REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 27 de Febrero de 2015
203º y 154º

ASUNTO Nº IP01-P-2011-001671.

JUEZA: Abog. Nadiafna Esperanza Rodríguez Perozo
SECRETARIA: Abog. María de los Ángeles Rodríguez
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Moirani Zabala.
VÍCTIMA: Niña de 10 años, D.J.R.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
ACUSADO: Ángel Alfonso Telleria
DEFENSA PRIVADA: Abog. Nino Gómez.
DELITO: Abuso Sexual a Niña, previsto en el primer supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.


DECISIÓN: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 375 ejusdem, en relación a la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos, que se decretare en la celebración de la Apertura de Juicio, en fecha miércoles 25 de este mes y año. La acusación fue presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano ÁNGEL ALFONSO TELLERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.109.546, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En este mismo orden, la presente decisión se dicta siguiendo los principios y garantías constitucionales previstas en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- ciudadano ÁNGEL ALFONSO TELLERIA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.109.546, nacido en fecha 06/09/54 de profesión carpintero, estado civil casado, Licenciado en Educación como grado de instrucción, quien reside en la población de Churuguara, Calle Páez, Casa N° 89, Sector la Milagrosa, hijo de María de los Reyes Telleria y desconoce a su padre, teléfono: 0268-992-0050.

II
DE LOS HECHOS

2.- Se desprende de la acusación presentada que los hechos se circunscriben a lo que se dejó constar en la denuncia efectuada por la representante legal de la víctima, quien manifestó que el día 01 de Abril de 2010, en horas de la tarde regresó de su trabajo y cuando llegó a su casa, se acostó y su hija: (Identidad omitida) de 10 años de edad se le acercó diciéndole que se siente mal, ella le pregunto ¿porqué? Y la niña le respondió en llanto que en días anteriores el señor Alfonso Telleria, que vive en la calle Páez, la llamaba para su casa manifestándole que el tenia algo para ella que fuera a buscarlo, que la niña fue y la llevo hasta su habitación, quitándole toda la ropa, tocándola y abusó de ella.
III
DE LA ACUSACIÓN Y LA ADMISIÓN DE HECHOS
En la audiencia preliminar celebrada el 20 de Junio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en contra el ciudadano: ÁNGEL ALFONSO TELLERIA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.109.546, (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el primer supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisado el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público contra el ciudadano ÁNGEL ALFONSO TELLERIA, que riela a los folios 69 al 75 inclusive del presente expediente, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados son los antes enunciados y los mismos configuran el Abuso Sexual A Niña, previsto en el primer supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admitieron en su totalidad en la oportunidad correspondiente. Igualmente se evidencia de la acusación presentada y del auto de apertura a juicio que entre las pruebas admitidas, consta el Reconocimiento Médico Legal Ginecológico, Ano-Rectal N°97000-168-2427, de fecha 07/04/2011, practicado por la Dra. Hilda Ling Yánez, Experto Profesional II y el Dr. Julio César Vivas, Experto Profesional III, ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del estado Zulia, quienes evaluaron a la niña víctima de 10 años, arrojando el estudio como conclusión: “no hay desfloración. Ano-Rectal: Normal” y corre inserto al folio 78 de la causa. En el mismo sentido, consta al folio 76 de la causa, Informe de Experticia Médico-Legal, practicada por el Experto Profesional Dr. Eduar Jordan, de fecha 02-04-2011, el cual concluyó “en posición ginecológica se aprecian genitales externos de aspecto normal para su edad. Himen intacto, periné sin anormalidades, esfínter anal tónico, estriaciones conservadas”.
Ahora bien, en la audiencia de APERTURA DEL JUICIO ORAL, celebrada en fecha 25/02/2015, el acusado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo eximia de declarar, de la presunción de inocencia que lo ampara y de las alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y solicitó le fuera impuesta su pena con la rebaja correspondiente. Asimismo, se dejó constancia de que la ciudadana CARMEN GISELA RAGA SALAS, representante legal de la víctima en la presente causa se encontraba debidamente notificada de la audiencia y no compareció.

En relación a lo peticionado por el acusado, la Sentencia N° 1161 de fecha 08 de Agosto de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art. 64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.
Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.
Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado del Tribunal)

Es por esas mismas razones que el artículo 67 de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, remite expresamente a la norma adjetiva penal a los fines procedimentales, siendo así, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Admisión de Hechos, implica una alternativa a la prosecución del proceso, que debe explicarse detalladamente al acusado, quien puede libremente, acogerse a ella en el juicio hasta antes de la recepción de las pruebas, cumpliendo con los requisitos correspondientes.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y EL DERECHO

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente al procedimiento por admisión de los hechos, el cual se debe evaluar concatenado con el artículo 43 ejusdem, que establece los requisitos para que se haga procedente o no la Suspensión Condicional del Proceso y el artículo 107 de la Ley Especial.
El dispositivo del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos de la Suspensión Condicional del Proceso, es del tenor siguiente:
“Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Resaltado del Tribunal)

En relación a la norma citada observa quien juzga que cuando se le informó al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, se verificó que se trata de un delito de naturaleza sexual en perjuicio de una niña, razón por la cual, se encuentra dentro de las materias excluidas de ser objeto de esa alternativa, tal como lo ordena el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, sólo se hacía procedente la admisión de los hechos con la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el precitado artículo 107 de la Ley Especial y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla la circunstancia agravante.
Es en virtud de lo anterior que se procede a reseñar el contenido de la norma aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado del Tribunal)

Como se desprende lo anterior legislador especial en materia de género, agrega los delitos de naturaleza sexista como aquellos a los cuales solo podrá aplicársele rebaja de un tercio de la pena, según lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Tribunal en Audiencia de Apertura de Juicio Oral, luego de verificar que el escrito acusatorio admitido llena los requisitos formales y materiales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a sentenciar conforme a lo establecido en los artículos 345 y 375 ejusdem, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancia agravante establecida en el artículo 217 ejudem cometido en perjuicio de la NIÑA, de 10 años de edad. (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

De este modo, este Juzgado debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancia agravante establecida en el artículo 217 ejudem cometido en perjuicio de la NIÑA (de 10 años de edad) (IDENTIDAD OMITIDA), establece el legislador, una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. En primer lugar hacemos la sumatoria del límite mínimo y máximo de lo cual se obtiene el resultado de: OCHO (8) AÑOS, y al aplicar la dosimetría del artículo 37 del Código Penal queda en CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN; y por último, se le aplica la rebaja sólo de la tercera parte por la admisión de los hechos, conforme los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Especial; entonces, la pena a imponer al acusado: ÁNGEL ALFONSO TELLERIA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 ejusdem cometido en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), es de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
En relación a la consideración de la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa esta juzgadora que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 del Código Penal ”No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que sí mismas constituyeron un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse” y es por tal razón que en el caso particular del abuso sexual a niña, a pesar de estar dada la circunstancia del artículo 217 de la LOPNNA, la misma no afecta el quantum de la pena a aplicar.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano ÁNGEL ALFONSO TELLERIA venezolano, cédula de identidad número V- 4.109.546, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la víctima D.J.R.S (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo se le condena a las penas accesorias de la ley especial contenidas en el artículo 69 numerales 1, 2 y 3. Y así se decide. No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado, el día 25 de octubre de 2017.
V
DECISIÓN

PRIMERO: Se condena, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ÁNGEL ALFONSO TELLERIA, venezolano, cédula de identidad número V- 4.109.546, edad 60 años, nacido el día 06/09/54, licenciado en educación como grado de instrucción, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Cumarebo calle industria, prolongación las tablitas, casa s/n al lado del tanque Teléfono: 0268-9920050, Hijo de María de los Reyes Telleria y desconoce el papá,, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el primer supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de una niña de 10 años de edad D.J.R.S (identidad Omitida). SEGUNDO: De conformidad con el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 25 de octubre del año 2017; hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. TERCERO: Se mantiene en libertad al ciudadano ÁNGEL ALFONSO TELLERIA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta al condenado de autos a que comparezca ante el Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. CUARTO: Se insta a la representante fiscal para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 de del articulo 4 y articulo 5 del al ley especial que rige nuestra materia, a los fines de que la ciudadana víctima se le garantice el derecho a servicios sociales de atención. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad así como la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3° del COPP consistente en presentación periódica decretada en su oportunidad, extendiendo el lapso de presentación a cada treinta (30) días. SEXTO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Público se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 último aparte de la ley especial que rige nuestra materia para la publicación de la presente sentencia, de la misma manera. Se le ordena a la ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
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LA JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO

LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RODRÍGUEZ


IP01-P-2011-001671