que esto no se iba a quedar así hasta que no hubiese muertos, incluso estaba una abogada ahí que también es testigo, entonces me voy a ver donde estaba mi mamá y me dijeron que fue a formular la denuncia y me fui para allá, cuando estábamos allá llega el señor y su esposa con un menor de edad, diciendo que nosotras lo habíamos golpeado, entonces le formularon la denuncia al menor y le hicieron la medicatura y no tenia nada, entonces hablaron con el menor y el dijo que su mamá y su papá le dijo que dijeran que nosotros lo habíamos golpeado, ese día yo empecé a manchar, con los dolores y me fui hasta el ambulatorio, y de ahí fui referida al hospital. Es todo.-”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien procedió a efectuar preguntas: P.- Usted recuerda la fecha y el lugar? R.- fue en la avenida Alí Primera con Avenida Sucre, en casa de mi abuela, por ahí en el mes de julio del año 2013. P.- el ciudadano Ramón agredió físicamente a la señora Tisbeth? R.- cuando yo llegué la estaba empujando, le tenía las manos en el pecho y le decía que se saliera. P.- Usted señala que se puso detrás para que no cayera? R.- Si. P.- Porqué usted presentía que se iba a caer? R.- por que era empujando y el piso de mi abuela es así como una bajadita, entonces me puse detrás para que ella no cayera. P.- Recuerda en cuantas oportunidades el acusado empujó a su mamá? R.- yo vi únicamente cuando estaba fuera del negocio, cuando salgo el le dice que salga, y le lanza la puerta y en eso mi papá le vuelve abrir la puerta y el la vuelve a empujar. Es todo.-Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: P.- usted menciono a un niño en su declaración, puede decir quien es el? R.- el hijastro del señor. P.- y que tienen que ver el niño? R.- por que el estaba ahí, y cuando mi mamá fue a poner la denuncia, el fue con el para denunciar que nosotros lo habíamos agredido, el médico forense lo vio, no recuerdo si ese día o el siguiente, después se le preguntaron al niño lo que había pasado y el dijo que su papá y su mamá le habían dicho que dijera que nosotras lo habíamos golpeado P.- Aparte de su papá y su mamá quien más se encontraba? R.- el hermano de el, una abogada, un tío mío, y unas personas que estaban ahí, su hermana también. P.- todos los que estaban en la casa estaban discutiendo un problema familia? R.- el problema es que el señor no le había cancelado una plata a mi mamá y ella dijo que iba a aprovechar el momento para cobrarla. Es todo.-. De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: P.- usted cuando inicio su relato habló en varias oportunidades de su padre y su tío, me puede indicar los nombres. R.- mi padre PABLO ANDRES SALAZAR GALICIA y mi tío FLOILAN GONZALEZ SALAZAR GALICIA. P.- que relación tiene usted con el acusado? R.- el es mi tío. P.- es su tío al que se refirió en la declaración o era otro tío? R.- los dos son tíos míos. P.- usted señala que presenció directamente cuando el ciudadano empujó a su mamá? R.- si. P.- recuerda la fecha? R.- en el 2013 entre el mes de junio y julio. P.- recuerda la hora? R.- como a las tres de la tarde. P.- en cuantas oportunidades señaló que presencio la agresión? R.- dos veces. Es todo.- .Una vez incorporada estas pruebas testimoniales y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 4° día de despacho MIÉRCOLES 28 DE Enero de 2015, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.

CONTINUACIÓN DE JUICIO
28 DE ENERO DE 2015

Se continúa el juicio oral y privado el día miércoles 28 de Enero de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de la partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 9:00 horas de la mañana y estando en la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida en contra del ciudadano RAMÓN GUADALUPE AMAYA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano Representante del Ministerio Público, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la víctima T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD), el acusado de autos el ciudadano RAMÓN GUADALUPE AMAYA, la Defensora Pública ABG. JORGELIS CASTILLO. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿en este acto se cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentra un experto y un testigo. De seguidas se procede a incorporar el testimonio del experto ciudadano: EMILIO RAMÓN MEDINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/09/59, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.478.633, MÉDICO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242, en relación al 245 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al falso testimonio y de seguidas expone: “Debo reconocer la firma aquí en el informe médico, aquí se ve un reconocimiento médico legal por solicitud de POLIFALCÓN, se hizo el 22 de julio a la ciudadana T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD), según el protocolo no se apreció lesiones, según el tiempo, para el momento no se vio lesiones, pero eso no afirma ni alega que no tuvo lesiones, debido al tiempo transcurrido. Es todo.-”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público el quien procedió a efectuar preguntas: ¿Desde el punto de visto médico una lesión, usted la pudiera describir como una reacción palpable que puede ser medida? R.- hay lesiones mensurables que lógicamente se pueden medir, pero también hay lesiones inmensurables que no se pueden visualizar que son el trauma psíquico o psicológico. ¿un empujón a una persona aún cuando no genera una lesión mensurable, podría considerar un daño ? R.-si, pero uno como médico debe ser objetivo, por ejemplo el dolor es algo subjetivo, no lo podemos medir, pero si no hay huellas traumáticas no lo podemos medir, ni cuantificar. Es todo.- De Seguidas se le concede la palabra a la defensa quien manifestó no tener preguntas que realizar. De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿recuerda cuánto tiempo trascurrió desde que sucedió el hecho, hasta el momento que realizó la experticia? R.- transcurrieron 72 horas según el oficio, pero cuanto tiempo tuvo la víctima para hacer la denuncia, desconozco. ¿Usted refería que el dolor es subjetivo, eso es uno de los factores que toma en cuenta al momento de realizar la experticia? R.- nosotros hacemos el examen según lo que podemos medir, pero el dolor no lo podemos medir. ¿Aún si la víctima refiere dolor, no lo pueden dejar constar en la experticia? R.- no, por que son lesiones que no se pueden cuantificar, por que el dolor simplemente se refiere. Es todo.- De seguidas se procede a incorporar el testimonio de la testigo ciudadana: NORIS MARÍA CARRERA CRESPO, VENEZOLANÁ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.930.546, DE PROFESIÓN U OFICIO ABOGADA, DOMICILIADA EN CORO ESTADO FALCÓN se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y de seguidas expone: “no recuerdo la fecha, me buscaron para que hiciera un trámite a la familia, se convocó a una reunión, cuando la señora iba a entrar el señor ramón se puso sumamente agresivo de repente se levanto rápidamente y le cerró la puerta por la que iba a entrar, y la empujó y el doctor que estaba conmigo tuvimos que correr, porque el se puso furioso, el le pidió a alguien que le pasara algo, y la otra persona le paso un destornillador, bueno corrimos hacia delante mientras ellos se agarraban a golpes y ahí no puedo decir más nada por que vino la policía, se metió hasta una muchacha que estaba embarazada y de verdad desconozco los nombres por que yo estaba haciendo simplemente unos documentos al señor Pablo Salazar. Es todo.-”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó no tener preguntas que realizar. De Seguidas procede la Defensa Pública a realizar preguntas: ¿Usted comentó que realizaron una reunión, esa reunión era por qué motivo? R.- por la herencia que se estaban haciendo los trámites. ¿Tiene usted conocimiento si en esa reunión de todos los hermanos, tenía algo en relación con la ciudadana Tisbeth? R. claro por que ella es la esposa del señor Pablo y ella había estado presente en las demás reuniones, por eso yo me quedé sorprendida con la actitud de él. ¿ con qué actitud llegó la ciudadana? R.- ella iba a entrar, y cuando ella fue entrar el se levantó furioso, y dijo que no iba a entrar, la empujó y nosotros salimos corriendo. Es todo.-. De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿Usted presenció el momento en que el ciudadano empujó a la ciudadana Tisbeth? R.- si el la empujó y le tiro el protector. Es todo.- Una vez incorporada estas pruebas testimoniales y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 2° día de despacho VIERNES 30 DE ENERO DE 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA.

CONTINUACIÓN DE JUICIO
30 DE ENERO DE 2015

Se continúa con el Juicio Oral y Privado el día viernes 30 de Enero de 2015, siendo las 09:40 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de la partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 9:00 horas de la mañana y estando en la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida en contra del ciudadano RAMÓN GUADALUPE AMAYA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano Representante del Ministerio Público, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la víctima T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD), el acusado de autos el ciudadano RAMÓN GUADALUPE AMAYA, la Defensora Pública ABG. JORGELIS CASTILLO. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿en este se acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran ni testigos ni expertos. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala este tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1901, REALIZADA POR EL MÉDICO EXPERTO EMILIO RAMÓN MEDINA, PRACTICADA A LA CIUDADANA TISBETH ARAMBULET TIMAURE, QUE RIELA AL FOLIO 29 DE LA PIEZA N° 01 DEL EXPEDIENTE , a la cual se le da lectura integral al contenido de la misma y de esta manera se incorpora al presente debate este medio de prueba. Una vez incorporadas esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 2° día de despacho JUEVES 05 DE FEBRERO DE 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA.

CONTINUACIÓN DE JUICIO
JUEVES 05/02/15

Se continúo con el Juicio Oral y Privado el día jueves 05 de Febrero de 2015, siendo las 09:45 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de la partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 9:00 horas de la mañana y estando en la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida en contra del ciudadano RAMÓN GUADALUPE AMAYA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia del Fiscal 20° del Ministerio público ABG. JESÚS CRESPO, el acusado de autos, el ciudadano RAMÓN GUADALUPE AMAYA, quien se encuentra en libertad, la víctima T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD) y la defensa pública 2° ABG. JORGELIS CASTILLO. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si en este acto se cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran ni expertos ni testigos. Ahora bien este Tribunal observa que únicamente faltan dos testigos por evacuar no compareciendo los mismos a la presente audiencia, haciendo constar que este Tribunal no cuenta con la dirección de los ciudadanos promovidos como testigos, puesto las mismas se encuentran bajo reserva fiscal. De seguidas solicita el derecho de palabra la Fiscalía del Ministerio Público quien expone: “ciertamente el Ministerio Público trató de ubicar en los archivos, tanto físicos como digitales, la dirección de los ciudadanos que faltan por escuchar como testigos en este juicio, y la misma no constaba en el despacho, sin embargo, solamente se ubicó el número de teléfono del ciudadano FROILAN y se llamó a ese número y fue atendido por otra persona; ahora en aras de desarrollar debidamente el presente proceso el Ministerio Público solicita la intervención del acusado o de la víctima para ver si ellos cuentan con la dirección de estos ciudadanos para dejar constancia de las mismas y el Tribunal tenga un lugar presumible para citarlos, en cuyo caso el Ministerio Público ofrece su disposición a lograr la citación de estos ciudadanos.” Es todo.- De seguidas se le otorga el derecho de palabra al acusado el cual expone: “por cuanto se trata de mis hermanos voy a aportar la dirección de los mismos la de mi hermano FROILAN SALAZAR es calle Josefa Camejo con calle Mama Pancha, cruza a mano derecha y al final, tiene parte de construcción de concreto y otra parte de lata, tiene una especie de ventanita como una bodega y la de PABLO JOSÉ SALAZAR es justamente en frente de la de mi hermano FROILAN SALAZAR, es toda de la lata y justamente en la puerta tiene un calcomanía de lo que se dice Cara de Muerto, pero el está prestando servicio militar en el CUARTEL GIRARDOT. Es todo.- Este Tribunal de conformidad con el artículo 340 del Código orgánico procesal penal, vista la incomparecencia del testigo FROILAN GONZALO SALAZAR quien ha estado notificado del presente juicio según consta en boleta que riela al folio 199 del expediente, ORDENA que el referido ciudadano sea conducido por medio de la Fuerza Pública a este Tribunal el día y hora de la continuación; en cuanto al ciudadano PABLO JOSÉ SALAZAR, se ordena librar boleta de citación al Batallo Girardot, por todo lo antes indicado, se acuerda SUSPENDER, el presente debate de conformidad con el artículo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 3° día de despacho VIERNES 06 DE FEBRERO DE 2015, A LAS 02:00 DE LA TARDE.

CONTINUACIÓN DE JUICIO
VIERNES 06/02/15

Se continúo el Juicio Oral y Privado el día viernes 06 de Febrero de 2015, siendo las 02:40 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de la partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 02:00 horas de la tarde y estando en la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida en contra del ciudadano RAMÓN GUADALUPE AMAYA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia del Fiscal 20° del Ministerio Público ABG. JESÚS CRESPO, el acusado de autos, el ciudadano RAMÓN GUADALUPE AMAYA, quien se encuentra en libertad, la víctima T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD) y la defensa pública 2° ABG. JORGELIS CASTILLO. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentra ni expertos ni testigos. Una vez escuchado que no se encuentran ni testigos ni expertos, dejando constancia que en fecha 05/02/2015 se libró mandato de conducción al ciudadano FROILAN SALAZAR y siendo que el mismo no fue traído por la fuerza pública este Tribunal prescinde del testimonio del mencionado ciudadano; asimismo se libró boleta de notificación al ciudadano PABLO JOSÉ SALAZAR al Batallón Atanasio Girardot, constando resulta recibida por su Superior Jerárquico de igual manera este Tribunal prescinde del testimonio de dicho ciudadano de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara terminada la etapa de recepción de pruebas, esto de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial que rige nuestra materia; Una vez cerrada la recepción de prueba, se le cede el derecho de palabra a la fiscalía para que exponga sus conclusiones: “siendo la oportunidad correspondiente para esta representación fiscal de realizar sus conclusiones procederé a hacer un breve resumen de los hechos acontecidos en el presente debate ocurridos en fecha 19/06/2013, esta vindicta pública pretende demostrar la discusión que surgió entre el hoy acusado y la víctima, para satisfacción del Vindicta Pública, debo decir que el presente juicio ha podido traer la verdad de los hechos que ocurrieron en esa fecha, quedando demostrado que el señor si empujó a la ciudadana T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD), es por lo que solicito la sentencia condenatoria, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, el objetivo del debate oral es encuadrar a través de las pruebas si podemos hablar de un sujeto activo o pasivo, en base a esto se puede pensar en una responsabilidad penal, esta Representación Fiscal, considera que ya quedó demostrado que si hubo un delito el cual fue el delito de VIOLENCIA FÍSICA establecido en el artículo 42 de la ley especial que rige nuestra materia, este artículo establece ambos sujetos, en este caso se trata de una ley especial para el género femenino, considera el Ministerio Público que se ha configurado un tipo penal ya que el mismo tiene una serie de conductas, que tienen todas las mismas consecuencias jurídicas, se ha demostrado que el ciudadano si empujó a la ciudadana T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD), es por lo que solicito la pena correspondiente; debo ser hacer mención a las pruebas, es por lo que se hago alusión a los dos testigos que comparecieron antes este Tribunal, estos testigos fueron concordantes en que ciertamente se presentó esa discusión empujando el acusado a la ciudadana, es por lo que con estos testimonios más lo expuesto por el experto DR EMILIO MEDINA, el cual habló de que se pudieran dar lesiones que no eran mensurables, pero que si podían ocasionar una daño, aunque la medicatura decía que no había lesiones que calificar, pero el legislador establece una serie de conductas que producen dicho delito, son situaciones que ocurren día a día pero el legislador ha sido claro en prohibir una conducta que nos dicen desde pequeños, que es no tocar una mujer, logrando tipificar conductas como empujones y cachetadas que invaden esferas íntimas que rodean a la víctima y el hombre valiéndose de su superioridad ocasiona ese daño, si el legislador hubiese querido dejar el delito en que existiera una lesión lo hubiese dejado como delitos comunes, pero el nos permite saber que un empujón no puede causar una lesión palpable, pero el legislador establece hematomas, cachetadas o empujones, ratificando lo ya mencionado los testigos manifestaron que si hubo el empujón, todos los testigos fueron consecuentes con todo lo que dijeron, ya la valoración de esos testimonios nos lleva a desvirtuar la presunción de inocencia que protegía al ciudadano, y no queda más que pedir al Tribunal la sentencia condenatoria por el delito de VIOLENCIA FÍSICA establecido el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia Es todo.- Se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. JORGELIS CASTILLO para que exponga sus conclusiones, a lo cual expone: “buenas tardes, una vez escuchado como ha sido el Ministerio Público, esta defensa se aboca al principio general establecido en el artículo 22 del COPP correspondiente a la sana critica, en virtud de que la testigo presencial tiene un lazo de consaguinidad con mi defendido, por cuanto tiene un interés directo en el proceso es por lo que la pruebas evacuadas no desvirtúan la presunción de inocencia, en consecuencia solicito que sea decretada la sentencia absolutoria a favor de mi defendido RAMÓN AMAYA. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que ejerza su derecho a réplica manifestando el mismo que no desea agregar nada más. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa para ejercer su derecho a réplica manifestando la misma que no desea agregar nada más. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la víctima quien manifiesta: “A uno le quedan esos traumas a veces no son golpes pero si causan traumas, cuando sucedió lo que sucedió yo estaba embarazada entonces a consecuencia de eso mi hijo nació con problemas de nervios, y fue por causa de la rabia y eso, cuando uno esta embarazado el niño también recibe eso, con respecto mi hija ella también fue una víctima. Es todo.- Una vez escuchadas las conclusiones de las partes, este Tribunal le pregunta al acusado de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige nuestra materia, si tiene algo que manifestar al cierre de este debate; A lo cual manifiesta: “SI TENGO ALGO QUE MANIFESTAR” y expone: “señora juez la señora me acusa de que ella me fue a cobrar un dinero y me puse de actitud agresiva, pero es falso yo no lo debo ese dinero, simplemente fue en la reunión que había con la DRA. NORIS para lo de la herencia de mi mamá, más ella nunca había estado en la reunión, ella no se encontraba ahí, hubo un cruce de palabra con mis hermanos, allí intervino ella, insultándome y me agredió físicamente, yo dejo todo en sus manos y que se haga justicia, soy una padre de familia y siempre trato de dar el ejemplo, yo siempre he querido que se aclaren las cosas, nunca he estado preso, primera vez que estoy aquí, pido disculpas a Tribunal y gracias por darme la palabra. Es todo”. Una vez escuchada la manifestación del acusado y cumplido el trámite procesal, el Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes para las 03:30 de la tarde en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, cuando será leída la Dispositiva del fallo quedan notificados los presentes. Siendo las 3:50 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4; se reanuda la Audiencia en la presente causa, haciéndose constar de la reanudación que se encontraba pautada para la 03:30 de la tarde previo lapso de espera del Ministerio Público y previa verificación de la presencia de las partes, y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley, la Jueza pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado una vez recibido el acervo probatorio en el presente Juicio Oral y Privado todo de conformidad en lo pautado en el artículo 327 ejusdem, en relación con el 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De seguidas procede la ciudadana jueza de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a indicar resumidamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión de CONDENAR al acusado de autos RAMÓN GUADALUPE AMAYA, por la comisión del DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD), indicando que publicará la sentencia en el lapso establecido en la Ley.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y privado apreciados según las pautas que establece el legislador, es decir, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para este Tribunal de Juicio especializado en violencia de género, quedó acreditada la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano RAMÓN GUADALUPE AMAYA, cuya calificación jurídica fue la del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD), a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, inicia este Tribunal de Juicio el análisis y la valoración respectiva del acervo probatorio incorporado al debate y, a tal respecto, quedó demostrado que:
El día 19/07/2013, aproximadamente a las 04:00 pm, en la avenida Alí Primera con Avenida Sucre, casa sin número de esta ciudad de Coro, se desarrollaba una reunión entre los hermanos del ciudadano acusado RAMÓN GUADALUPE AMAYA, en presencia de la abogada NORIS MARÍA CARRERA CRESPO para dilucidar lo relacionado con una herencia, cuando la ciudadana T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD), se apersonó con el objetivo de cobrar un dinero que alegaba que el acusado le debía y fue entonces cuando este se alteró y en una actitud agresiva, la empujó para sacarla de la casa y le dijo que no le importaba matar a cualquiera de su familia. También estuvo presente la ciudadana ANDREINA SALAZAR.

De todo el cúmulo probatorio que fuera presenciado por la jueza profesional se obtuvo la plena convicción de la participación del acusado en el hecho por el cual fue imputado, toda vez que a través de los principios de esta fase de juicio como son la ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN y el CONTRADICTORIO EFECTIVO, la jueza pudo apreciar claramente que por medio de los testigos y funcionarios actuantes, quedó demostrada plenamente la participación del acusado en la comisión del hecho punible.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde en este capítulo motivar los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales este tribunal considera responsable penalmente al acusado de autos, así como también establecer la comisión del delito acreditado en el devenir del presente debate, para ello, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y privado, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y la Sana Crítica, en tal sentido, se procede a la valoración de cada uno de ellos, los cuales son adminiculados entre sí, con los testimonios de los testigos y de la víctima, siendo estos:

- DECLARACIÓN DEL EXPERTO ciudadano: EMILIO RAMÓN MEDINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/09/59, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.478.633, MÉDICO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242, en relación al 245 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al falso testimonio y de seguidas expone: “Debo reconocer la firma aquí en el informe médico, aquí se ve un reconocimiento médico legal por solicitud de POLIFALCÓN, se hizo el 22 de julio a la ciudadana T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD), según el protocolo no se apreció lesiones, según el tiempo, para el momento no se vio lesiones, pero eso no afirma ni alega que no tuvo lesiones, debido al tiempo transcurrido. Es todo.-”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público el quien procedió a efectuar preguntas: ¿Desde el punto de visto médico una lesión, usted la pudiera describir como una reacción palpable que puede ser medida? R.- hay lesiones mensurables que lógicamente se pueden medir, pero también hay lesiones inmensurables que no se pueden visualizar que son el trauma psíquico o psicológico. ¿un empujón a una persona aún cuando no genera una lesión mensurable, podría considerar un daño ? R.-si, pero uno como médico debe ser objetivo, por ejemplo el dolor es algo subjetivo, no lo podemos medir, pero si no hay huellas traumáticas no lo podemos medir, ni cuantificar. Es todo.- De Seguidas se le concede la palabra a la defensa quien manifestó no tener preguntas que realizar. De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿recuerda cuánto tiempo trascurrió desde que sucedió el hecho, hasta el momento que realizó la experticia? R.- transcurrieron 72 horas según el oficio, pero cuanto tiempo tuvo la víctima para hacer la denuncia, desconozco. ¿Usted refería que el dolor es subjetivo, eso es uno de los factores que toma en cuenta al momento de realizar la experticia? R.- nosotros hacemos el examen según lo que podemos medir, pero el dolor no lo podemos medir. ¿Aun si la víctima refiere dolor, no lo pueden dejar constar en la experticia? R.- no, por que son lesiones que no se pueden cuantificar, por que el dolor simplemente se refiere. Es todo.-

Este tribunal valora el testimonio del funcionario conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándole pleno valor probatorio, por ser un funcionario que actuó en calidad de experto, realizó examen de EXPERTICIA MÉDICO LEGAL y declaró de manera coherente, sin contradicciones, a los fines de establecer con la citada declaración que no se observaron lesiones físicas que calificar para el momento de la evaluación, pero que sin embargo, fue claro al señalar que él en su condición de médico experto no podía afirmar ni negar la existencia de un daño incomensurable, además alegó que transcurrieron al menos 72 horas desde que se libró el oficio hasta el momento en que él realizó la evaluación y que desconocía cuánto tiempo transcurrió desde que se interpuso la denuncia hasta el momento de la emisión del referido oficio.

- DECLARACIÓN DE LA TESTIGO-VÍCTIMA: quien se identificó como T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD), a quien se procedió a juramentar de conformidad con lo previsto en la ley y se le impuso mediante lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, luego de lo cual manifestó: “él estaba con una abogado Noris Carrera, entonces el señor me debe unos riales, yo me llegué hasta allá, que se que estaba con ella para hablar con el de buena manera, entonces yo aproveché que debía esos riales, entonces le pregunte si me iba a pagar, el se alteró e incluso me empujó y yo estaba embarazada cuando el me empuja, atrás estaba mi hija, el estaba diciendo que no me iba a pagar y mi hija se metió y ella también estaba embarazada, por eso a mi hija incluso se le adelanto el parto y yo me dirigí a poner la denuncia el me amenazó y me dijo aquí va a haber un muerto, y estaba la doctora Noris presente y yo me dirigí a poner la denuncia, su hermano estaba presente, también fue testigo de lo sucedido, entonces el empezó a acosar a mi hija se bajaba en la casa y la acosaba siendo mi hija menor de edad, siempre la esperaba en su casa hasta que la tuve que llevar a poner la denuncia por que acosaba, yo seguí insistiendo para que los trasladaron a el, por que el problema era grande, ya no era sólo el si no también su familia, cada vez que tenia audiencia se suspendían, yo quería dejar esto hasta ahí por que era hermano de mi esposo, pero siguieron amenazándome hasta el hermano me amenazó, mi sobrina también ha recibido amenazas y ella es su familia, ayer me conseguí con la hermana de el y me dijo que mañana era la audiencia y si lo meten preso te vamos a quemar la casa, para salir mi esposo tiene que llevar a mis hijas y luego a mi por que ya yo no salgo.” Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía 20° del Ministerio Público para que interrogue a la testigo víctima:¿ recuerda la fecha del altercado? R.- en el mes de julio, ya va hacer un año ¿donde sucedió? R.- en la avenida donde tiene la venta de aceites mi esposo. ¿ese día que le hizo el señor ramón? El me empujó. ¿Quienes estaban ese día? Estaba la DRA. NORKIS CARRERA, su hermano, su sobrino PABLO SALAZAR y había gente que estaba comprando. ¿ese día la discusión fue entre usted y el señor o hubo mas personas? R.- ese día estaba un hijastro y le paso destornillador y no se para que, en ningún momento lo tocamos y el puso la denuncia a la PTJ a decirle que nosotros lo habíamos golpeados, según comentario le dijeron que yo le había pegado a el. ¿Cuál fue el motivo de la discusión? R.- unos reales que me debía que nunca me pago. ¿Cuántas veces la empujó? R.- una sola vez y mi hija se metió. Usted se cayó cuando la empujó? R.- no, por que mi hija se metió. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. JORGELIS CASTILLO para que interrogue a la testigo víctima: ¿usted manifiesta que se encontraba con su hija dígame el nombre? R.- ANDREINA. ¿es la misma menor de edad que se encontraba embarazada? R.- no. ¿ usted dice que su hija se metió, ella fue la que se encontraba embarazada o la menor de edad? R.- la embarazada. ¿posteriormente a ese hecho a ocurrido nuevos problemas? R.- con el no, pero con sus hermanos si. ¿ en el momento que su hija intervino que paso que recibió ella? R.-la verdad no se, ella le empezó a dar los dolores, motivo a la discusión. ¿Usted recuerda si hubo un forcejeo entre el y su hija. R.- no. . Es todo. De seguidas el tribunal pasa a interrogar a la testigo víctima: ¿en el momento de los hechos se encontraba con quien? R.- se encontraba la doctora, su hermano y varios ahí que estaba comprando. ¿quien estaba embaraza? R.- yo y mi hija. ¿ me puede indicar que nivel de gestación que teñían para el momento? R.- en un papelito que esta por ahí indica la gestación que ella tenia. ¿usted refiere que el ciudadano la empujo? R.- si ¿con que fuerza la empujo? R.- estaba furioso, a decirme fuera de aquí. ¿en qué parte recibió la agresión? R.- por aquí (indica el pecho). ¿Tuvo alguna consecuencia desde el punto de vista físico producto de la agresión. R.- no. Es todo.-

Este tribunal valora el testimonio de la víctima - testigo conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándole valor probatorio con respecto a los hechos vivenciados y presenciados a través de sus sentidos, como por ejemplo, la circunstancia de haber llegado al lugar donde se encontraba el acusado quien estaba con la abogada Noris Carrera, a los efectos de pedirle que le pagara un dinero que este le adeudaba, que el ciudadano acusado se alteró y la empujó, que detrás de ella estaba su hija, que él la amenazó y le dijo que iba a haber muerto. También señaló que se encontraba embarazada para el momento de los hechos.

- DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ANDREINA LISBETH SALAZAR ARAMBULET, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 24/11/91, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 21.113.433, DOMICILIADA EN AVENIDA ALÍ PRIMERA CON AVENIDA SUCRE, CASA S/N, NÚMERO DE TELEFONO 0426-323-9635, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio. La testigo expone: “una vez que mi mamá le fue a cobrar una plata a mi tío, y entonces mi mamá me dice que me quede en el negocio, y mi mamá fue a cobrar la plata en eso yo escuche bullas y veo para fuera y veo gente alrededor y salgo a ver que era lo que estaba pasando, cuando salgo que veo para la casa de mi abuela por que el problema fue ahí, el estaba empujando a mi mamá para que se saliera, cuando el la empujaba para que se saliera yo me coloque detrás de mi mamá para que no caiga, ella se quitó yo me quedé con él y empezamos a forcejear y sus hermanas le decían que no me fuera a tocar que yo estaba embarazada pero el estaba irreconocible y empezamos a forcejear, en una de esa yo volteo a ver si estaba mi mamá y no estaba, me quité a ver donde estaba cuando yo volteo el estaba agarrado con mi otro tío y el dijo que esto no se iba a quedar así hasta que no hubiese muertos, incluso estaba una abogada ahí que también es testigo, entonces me voy a ver donde estaba mi mamá y me dijeron que fue a formular la denuncia y me fui para allá, cuando estábamos allá llega el señor y su esposa con un menor de edad, diciendo que nosotras lo habíamos golpeado, entonces le formularon la denuncia al menor y le hicieron la medicatura y no tenia nada, entonces hablaron con el menor y el dijo que su mamá y su papá le dijo que dijeran que nosotros lo habíamos golpeado, ese día yo empecé a manchar, con los dolores y me fui hasta el ambulatorio, y de ahí fui referida al hospital. Es todo.-”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien procedió a efectuar preguntas: P.- Usted recuerda la fecha y el lugar? R.- fue en la avenida Alí Primera con Avenida Sucre, en casa de mi abuela, por ahí en el mes de julio del año 2013. P.- el ciudadano Ramón agredió físicamente a la señora Tisbeth? R.- cuando yo llegué la estaba empujando, le tenía las manos en el pecho y le decía que se saliera. P.- Usted señala que se puso detrás para que no cayera? R.- Si. P.- Porqué usted presentía que se iba a caer? R.- por que era empujando y el piso de mi abuela es así como una bajadita, entonces me puse detrás para que ella no cayera. P.- Recuerda en cuantas oportunidades el acusado empujó a su mamá? R.- yo vi únicamente cuando estaba fuera del negocio, cuando salgo el le dice que salga, y le lanza la puerta y en eso mi papá le vuelve abrir la puerta y el la vuelve a empujar. Es todo.-Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: P.- usted mencionó a un niño en su declaración, puede decir quien es el? R.- el hijastro del señor. P.- y que tienen que ver el niño? R.- por que el estaba ahí, y cuando mi mamá fue a poner la denuncia, el fue con el para denunciar que nosotros lo habíamos agredido, el médico forense lo vio, no recuerdo si ese día o el siguiente, después se le preguntaron al niño lo que había pasado y el dijo que su papá y su mamá le habían dicho que dijera que nosotras lo habíamos golpeado P.- Aparte de su papá y su mamá quien más se encontraba? R.- el hermano de el, una abogada, un tío mío, y unas personas que estaban ahí, su hermana también. P.- todos los que estaban en la casa estaban discutiendo un problema familia? R.- el problema es que el señor no le había cancelado una plata a mi mama y ella dijo que iba a aprovechar el momento para cobrarla. Es todo.-. De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: P.- usted cuando inició su relato habló en varias oportunidades de su padre y su tío, me puede indicar los nombres. R.- mi padre PABLO ANDRES SALAZAR GALICIA y mi tío FLOILAN GONZALEZ SALAZAR GALICIA. P.- Qué relación tiene usted con el acusado? R.- el es mi tío. P.- es su tío al que se refirió en la declaración o era otro tío? R.- los dos son tíos míos. P.- Usted señala que presenció directamente cuando el ciudadano empujó a su mamá? R.- si. P.- recuerda la fecha? R.- en el 2013 entre el mes de junio y julio. P.- recuerda la hora? R.- como a las tres de la tarde. P.- En cuántas oportunidades señaló que presenció la agresión? R.- dos veces. Es todo.-

Este tribunal valora el testimonio del testigo conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándole valor probatorio, por cuanto, es mayor de edad y expuso de forma coherente con respecto a los hechos presenciados a través de sus sentidos, como por ejemplo, el hecho de que en julio de 2013, como a las 3 de la tarde, se encontraba con su mamá en la avenida Alí Primera con Avenida Sucre, quien le dijo que se quedara en el negocio mientras ella iba a cobrarle a su tío un dinero, que escuchó bulla y que se asomó afuera y pudo ver que el ruido provenía de casa de su abuela y que su tío, el acusado, estaba empujando a su mamá por el pecho, que ella se puso detrás de su mamá para que no se cayera y que escuchó cuando el dijo que esto no se iba a quedar así hasta que no hubiera muerto. Manifestó igualmente que en el momento se encontraba una abogada, además de los hermanos y hermanas.

- DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ciudadana: NORIS MARÍA CARRERA CRESPO, VENEZOLANÁ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.930.546, DE PROFESIÓN U OFICIO ABOGADA, DOMICILIADA EN CORO ESTADO FALCÓN se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y de seguidas expone: “no recuerdo la fecha, me buscaron para que hiciera un trámite a la familia, se convocó a una reunión, cuando la señora iba a entrar el señor ramón se puso sumamente agresivo de repente se levanto rápidamente y le cerró la puerta por la que iba a entrar, y la empujó y el doctor que estaba conmigo tuvimos que correr, porque el se puso furioso, el le pidió a alguien que le pasara algo, y la otra persona le paso un destornillador, bueno corrimos hacia delante mientras ellos se agarraban a golpes y ahí no puedo decir más nada por que vino la policía, se metió hasta una muchacha que estaba embarazada y de verdad desconozco los nombres por que yo estaba haciendo simplemente unos documentos al señor Pablo Salazar. Es todo.-”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó no tener preguntas que realizar. De seguidas procede la Defensa Pública a realizar preguntas: ¿Usted comentó que realizaron una reunión, esa reunión era por qué motivo? R.- por la herencia que se estaban haciendo los trámites. ¿Tiene usted conocimiento si en esa reunión de todos los hermanos, tenía algo en relación con la ciudadana Tisbeth? R. claro por que ella es la esposa del señor Pablo y ella había estado presente en las demás reuniones, por eso yo me quedé sorprendida con la actitud de él. ¿con qué actitud llegó la ciudadana? R.- ella iba a entrar, y cuando ella fue entrar el se levantó furioso, y dijo que no iba a entrar, la empujó y nosotros salimos corriendo. Es todo.-. De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿Usted presenció el momento en que el ciudadano empujó a la ciudadana Tisbeth? R.- si el la empujó y le tiro el protector. Es todo.-


Este tribunal valora el testimonio del testigo conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándole valor probatorio, por cuanto, se trata de una persona mayor de edad, quien presenció directamente los hechos a través de sus sentidos, por cuanto se encontraba realizando trámites para la familia, fue clara al señalar que observó directamente el momento en que la víctima iba a entrar al lugar de la reunión y el acusado, a quien refiere como el señor Ramón, se puso furioso y se paró rápidamente, le cerró la puerta por la que iba a entrar, la empujó y le tiró el protector.


DE LAS PRUEBAS NO VALORADAS POR ESTE TRIBUNAL:

El tribunal prescindió del testimonio de los ciudadanos PABLO JOSÉ SALAZAR MUJICA y FLOILAN GONZALO SALAZAR AMAYA, testigos promovidos en su oportunidad por el Ministerio Público, quien manifestó en sala durante el Juicio que no contaba con la dirección de ubicación de los referidos ciudadanos, ni en sus registros físicos ni virtuales, pero colaboró con la diligencia del Tribunal por tratar de notificar a los referidos ciudadanos. El ciudadano FLOILAN GONZALO SALAZAR AMAYA, quedó efectivamente notificado para concurrir el día 30 de Enero de 2015 y no compareció, por lo cual le fue librado mandato de conducción por la fuerza pública, y respecto del ciudadano PABLO JOSÉ SALAZAR MUJICA, se traslado el Alguacil hasta su casa y dejó constar en la resulta que según el dicho de su padre éste se encontraba prestando servicio militar en el Batallón Girardot por lo cual, se ofició al superior jerárquico, a los fines de que entregara la notificación correspondiente al testigo citado, constando resulta de recibido, pero ninguno de los dos testigos se encontraron presentes al momento de la continuación del juicio, el cual no podía diferirse en más de una oportunidad por la misma razón, por lo cual el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la norma adjetiva penal, acuerda prescindir de los testimonios, dejándose constancia en el acta del debate; en consecuencia, pese a estar admitidas por el juez de control en su oportunidad y haberse hecho lo posible por ubicarlos y hacerlos comparecer al juicio, esas diligencias fueron infructuosas. Dada la no incorporación de las referidas pruebas al Juicio Oral y Privado, las mismas no son susceptibles de ser valoradas. Y así se decide.-

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y privado en la presente causa; resulta evidente y lógico, que no basta con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, sino que se hace necesario ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y privado de forma integral, de manera que, se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal, así como, la participación del acusado RAMÓN GUADALUPE AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.704.792, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD), como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales antes valoradas. Así las cosas, es preciso para este tribunal señalar que en el Proceso Penal Venezolano, la valoración de las pruebas incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal se realiza conforme al Principio de la Sana Crítica. El Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 182, la libertad de prueba, la cual contempla que los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba. Así mismo, establece dicho articulado que para que un medio de prueba sea admitido se debe referir, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
Las pruebas directas son aquellas que permiten al juez o jueza, de manera inmediata y próxima, captar el hecho a probar a través de sus sentidos, algunas de estas son el testimonio, la experticia, el documento, la inspección, la confesión, los informes. Al respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Procesal Penal, Editorial hermanos Vadell, Cuarta Edición, al referirse a la Libertad de Pruebas señala: “en un Estado de Derecho verdadero, el principio de libertad de prueba esta unido indisolublemente al de su licitud y al de su libre apreciación”. Es por ello, que considera quien aquí decide, que las reglas de la sana critica como principio de valoración de la prueba, se aplica a aquellas pruebas incorporados al proceso penal conforme a los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba, y que tal, como lo dispone la norma adjetiva penal, esta valoración acorde a los disposiciones legales, se aplica para los medios pruebas, sin distinción alguna.

También es importante resaltar que la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), desde el 17 de junio de 1980 y fue ratificada el 16 de junio de 1982, por lo que a partir de entonces se convierte en Ley de la República y en consecuencia, fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en género, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.

En ese mismo sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho de la mujer al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Así las cosas, es necesario acentuar que los delitos de violencia contra la mujer, responden a un régimen de regulación especial, que no es per se inconstitucional, aunque implique un tratamiento distinto al de otros ámbitos penales, tratamiento distinto, se insiste. En razón de esta nueva perspectiva de género que viene desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia, vale la pena revisar el fallo N° 229 de la Sala Constitucional dictado en fecha catorce de febrero de 2007, sentenciado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre el carácter Orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la que señala:
“Además observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21) entre otros, dirigidos a la protección de la población de las mujeres, puede adquirir una vigencia trascendental en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico…”
Con estos nuevos criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional, se aspira desterrar de la administración de justicia venezolana la obsoleta visión androcéntrica y patriarcal del Derecho Penal tradicional y consolidar la nueva doctrina jurisprudencial que con perspectiva de género se ha comenzado a fortalecer en el país.
Es con fuerza en los argumentos que anteceden, que una vez realizada la determinación, valoración y adminiculación de los medios probatorios ut supra analizados, a los fines de determinar los hechos demostrados y comprobados a través de pruebas y luego de un análisis lógico científico, apegado a las reglas de valoración como la sana Critica, se llegó a demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de violencia física, en perjuicio de Tisbeth Solange Arambulet.

Luego de establecidos los hechos y analizados por este Tribunal de Juicio como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios antes citados, quedó acreditado en el debate la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, toda vez que con dichos medios probatorios y el razonamiento lógico científico que realizó el tribunal, apegado a las normas de valoración de la Prueba conforme a la sana Critica, llegó al pleno convencimiento de la responsabilidad penal de RAMÓN GUADALUPE AMAYA en la comisión del delito de violencia física, en perjuicio de Tisbeth Solange Arambulet. Y, ello es así, porque tomando en consideración los hechos acreditados en la presente sentencia, se evidencia la adecuación entre estos y la norma jurídica a saber:
“Violencia física.
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado empujado a la víctima causando con ello un sufrimiento la víctima por su condición de género.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes transcrito.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. Novena Edición. Editorial Mc Graw Hill. Caracas Venezuela, se concreta con la conculcación del bien jurídico máximo protegido por la norma, el derecho a una vida libre de violencia, el cual es un bien jurídico tutelado en la Ley, en la Constitución y en los Tratados Internacionales que rigen la materia, acción desplegada por el acusado de manera dolosa.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de edad, y por ende, responsable penalmente del delito que se le imputa.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida en el juicio oral y privado, a través de la valoración y adminiculación de los distintos medios probatorios incorporados al debate oral, antes analizados por este Tribunal, y se extrajo de las pruebas, la participación y culpabilidad del acusado en el delito, lo que no deja lugar a dudas que el ciudadano RAMÓN GUADALUPE AMAYA es culpable en la comisión del delito que se le imputa y en los hechos acreditados, pues este tribunal explicó el razonamiento lógico científico, legal y criminalístico amplia y suficientemente, lo que conlleva al convencimiento pleno por parte de esta Juzgadora, de que a todas luces, efectivamente el ciudadano RAMÓN GUADALUPE AMAYA le propino un empujón a la víctima valiéndose de su “superioridad“ en términos de fuerza física para causarle un daño o sufrimiento.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o pena que acarrea la acción desplegada por el acusado RAMÓN GUADALUPE AMAYA , quedó demostrado durante el transcurso del debate oral y privado la culpabilidad y responsabilidad de dicho ciudadano en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé la siguiente pena:
El delito en referencia, dispone una pena de presión de seis (06) a dieciocho (18) meses, en tal sentido, de dicha sumatoria da como resultado veinticuatro (24) meses, en aplicación del término medio conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal, la pena a imponer es de DOCE (12) MESES de prisión. Resultando como pena definitiva por este delito, una vez aplicada la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 de la norma sustantiva penal, como la circunstancia acreditada en actas de ser primario en el delito, y la conducta del encartado dentro del proceso penal que denotó disposición de sujetarse a la administración de justicia, sopesada con la agravante de que la víctima se encontraba embarazada, es decir, especialmente vulnerable, según lo que prevé el artículo 68 numeral 4, lo que permite a este tribunal otorgarle la pena definitiva de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.
Se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Además se ordenó al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión, a cumplir programas de orientación por un lapso de SEIS (06) MESES por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 70 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia.
El análisis precedente, sirva para fundamentar que del acervo probatorio incorporado en el debate oral y privado, creó a esta juzgadora el pleno convencimiento, de que en resumidas cuentas, el acusado RAMÓN GUADALUPE AMAYA, el día 19/07/2013, aproximadamente a las 04:00 pm, en la avenida Alí Primera con Avenida Sucre, casa sin número de esta ciudad de Coro, se desarrollaba una reunión entre los hermanos del ciudadano acusado RAMÓN GUADALUPE AMAYA, en presencia de la abogada NORIS MARÍA CARRERA CRESPO para dilucidar lo relacionado con una herencia, cuando la ciudadana T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD), se apersonó con el objetivo de cobrar un dinero que alegaba que el acusado le debía y fue entonces cuando este se alteró y en una actitud agresiva, la empujó para sacarla de la casa y le dijo que no le importaba matar a cualquiera de su familia, lo cual coincide con el tipo penal de delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por ello, que este tribunal considera responsable, y por ende culpable, del referido delito y se condena a RAMÓN GUADALUPE AMAYA, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRESIÓN, más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene en libertad el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la norma adjetiva penal, hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo y el Tribunal con funciones de Ejecución de penas disponga la ejecución de la pena impuesta.
Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día SEIS (06) de Febrero del año 2016, sin perjuicio del cómputo de pena que estime el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al que corresponda ejecutar el presente fallo condenatorio. Y así se decide.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Juicio dicta dispositiva del presente debate y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano RAMÓN GUADALUPE AMAYA venezolano, cédula de identidad número V-15.704.792, edad 37 años, nacido el día 24/06/1977, bachiller como grado de instrucción de profesión u oficio Comerciante, residenciado Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, Calle Principal, casa N° 09, casa de color azul, a seis casas de un venta de empeñadas Teléfono: 0424-606-4925, Hijo de Guadalupe Ramón Medina (F) y Carme María Amaya A cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de las penas accesorias contenidas en el artículo 69 numerales primero, segundo y tercero de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política, interdicción civil mientras dure el lapso de la pena y sujeción a la vigilancia. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de SEIS (06) MESES por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 06 de febrero del año 2016 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se mantiene en libertad el ciudadano RAMÓN GUADALUPE AMAYA, de igual manera se insta al mencionado ciudadano a que comparezca ante el Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. QUINTO: Se mantienen la medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad legal previstas en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial que rige nuestra materia, la cual está constituida por la prohibición de acercarse y agredir a la ciudadana T. S. A. (SE OMITE IDENTIDAD), o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se deja constancia que en el presente juicio oral y privado se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales OCTAVO: Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 y 347 del COPP.

ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
SECRETARIA