REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2010-0002538


SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, motivar y fundamentar sentencia definitiva en la presente causa, en la cual este juzgado ABSOLVIÓ al acusado JOSÉ ADONAY CORDONES ARCAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.768.181, de 26 años de edad, nacido el día 12/09/1988, bachiller como grado de instrucción de profesión u oficio Comerciante, residenciado Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa N° 32, a dos cuadras de la Escuela Simón Rodríguez, teléfono: 0412-653-1372, Hijo de Elena Josefina Arcaya (F) e Israel Cordones (F), en el Juicio llevado en su contra por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana D. J. H. (SE OMITE IDENTIDAD). El referido Juicio se aperturó el día 25 de Enero de 2015 y concluyó el día 12 de febrero de 2015. El Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 110 de la Ley que rige la materia para la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto se procede a motivarla y fundamentarla en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES

JUEZA DEL TRIBUNAL: ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABOG. MARÍA RODRÍGUEZ
FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERO PÚBLICO: ABOG. MOIRANI ZABALA
DEFENSA PÚBLICA: JORGELIS CASTILLO
ACUSADO: JOSÉ ADONAY CORDONES ARCAYA
VÍCTIMA: D. J. H. (SE OMITE IDENTIDAD)
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre del Violencia.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTACIAS OBJETO DEL JUICIO

En la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 30 de noviembre de 2010, se describieron como hechos los siguiente: “El día 06-07-2010, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, la adolescente D. J. H. (SE OMITE IDENTIDAD), venía por la calla Ampíes cerca de la casa de una amiga, cuando el ciudadano JOSÉ ADONAY CORDONES ARCAYA, la detiene amenazándola con matarla, ella trata de pedir ayuda pero este hizo un gesto simulando tener un arma de fuego en la cintura, pidiéndole su teléfono celular por lo que ella le suplica que no le haga daño, que solo tiene 15 bolívares fuertes, este se los quita y al ver que nadie lo observa en la calle, comienza a desabotonarle la camisa agarrándole los senos, ella trata de quitarle las manos pero este la agarraba con fuerza, luego le comenzó a levantar la falda, tocándole sus partes íntimas, ella trata de echarse para atrás pero el la aprieta con la otra mano contra su cuerpo, ella grita pero este le tapa la boca y comienza a besarla pero esta lo intenta morder, éste la suelta agarrándola por el brazo y la hala por el brazo llevándola hacia el liceo Pedro Curiel, cuando van llegando la amenaza diciéndole que todo aquel que la amenaza amanece muerto y ella se puso a llorar, comienzan a caminar, al llegar a la plaza Ampíes y como estaban algunas personas sentadas, el la suelta y le da un beso diciéndole que se quede tranquila que en la tarde la pasa buscando, la soltó y siguió caminando, por lo que ella cruzó al liceo y el portero la vio llorar y nerviosa por lo que salió conjuntamente con un funcionario policial a buscarlo pero no lo encontraron, al día siguiente la adolescente se dirige en compañía de su primo JESUAN ALBERTO DÍAZ, quien la lleva al liceo a la 01:30 de la tarde, por cuanto tenía miedo de andar sola luego de lo ocurrido el día anterior, por lo que al llegar al liceo observa a un muchacho vestido con franela de rayas verdes y un pantalón blue jeans, informándole inmediatamente a su primo que ese era el muchacho que la había atacado, por lo que su primo se le acerca pidiéndole que lo acompañe hasta la policía, pero este comenzó a caminar rápido deteniéndose a conversar con un funcionario policía, en la sede del Ministerio Público, por lo que ellos se acercaron y le manifestaron al funcionario lo ocurrido y este procedió a identificarlo y detenerlo….”

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS ANTE EL TRIBUNAL

APERTURA DEL JUICIO, 26 DE ENERO DE 2015
En Santa Ana de Coro, lunes 26 de Enero de 2015, siendo las 10:15 hora de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 10:00 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-002538, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ADONAY CORDONES ARCAYA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D. J. H. (SE OMITE IDENTIDAD), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Público, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano JOSÉ ADONAY CORDONES ARCAYA, la Defensora Pública ABG. JORGELIS CASTILLO. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima quien quedó debidamente notificada. Seguidamente la ciudadana Jueza, ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 ejusdem procede a preguntarle al representante fiscal, quien representa a la víctima en este acto, si desea que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo la misma “QUE SEA A PUERTA CERRADA”. De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal admitido por el Tribunal de Control en contra del ciudadano JOSÉ ADONAY CORDONES ARCAYA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D. J. H. (SE OMITE IDENTIDAD), es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios, testimoniales y documentales que fueron ofrecidos y admitidos, por lo que se logrará probar la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ADONAY CORDONES ARCAYA, es por lo que solicito a este Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. Es Todo. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “buenos días, una vez escuchado lo planteado por el Ministerio Público, esta defensa demostrará a través de las audiencias la inocencia de mi defendido y me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Es todo.” Seguidamente se le impone al acusado JOSÉ ADONAY CORDONES ARCAYA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. En este estado se procede la ciudadana Jueza de Juicio como punto previo a informarle de la medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDO REPARATORIOS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, indicándole que en este proceso procede la ADMISIÓN DE HECHOS, manifestando el mismo a viva voz “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO,. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “SI VOY A DECLARAR”. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre JOSÉ ADONAY CORDONES ARCAYA venezolano, soltero, cédula de identidad número V-18.768.181, edad 26 años, nacido el día 12/09/1988, bachiller como grado de instrucción de profesión u oficio trabajo independiente, residenciado Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa N° 32, de la Escuela Simon Rodríguez II dos cuadras diagonal Teléfono: 0412-653-1372, Hijo de Elena Josefina Arcaya (F) y Israel Cordones (V), a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D. J. H. (SE OMITE IDENTIDAD). Y de seguidas expone: “por lo menos la parte que ella dice que me acusaron de eso pero no están la pruebas de eso, el día que paso el hecho yo estaba a mi casa, yo salgo a buscar a una novia que yo tenia ahí me conseguí con un compañero que es vendedor igual que yo, estábamos hablando me dirijo a la parada a saludar a una amiga y cuando estoy parado, un muchacho que era el primo de la muchacha llego a hacerme la acusación y el le hace presión a ella ahí y le pregunta a ella y dice no estoy segura, entonces le hace mas presión y ella dice que si soy yo pero con inseguridad, los compañeros míos estaban ahí, el me dijo fuiste tu y yo le dije que estaba equivocado, el me dijo vamos a llamar a la policía y yo le dije el que no la debe no la teme y me dirigí al Ministerio Público, por mi propia cuenta, no me detuvieron en la calle, yo solo fui, y hasta el momento evito a la ciudadana por que vive cerca de mi casa más no la he tratado, que a lo contrario de ella, ella hace gestos hacia mi y burlándose de mi, en el tiempo que paso el hecho se encontraba mi mamá en el hospital con un cáncer, que fue cuando me detuvieron en eso ella se puso un poco peor, cuando me soltaron hablé con el papá y el me dio una mala respuesta, de paso que dicen ser evangélicos me salió con una mala respuesta, dicen que es pastor, pero por lo que me ha demostrado me doy cuenta que no, el me ofendió, empezó a dialogar en tipo de amenaza, tuve preso vine a mis presentaciones, asistí a todas las presentaciones, asistí a la preliminares y esperando que llegue el momento para salir de esto. Es todo.- De seguidas procede el Ministerio Público a realizar preguntas: P.- señor José me puede indicar cuando ocurrió? R.- en junio del 2010. P.- Usted refirió que salio de la casa a visitar a la novia y estaba en la parada y en eso llego la persona acusarlo en que parada se encontraba? R.- yo me dirigía al Pedro Curiel. P.- usted manifestaba que llegó la muchacha y lo acusaron a que se refería? R.- que le robe 15 bolívares, un celular y que la había manoseado. P.- sabe cual es el nombre de la muchacha? R.- el que sale en el expediente. P.- Usted la había visto en otras oportunidades? R.- nunca primera vez. P.- Cómo sabe que esta muchacha se encontraba con un primo?.R- por que la trajo en la moto el la iba a llevar al liceo. P.- estaba uniformada cuando ocurrió esto? R.- si, iba al liceo ella me ve a mi hizo el comentario y se desviaron. P.- Recuerda como era el uniforme? R.- una falda y la parte de arriba era azul. P.- Cuando la muchacha llega acusándolo se encontraba sola? R.- yo estaba saludando a los compañeros al momento que ella me hizo la acusación yo estaba con la muchacha y en el momento que me acuso mi compañero se dirigió a la parada. P.- cómo se llama la muchacha y el compañero? R.- la muchacha no me recuerdo el nombre y el compañero mío le decimos es el flaco nunca lo he llamado por su nombre P.- donde vive el flaco? R.- esta viviendo en la urbanización nueva que esta detrás de macro. P.- cuando la muchacha llega y lo acusa que hizo usted? R.- me quede parado ahí, sorprendido. P.- en que momento decidí ir al Ministerio Público? R.- al momento que vi que el primo no me dejaba pasar, es decir me tenia presionado, diciendo que iba a llamar a la patrulla. P.- tiene conocimiento como se llama el primo de la muchacha? R.- no P.- Qué ocurrió cuando fue al Ministerio Público? R.- entramos normal a ella la metieron en una oficina y a mi me pusieron detenido hasta que llegara la patrulla, más no me hicieron declaración a mi. P.- Cuánto tiempo tardo en llegar la patrulla? R.- como una hora u hora y media. P.- Cuándo llegaron los funcionarios le hicieron una revisión corporal? R.- no me agarraron, me pusieron las esposas y entre normal. P.- A donde lo llevaron los funcionarios? R.- a la Comandancia. Es todo. De seguidas se le da la palabra a la defensa la cual manifiesta no tener preguntas que realizar. De seguidas procede el Tribunal a hacer preguntas: P.- usted refiere que se encontraba en la parado cuando llego la víctima y Lo acuso, me puedo decir que le dijo la victima? R.- cuando el primo le hizo la pregunta, ella le dijo creo que es el no estoy segura, pero en medio de la presión del primo ella dijo que era yo, yo le dije que me dejara hablar con ella frente de ella por que están haciendo una calumnia y yo me le acerco y le pregunto estas segura que soy yo, y ella se quedo callada, ahí fue donde me dijo que no estaba segura. P.- Usted dice que ella lo acuso cuando el le pregunto, qué le pregunto? R.- que si era yo. P.- como supo usted a que se referían? R.- por que el primo me hizo el comentario ahí mismo, dice este fue el que te robo y ella dijo no se no estoy segura. P.- Usted señalo en su declaración, el hecho, a que hecho se refirió? R.- al momento en que me estaban acusando. P.- Usted refirió que habló con el papá, el papá de quien? R.- el de ella, los papás no estaban aquí estaban en caracas y ella estaba con un hermano. P.- Sabe el nombre del papá? R.- no. P.- me puede confirmar si usted nunca la había visto? R.- no primera vez que la veía. P.- cómo sabia entonces que era su vecina? R.- no ella no es vecina mía. P.- y cómo sabia que el que la acompaño era su primo? R.- yo le pregunte al muchacho quien eres tu y el me dijo, yo soy primo de ella. P.- Usted dijo que luego de hacer la acusación ella y el primo se desviaron, es correcto? R.- si, en el momento en que estoy en la parada pasa la moto y ella señala la parada, en ese momento el da la vuelta en U en medio de la avenida y llegan a la parada. P.- Usted señaló que el ciudadano lo bloqueaba y lo retuvo? R.- si, me impedía moverme. P.- Cuánto tiempo duro eso? R. como media hora o cuarenta y cinco minutos. P.- Cuándo y por qué decidió dejarlo ir? R.- no, el no me dejo ir, si no que veo que está llamando una patrulla y yo le dije para que aclaremos el problema vamos al Ministerio Público. P.- en ningún momento lo dejo ir? R.- ósea me impedía el paso, pero yo voluntariamente me dirigí al Ministerio Público. Es todo.- Nuevamente la ciudadana jueza le indica que hasta antes del momento de la recepción de las pruebas el mismo se puede acoger a las alternativas de la persecución del proceso que en este caso seria la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, respondiendo este nuevamente que NO. Acto seguido se declara abierta la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que no se encuentra presentes ni testigos ni expertos. En este estado visto que no se encuentran expertos y testigos para el presente acto este Tribunal acuerda suspender el presente debate para el 3r día de despacho de conformidad con el artículo 109 numeral 5° de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA.

CONTINUACIÓN DE JUICIO, 29 DE ENERO DE 2015
Se continúa el juicio el día jueves 29 de Enero de 2015, siendo las 10:00 hora de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-002538, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ADONAY CORDONES ARCAYA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D. J. H. (SE OMITE IDENTIDAD), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Público, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°), la víctima D. J. H. (SE OMITE IDENTIDAD), el acusado de autos el ciudadano JOSÉ ADONAY CORDONES ARCAYA, la Defensora Pública ABG. JORGELIS CASTILLO. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra la víctima quien está promovida como testigo y un testigo ciudadano CABO 2° MARCOS ANTONIO COLINA MARRUFO. Es por lo que de conformidad con el artículo 336, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, por cuanto no se presentó el experto promovido en la presente causa y de seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial de la ciudadana víctima-testigo: D. J. H. (SE OMITE IDENTIDAD),, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “eso pasó hace mucho tiempo, no recuerdo específicamente que fue, lo que si me acuerdo es que salí de casa de una amiga subí hacia una esquina no sé la calle, queda a dos cuadras del liceo LUCAS GUILLERMO, cuando llegue a la equina yo sabia que había pasado una persona antes que yo y era un hombre, cuando paso a la esquina de frente lo vi y era el, cuando intenté regresarme el me paró en medio de la calle, y me dijo que si gritaba me mataba y señaló que tenia una pistola dentro de la camisa, yo le digo que no me haga daño que no tengo nada, yo simplemente como no tengo nada que entregar le digo que tenia era 100 bolívares y le dije que era lo único que tenia, como no me creyó el me desabotono la camisa me tocó los senos, como no me encontró nada me levantó la falda y me tocó me intentó bajar el short y me volvió a tocar, y le digo que no me haga nada y me dijo que tranquila que no me iba hacer nada, y me pone la mano así como si nada, yo denuncie eso pasado varios días, yo callé, hasta que un día yo iba para el Pedro Curiel con mi primo y después iba a clase y yo lo vi y le comente a mi primo, no le dije a mis padres por que estaban de viaje, le comenté a mi primo y ahí el automáticamente llamó una patrulla y ahí se hizo la denuncia. Es todo.-”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público el quien procedió a efectuar preguntas: ¿tú recuerdas la fecha en que ocurrieron los hechos? R.- no recuerdo específicamente, lo que si recuerdo es que estaba en exámenes de lapso. ¿ recuerdas el año en que ocurrieron los hechos? R.- en el 2010. ¿ recuerdas la hora en que ocurrieron los hechos? R.- a las 2:00 en punto. ¿Qué edad tenias tu cuando ocurrieron los hechos? R.- como 15 aproximadamente. ¿Recuerdas como estabas vestida? R.- tenía el uniforme del liceo. ¿Recuerdas cuales eran las características? R.- oscuro, acuerpado, alto, en la cara nariz gruesa, labios gruesas, su cara era redonda, manos gruesas. ¿Llegaste a ver el arma que manifestaste en tu declaración? R.- nunca. ¿Este hombre que describes llego a agredirte físicamente? R.- no ¿Manifestaste que este ciudadano toco tus partes intimas, puedes indicar que partes tocó? R.- mis senos, y aquí abajo (señala con sus manos la zona de su vagina) ¿Recuerdas el lugar en que ocurrieron los hechos? R.- si, dos cuadras atrás del LUCAS GUILLERMO. ¿El ciudadano que describes se encontraba solo para el momento en ocurrieron los hechos? R.- si. ¿Tú señalas en tu declaración que no denunciaste al momento, recuerdas cuantos días después formulaste la denuncia? R.- no, no recuerdo. ¿Señalaste también que días después lo volviste a ver, y te encontrabas con un primo, puedes indicar el nombre de tu primo? R.- JESUAN DIAZ. ¿En que lugar observaste al ciudadano con tu primo? R.- en el semáforo del PEDRO CURIEL. ¿Qué hiciste tú cuando lo viste? R.- me asusté y le comenté en ese momento a mi primo lo que había pasado, por que ha nadie le había comentado. ¿Y qué hizo tu primo? R.- el dio vuelta y se paró en la parada del PEDRO CURIEL, y lo llamó y le estaba explicando y el solamente se negaba y mi primo llamo a una patrulla de la policía en ese momento. ¿Cuándo observaste al señor en el semáforo PEDRO CURIEL, estabas segura que era el mismo hombre que te había agredido días anteriores? R.- SI. ¿Cuándo llegaron a donde estaba el señor a reclamarle estaba solo o acompañado? R.- estaba con un muchacho que creo que vendía jugo en el semáforo. ¿Qué paso luego que se llamó a la policía? R.- yo llame a mi hermana que era mi representante y cuando llegó la patrulla fuimos al Ministerio Público, colocamos la denuncia y luego fuimos a la comandancia y ahí fue donde volví a declarar lo acontecido, y a el lo dejaron y me mandaron a hacerme unas pruebas forenses. Es todo.-Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿Puedes indicarme si antes de ocurrieran los hechos, conocías o habías visto al ciudadano? R.- nunca. ¿Recuerdas cuántos días pasaron desde que te agredió hasta que lo viste en la parada? R.- no. ¿En el momento que este ciudadano el sujeto que te pidió el dinero, estaba revisándote, viste su cara y su aspecto físico? R.- SI. ¿Puedes indicar por que la denuncia, no la realizaste el mismo día? R.- por que tenía miedo y no sabia a quien comentarle por que mis padres se fueron ese mismo día Caracas y no tenia a quien comentarle. ¿Te has vuelto a encontrar al mismo ciudadano, posterior al día de la parada? R.- si, lo he visto en varias oportunidades. ¿Puedes indicar donde? R.- en la cruz verde, en el estadio, en el hospital, en el centro. ¿A parte de tu primo a quien más le contaste lo sucedido? R.- a mi hermana. ¿Tus padres tuvieron conocimiento de lo que te paso? R.- Si. Es todo.-. De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿tu dijiste que cuando ibas para esa calle viste a un hombre y era el, a quien te referías? R.- al que me agredió, supe que era el por que cuando estaba en casa de mi amiga peinándome lo vi pasar, me regresé solté el cepillo, agarré el cuaderno, cuando Salí, subí y lo vi, supe que era el por que ya yo lo había visto pasar. ¿Tú dijiste que estás segura que esa persona que identificaste era el mismo que viste en el semáforo? R.- si. ¿ también referiste que no recuerdas la fecha, pero fue el momento de tus exámenes de lapso, en qué mes? R.- como a finales de junio que aconteció eso. ¿Tú diste una descripción del agresor, en el momento del hecho pudiste visualizarlo bien? R.- si, por que en ningún momento le deje de ver la cara. ¿También señalaste que cuando ibas con tu primo le comentaste lo ocurrido, la policía llegó donde estaban ustedes? R.- si, exactamente en la parada que en donde estábamos nosotros. ¿Cuál era la parada? R.- en la esquina del semáforo, la única que hay. ¿Recuerdas cómo se llaman las calles de ese semáforo? R.- no, no recuerdo. ¿Cómo te trasladaste al Ministerio Público?. R.- cuando llego la patrulla, simplemente cruzamos, y nos dijimos al Ministerio Público que está a un lado. ¿En algún momento esta persona dices que te agredió, ha intentando acercarse a ti? R.- si, lo he visto, pero más nunca se acercó, le pusieron una medida para que no se me acercara, el me observa pero no se me acerca ni me habla. Es todo.-

De este testimonio se extrae que la víctima tenía 15 años, y que a finales de junio del año 2010, a las 02:00 de la tarde, se encontraba sola a dos cuadras del Liceo Lucas Guillermo cuando un hombre la detuvo amenazándola con matarla si gritaba, que ella procedió a entregarle el dinero que tenía y que como el no le creyó, el desabotonó la camisa, la tocó inspeccionándola, que le tocó sus senos y sus partes íntimas, y que le intentó bajar el short, que ella pudo verlo e identificar sus características físicas, que ella calló varios días por temor, que posteriormente, cuando se encontraba transitando en moto con su primo JESUAN DIAZ por la parada del Pedro Curiel, logró visualizar al mismo hombre que la había agredido y que por eso le comentó a su primo lo ocurrido y justos interceptaron al hombre y luego ella denunció.

De seguidas se procedió a incorporar la prueba testimonial del ciudadano: CABO 2° MARCOS ANTONIO COLINA MARRUFO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07/01/76, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.180.753, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN,, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y expone: “la fecha a y la hora no sé exactamente, estaba yo de servicio en el Ministerio Público, como funcionario policial del Estado Falcón, en ese momento no me acuerdo la hora, llegó la adolescente en ese momento manifestando en actitud nerviosa que ella había visto al ciudadano que la había tocado que la forcejaba, que lo había visto en una parada, yo le digo que recurra a la fiscalía que le compete también andaba con la vestimenta de estudiante, que si iba a denunciar y dijo que si, y le pregunto que si el ciudadano estaba todavía ahí y me dijo que si yo le digo que cómo era el ciudadano me dijo que era de piel morena y un poco corpulento, el me dice la vestimenta, pero yo no recuerdo como andaba vestido, ahí es donde yo recurro y voy a la parada, y visualizó al ciudadano que está con la descripción que me dio y lo llamo y que me acompañe hasta el MP, el se fue conmigo hacia allá, y le manifiesto a la fiscalía que aquí esta el ciudadano, y mandaron a llamar a la unidad y llego la policía. Es todo.-. Es todo.-”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público el quien procedió a efectuar preguntas: ¿Tú recuerdas el año en que ¿ R.- 2011 o 2012 no recuerdo muy bien. ¿Tú manifestabas que estabas en MP cuando se presentó la adolescente, estaba sola o acompañada? R.- acompañada. ¿Tienes conocimiento de quien era la persona que lo acompañaba? R.- no, no recuerdo. ¿Recuerdas si la persona que la acompañaba era hombre o mujer? R.- andaba creo que una compañera de ella y no se si su hermana no recuerdo muy bien. ¿Qué manifestaba la adolescente? R.- manifestó que visualizó a un ciudadano, que la había ultrajado y tocado, en una actitud nerviosa y manifestó que este ciudadano estaba en la parada. ¿Puedes indicar al tribunal R.- Avenida Manaure con Ruiz Pineda. ¿Recuerdas cuales eran las características? R.- le pregunte a ella y ella me manifestó que era de tez morena y corpulento pero la vestimenta no recuerdo muy bien, ella me la había descrito pero no recuerdo muy bien. ¿Usted se traslado hacia a la parada para ubicar al ciudadano? R.- si. ¿Qué ocurrió cuando llego a la parada? R.- estaba el ciudadano ahí que coincidía con la descripción que ella me había dado, lo llamé, el se acercó y le dije que me acompañara hasta el Ministerio Público. ¿Una vez que el lo acompaño que ocurrió? R.- el entró conmigo al Ministerio Público, le dije que estaba una adolescente que manifestó que la estaba ultrajando y le manifesté a la fiscalía, y que tenia que seguir con el procedimiento y llamé a la unidad. Es todo.-Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿En el momento que llegó a la parada a buscar al ciudadano estaba una patrulla? R.- no ¿Se pudo percatar quien estaba con el ciudadano? R.- habían varias personas pero no se si eran amigos o acompañantes de el, lo visualice por la descripción que me habian dado de el. ¿Posteriormente en que llegaron a la sede del Ministerio Público llegó una patrulla? R.- si, la que llamamos nosotros. Es todo.-De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿Usted recuerda como describió la adolescente, el hecho que le había sucedido? R.- manifestó que estaba un muchacho que la había ultrajado, tocado y forcejeando, y me dice que lo había visualizado. ¿Señaló cómo la había tocado ¿ R.- ella me dijo en actitud nerviosa que la había tocado, haciéndome gestos con el cuerpo. Es todo.- Una vez incorporada estas pruebas testimoniales y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 2° día de despacho LUNES 02 DE FEBRERO DE 2015, A LAS 02:00 DE LA TARDE.

De este testimonio se extrae, que el funcionario se encontraba cumpliendo sus labores policiales en la sede del Ministerio Público cuando llegó la adolescente víctima en actitud nerviosa, indicándole que había visto en un ciudadano que el la había agredido, ultrajándola y tocándole sus partes íntimas, dándole además una descripción detallada del agresor (de piel morena, corpulento y le describe la vestimenta del mismo) indicándole que aún se encontraba en la parada. Por esta razón el funcionario se traslada al lugar y encuentra al ciudadano con la descripción aportada por la víctima, entonces le pide que lo acompañe al Ministerio Público, allí llama a una patrulla y proceden a la aprehensión del ciudadano.

Luego, por auto de fecha 03/02/2015, el Tribunal refija la continuación del presente juicio oral para el día 10/02/2015, en vista que el día lunes 02 y el día martes 03 de Febrero de 2015, no se dio despacho por estarse realizando el acto formal de apertura del año judicial en la ciudad de Caracas al cual asistió la jueza regente de este juzgado.

CONTINUACIÓN DE JUICIO, MARTES 10/02/15
Se continua el juicio el día martes 10 de Febrero de 2015, siendo las 03:00 horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 02:00 de la tarde, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-002538, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ADONAY CORDONES ARCAYA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana D. J. H. (SE OMITE IDENTIDAD), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana representante del Ministerio Público, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°), el acusado de autos el ciudadano JOSÉ ADONAY CORDONES ARCAYA, la Defensora Pública ABG. JORGELIS CASTILLO. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima D. J. H. (SE OMITE IDENTIDAD), quien quedó debidamente notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra una experta la ciudadana ELVIRA TERESA MORA OLLARVES. De seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial de la ciudadana experto: ELVIRA TERESA MORA OLLARVES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21/01/67, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.720.172, ADSCRITA A LA MEDICATURA FORENSE SUB DELEGACIÓN CORO,, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “ratifico el contenido y firma de la experticia medico legal que consta en el físico de la causa, para el momento del reconocimiento el día 08/07/2015, no se evidencian lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público el quien procedió a efectuar preguntas: ¿Usted recuerda el motivo por el cual fue sometida a evaluación esta adolescente? R.- no, pero al momento que yo digo que no evidencio lesiones externas, es por que las estuve buscando y no las encontré. ¿De acuerdo a su experiencia los tocamientos, en las partes genitales, dejan huellas al momento de una evaluación medico legal? R.- ninguna huella. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar. De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿el hecho de que usted no pueda evidenciar desde el punto de vista físico, significa que usted no puede nI afirmar, ni negar un tocamiento por ejemplo? R.- no, no lo puedo ni afirmar ni negar, por que dicha acción no deja huellas por, no es lo mismo que un golpe, esto no deja huella por que daña la epidermis. Es todo.- Una vez incorporada esta prueba testimonial y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 2° día de despacho JUEVES 12 DE FEBRERO DE 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Ahora bien visto que únicamente falta un experto por evacuar siendo este el DETECTIVE JOSELYN CORONEL, y siendo que fue notificado efectivamente y no compareció a la presente audiencia es por lo que se acuerda librar mandato de conducción al referido ciudadano de conformidad con el artículo 340 del código Orgánico Procesal Penal.

De la declaración de la experta se colige, que al momento de la evaluación no existían lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, pero que los tocamientos no dejan huellas, razón por la cual ella no puede afirma o negar la ocurrencia del hecho ya que no deja rastros físicos.

CONTINUACIÓN DE JUICIO, JUEVES 12/02/2015
Se continúo el juicio oral y privado el día jueves 12 de Febrero de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Privadi, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-002538, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ADONAY CORDONES ARCAYA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana D. J. H. (SE OMITE IDENTIDAD), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano JOSÉ ADONAY CORDONES ARCAYA, la Defensora Pública ABG. JORGELIS CASTILLO. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima D. J. H. (SE OMITE IDENTIDAD), quien quedó debidamente notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentran un experto ciudadano INSPECTOR JOSEGLYS CORONEL. De seguidas se deja constancia de que no consta inserto en el expediente informe de inspección ocular de fecha 29-11-2010, promovido como prueba y admitido en audiencia preliminar. De seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial del ciudadano: INSPECTOR JOSEGLYS CORONEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.734.016, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y expone: “en este caso yo no soy como tal técnico, el técnico de nosotros es quien se encarga de tomar las fotos y recolectar evidencias, mi particular es acompañarlo a él y dejar lo que el ve plasmado en el acta, aquí no recuerdo el sitio específicamente, yo como investigador acompaño al técnico y lo dejó plasmado en el acta policial, pero en este caso yo no recuerdo, ya que son muchos los casos, a veces por la jerarquía me ponen a mi de primero a la hora de suscribir el acta, aunque no la realice yo. Es todo.-”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público el quien procedió a efectuar preguntas: ¿Usted realiza funciones de técnico o de investigador? R.- de investigador. ¿Recuerda haber practicado en el mes de julio del año 2010 una inspección técnica, en la Avenida Manaure con Ruiz Pineda, específicamente en la parada que carritos que se encuentra ahí? R.- no, no lo recuerdo. Es todo.-Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar. De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realizar. Ahora bien, siendo que no quedan más testigos ni expertos por evacuar, es por lo que este Tribunal declara terminada la etapa de recepción de pruebas, esto de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige nuestra materia; Una vez cerrada la recepción de prueba, se le cede el derecho de palabra a la fiscalía para que exponga sus conclusiones: “siendo esta la oportunidad para dar mis conclusiones, esta representación fiscal indica que se inicio el juicio el día 26 de enero de este año, en virtud de una acusación por ACTOS LASCIVOS, presuntamente cometido por el ciudadano JOSÉ ADONAY CORDONES, en perjuicio de la ciudadana D. J. H. (SE OMITE IDENTIDAD), quien era adolescente para el momento del hecho, en primer lugar escuchamos la declaración del imputado el mismo día de la apertura donde manifestaba que se encontraba en la parada cuando fue abordado por la víctima acompañado por un primo que no fue identificado y dicha adolescente lo señalaba como el que día atrás la había despojado de un dinero y había ejercido actos lascivos hacia ella, eso lo manifestó el ciudadano negando que había sido el, el autor de esos hechos, de la misma manera se escuchó al funcionario MARCOS COLINA, adscrito a POLIFALCON, quien fue el funcionario aprehensor y el cual se encontraba en la sede del Ministerio Público, cuando manifestó que se encontraba realizando sus labores presentándose una adolescente indicando datos característicos de un ciudadano quien se encontraba en la parada, y que había sido el que había despojado días atrás de sus pertenencias y tocado, el se trasladó a la parada lo ubica y lo traslada a la fiscalía y se levanta el procedimiento correspondiente, al momento de que la víctima declara, ella narra que el momento en que ubicó al ciudadano y el momento en el que fue despojada de sus pertenencias y víctima de actos lascivos, fueron en momentos diferentes, diciendo que en una oportunidad ella se encontraba caminado cuando fue abordado por un hombre y la despojó de un dinero ejerciendo a su vez actos lascivos, al mismo tiempo manifestó que pasado varios días ella observa aun sujeto con las mismas características, y es en ese momento es que ella procede a encararlo, y a determinar que era esta la persona que había ejercido actos lascivos, al momento de hacer interrogada ella los describe con características similares a las del acusado, a preguntas realizadas al momento en hacerle cara al presunto agresor ella estaba segura de que era el que la había agredido, de igual manera señala que estaba acompañada de un primo de cual desconocemos su identidad, además del testimonio de la adolescente victima y del Oficial Marcos Colina el único experto que declaró fue la doctora ELVIRA MORA, manifestando que no presento lesiones que calificar, de igual manera se le pregunto si los actos lascivos dejaban huellas declara ella que no, manifestando a su vez que ella no puede ni afirmar ni negar la existencia de unos actos lascivos ya que estos no dejan huellas, de igual menara acabamos de escuchar al detective JOSEGLYS CORONEL, quien manifestó que no recuerda haber realizado una inspección ocular en el sitio del suceso si analizamos el cúmulo probatorio tenemos tres testimonios, el funcionario policial y la víctima fueron contestes al momento de sus declaraciones, sin embargo seria irresponsable para esta representación fiscal, únicamente con estas dos pruebas solicitar una sentencia condenatoria partiendo de la buena fe desvirtuar una presunción de inocencia, tomando en cuanto que no me toco a mi supervisar la investigación, no promoviendo los testigos que debieron ser promovidos, la víctima refiere los hechos en dos momentos distintos, manifestando que días después fue que ubicó al señor en la parada, de manera tal que debo asumir que hubo fallas en la investigación por lo cual fue traído a esta audiencia al ciudadano JOSÉ ADONAY y solicitarle una sentencia de no culpabilidad, no por que no allá sido el autor del hecho, si no por que no hay suficientes pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia que protege al acusado y de manera responsable es la solicitud que hago a este Tribunal.- Es todo.- Se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. JORGELIS CASTILLO para que exponga sus conclusiones, a lo cual expone: “buenos días, una vez escuchado al Ministerio Público, esta defensa se complace por el principio de buena fe y asimismo solicita al Tribunal aplicar lo establecido en el artículo 22 correspondiente a la sana critica, en virtud de que en el presente debate no quedó acreditado el delito que fue acusado a mi defendido, ya que no se desprende ningún testigo presencial de los hechos, solo dos expertos que no dan fe de la comisión del hecho punible, asimismo de los testimonios de los funcionarios actuantes no se desprende circunstancias de modo y tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos ya que la detención no fue en flagrancia, siendo mi defendido el que acudió voluntariamente al Ministerio Público, igualmente quiero que se deje constancia que la víctima pudo haber confundido a mi defendido, esta defensa tiene mucha fe en la apreciación de la juzgadora que preside este tribunal para su sentencia; Es por lo que solicito que se declare una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de mi defendido ciudadano JOSÉ ADONAY CORDONES. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que ejerza su derecho a replica manifestando el mismo que no desea agregar nada más. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa para ejercer su derecho a réplica manifestando la misma que no desea agregar nada más. una vez escuchado las conclusiones de las partes, este Tribunal le pregunta al acusado de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige nuestra materia, si tiene algo que manifestar al cierre de este debate; A lo cual manifiesta: “NO TENGO NADA QUE MANIFESTAR”. Una vez escuchada la manifestación del acusado y cumplido el trámite procesal, el Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes para las 10:45 de la mañana en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, cuando será leída la Dispositiva del fallo quedan notificados los presentes. Siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4; se reanuda la Audiencia en la presente causa, haciéndose constar de la reanudación que se encontraba pautada para la 10:45 de la mañana, previo lapso de espera del Ministerio Público y previa verificación de la presencia de las partes, y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley, la Jueza pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado una vez recibido el acervo probatorio en el presente Juicio Oral y Privado todo de conformidad en lo pautado en el artículo 327 ejusdem, en relación con el 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, De seguidas procede la ciudadana jueza de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a indicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, indicando que publicará la sentencia en el lapso establecido en la Ley, una vez siendo analizadas y concatenadas cada una de las pruebas tanto testimoniales como experticias y documentales este Tribunal no considera que se haya desvirtuado la presunción de inocencia que arropa al acusado, ni tiene la convicción que la conducta del acusado de autos, se encuadre en la normativa establecida en el artículo 45 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni que haya sido el responsable de los actos lascivos sufridos por la víctima y en consecuencia ABSUELVE al acusado.

Se evidenció de lo declarado por el testigo DETECTIVE JOSEGLYS CORONEL que el no recuerda el caso, que no es técnico, ni se encarga de tomar fotos ni recolectar evidencias, que solo acompaña a los técnicos, que el suscribe el acta en su carácter de superior jerárquico y eso es lo que queda plasmado en el acta policial, pero que no recuerda el sitio de la inspección realizada.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le fue acusado al ciudadano JOSÉ ADONAY CORDONES ARCAYA, establece:
“Artículo 45.—Actos lascivos. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.”

Con respecto a este tipo de calificación y respecto a las niñas o adolescentes, señala la CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ, aprobada en Brasil el 9 de junio de 1994, y suscrita por Venezuela el 6 de septiembre de 1994, se reconoce y afirma que la violencia contra la mujer (entiéndase en el concepto mas amplio mujeres, niñas y adolescentes) no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases de la sociedad.
En el mismo sentido, la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en género, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República que la inspiraron.
Quedo igualmente establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
La presente decisión fue dictada considerando además el principio desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que expresa:
El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Ahora bien, dicho lo anterior, es importante recordar que la finalidad del proceso, no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho ajustado a la justicia, según lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal, es por lo que, este juzgado haciendo el análisis y la adminiculación de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el presente Juicio Oral y Privado, valora la declaración de la víctima testigo D. J. H. (SE OMITE IDENTIDAD), con la cual quedó comprobado que la misma sufrió la ocurrencia de Actos Lascivos en su persona a finales del mes de Junio del año 2010, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, en las adyacencias del liceo Lucas Guillermo, sin poder precisar la fecha exacta, también quedó comprobado según lo declarado por ella, que denunció varios días después de suscitarse el hecho. Posteriormente, un día que transitaba por una parada de buses cerca del liceo Pedro Curiel reconoció a un ciudadano y lo identificó como su agresor, procediendo a dirigirse al Ministerio Público, lo cual es acorde con la declaración del cabo 2do MARCOS COLINA de Polifalcón, quien señaló que la víctima se acercó a él para indicarle que había sido objeto de tocamientos en sus partes íntimas y fue clara al dar una descripción física de su agresor, la cual coincidía con un ciudadano que él pudo divisar en la parada de autobuses y le pidió que lo acompañara a la Fiscalía.

De la declaración del funcionario JOSEGLYS CORONEL, se desprende que no recuerda haber realizado la inspección ocular del sitio del suceso, ni recuerda donde se encuentra el mismo, que el solo suscribe las actas en su condición de superior jerárquico. Se dejó constar en el acta de juicio, que la referida inspección no consta en el expediente. En cuanto a los expertos, se escuchó la declaración de la Dra. ELVIRA MORA, quien señaló que al momento de la evaluación no encontró lesiones que calificar y que los actos lascivos no dejan huellas que puedan plasmarse desde el punto de vista médico legal, por lo cual, no podría afirmar ni negar la ocurrencia del hecho.

En conclusión, se cuenta con el dicho de la víctima, quien denunció varios días después y no pudo precisar el día de los hechos, y el funcionario aprehensor, quien corroboró lo dicho por ella al momento de dirigirse a la Fiscalía y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.

Es por lo esbozado anteriormente que esta juzgadora, analizando las pruebas de conformidad con los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no logra establecer la relación de causalidad entre el hecho vivido por la víctima y el acusado más allá del dicho de ella varios días luego de la ocurrencia del hecho, sin poderlo precisar en el tiempo, lo cual no es suficiente para crear la convicción en esta juzgadora de la responsabilidad penal o participación del acusado en el mismo. En ese sentido, el tribunal debe aplicar el principio del “in dubio pro reo”, que constituye una de las bases del Derecho Procesal Penal en casos de insuficiencia probatoria como el presente y que ante las dudas, conmina a esta juzgadora a fallar a favor del acusado. La jurisprudencia del máximo tribunal de la República ha sido reiterativa al señalar:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69);…” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 397 del 21/05/2005, Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves)

Por otro lado, según se evidencia de las actas de juicio transcritas ut supra, ambas partes, tanto la Fiscalía Décima del Ministerio Público, actuando apegada al principio de buena fe que rige su actuar, como la Defensa Pública del ciudadano, fueron contestes en solicitar a este Juzgado una sentencia absolutoria para el acusado, por cuanto, con el acervo probatorio evacuado en juicio no había lugar para crear una convicción de culpabilidad, para desvirtuar la presunción de inocencia más allá de las dudas razonables, ni mucho menos para condenar al ciudadano por los hechos de actos lascivos sufridos por la víctima. Todo lo cual articulado con lo inmediado, controlado y debatido en el Juicio Oral, visto integralmente, generó el pronunciamiento realizado por el tribunal al culminar el debate, en el que se concluyó con la ABSOLUCIÓN del imputado en relación a los cargos acusados por el Ministerio Público, dada la insuficiencia de medios probatorios en su contra y dado que no se pudo corroborar que su actuar estuviese encuadrado en la disposición del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, que contempla el delito de ACTOS LASCIVOS, en consecuencia, cesaron todas las medidas cautelares dictadas en su contra. Finalmente, se puede constatar que en el Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. Y así se decidió.


V
DECISIÓN ABSOLUTORIA

Este Tribunal Único de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano JOSÉ ADONAY CORDONES ARCAYA venezolano, soltero, cédula de identidad número V-18.768.181, edad 26 años, nacido el día 12/09/1988, bachiller como grado de instrucción de profesión u oficio trabajo independiente, residenciado Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa N° 32, de la Escuela Simon Rodríguez II dos cuadras diagonal Teléfono: 0412-653-1372, Hijo de Elena Josefina Arcaya (F) y Israel Cordones (V), por no considerársele responsable ni culpable del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley que rige la materia y que fue acusado por el Ministerio Público. En consecuencia, cesa toda medida que recaiga sobre el mismo. SEGUNDO: Se insta a la ciudadana secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia. TERCERO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. CUARTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia.


ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
ABOG. MARÍA RODRÍGUEZ
SECRETARIA