REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIOPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

La Vela, 10 de febrero de 2015
Años: 204º y 155º

Vista la diligencia presentada ante este Tribunal por la ciudadana NATALIA CRISTINA MENDOZA AGUIRRECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.478.504, con domicilio en La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, asistida por el ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.888, actuando con el carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero, en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinario, adscrito a la unidad regional de la Defensa Publica del Estado Falcón, mediante la cual solicita que este Tribunal proceda como lo indica el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado ordena recibir la diligencia y agregarla a los autos del expediente con el cual se relaciona.
Asimismo, el Tribunal en virtud de la solicitud de confesión ficta alegada por la parte actora, se permite hacer las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA:
Establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. De lo anteriormente transcrito se desprende que es menester que se cumplan tres requisitos para que proceda la confesión ficta, a saber:

01.-Que el demandado no de contestación a la demanda
02.-Que el demandado nada probare que le favorezca en el proceso
03.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de marras, se evidencia que para que proceda la confesión ficta, deben cumplirse todas las formalidades de Ley para que se entienda que el demandado no ha ejercido el derecho a la defensa consagrada en el Articulo 49 de la Carta Magna. Sin embargo, se desprende del folio cincuenta y uno (51) del expediente que la demandada de autos mediante acta levantada en la sede de este Tribunal, solicito la designación de un defensor publico en virtud de carecer de los medios económicos para proveerse por si misma de un abogado, asimismo, se desprende de las actas procesales (folios 52 al 54) que en fecha, 04 de diciembre de 2014 este Tribunal provee conforme a lo peticionado y acordó librar oficio al Coordinador Regional de la Defensa Publica Abg. Miguel Delgado a los fines de la designación del aludido Defensor Publico, dejando expresa constancia que el lapso de emplazamiento de la parte demandada quedaría en SUSPENSO hasta tanto no conste en autos la designación del nuevo defensor.
Ahora bien, es menester hacer del conocimiento de la parte demandante, que de conformidad con lo establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso debe establecerse igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado y las actitudes adoptadas en el procedimiento. La igualdad procesal tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley consagrando así, lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, que es del tenor siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1 .La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Por lo antes explanado, esta Juzgadora considera que para que la confesión ficta sea declarada con lugar se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, que el demandado no de contestación a la demanda y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; en virtud de lo anterior, mal puede decretarse la confesión ficta si de las actas procesales se desprende que la causa se encuentra en suspenso (folios del 52 al 54) en espera de respuesta por parte de la Coordinación Regional de la Defensa Publica. Y así se decide.-

Por los Razonamientos anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA, la solicitud de confesión Ficta suscrita por NATALIA CRISTINA MENDOZA AGUIRRECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.478.504, con domicilio en La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, asistida por el ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.888, actuando con el carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero, en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinario, adscrito a la unidad regional de la Defensa Publica del Estado Falcón. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LEONELA MEDINA DUNO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LEONELA MEDINA DUNO

Exp 397-2014
MECG/LJMD