TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CHURUGUARA, 27 DE FEBRERO DE 2015
AÑOS: 204º Y 156º
EXP. N° 633-2.014
 SOLICITANTES: RAFAEL RAMON GRATEROL FLORES y MARISOL LEAL MARRUFO, ambos venezolanos, conyugues, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad V- 4.066.790 y V- 7.498.723; respectivamente, actualmente domiciliados el primero en la Calle Comercio casa s/n de la Población de Mapararí, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón y la segunda en Barrio la Esperanza, casa s/n, San Carlos Estado Cojedes
 ABOGADO ASISTENTE: MIGDALIA SEGUNDA CESPEDES CESPEDES, titular de la cedula de identidad N° V-3.875.121, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 174.177, con domicilio procesal en la Calle el Parque N° 03 de la Población de Mapararí, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 17 de Julio de 1980, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: RAFAEL RAMON GRATEROL FLORES y MARISOL LEAL MARRUFO, ambos venezolanos, conyugues, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad V- 4.066.790 y V- 7.498.723; respectivamente, actualmente domiciliados el primero en la Calle Comercio casa s/n de la Población de Mapararí, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón y la segunda en Barrio la Esperanza, casa s/n, San Carlos Estado Cojedes; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MIGDALIA SEGUNDA CESPEDES CESPEDES, titular de la cedula de identidad N° V-3.875.121, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 174.177, con domicilio procesal en la Calle el Parque N° 03 de la Población de Mapararí, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón
Solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de Cinco (05) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil, En fecha 17 de Julio de 1980, por ante la Prefectura Civil del Distrito Federación del Estado Falcón, (Hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón), según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 63, de los libros respectivos, se anexa con la letra “A”, alegando asimismo en su solicitud que procrearon Tres (03) hijos LUIS ANTONIO GRATEROL LEAL, ALBERTO JOSE GRATEROL LEAL y LUIS MIGUEL GRATEROL LEAL, venezolanos, mayor de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-15.096.294, V-18.888.668 y V-20.933.083; respectivamente y no adquirieron bienes y que por desavenencia en su vida Conyugal, se separaron de hecho desde hace más de Trece (13) años, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el Divorcio, por existir Entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2.014 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al Divorcio Solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las Formalidades previstas en el Artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos : RAFAEL RAMON GRATEROL FLORES y MARISOL LEAL MARRUFO, ambos venezolanos, conyugues, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad V- 4.066.790 y V- 7.498.723; respectivamente, actualmente domiciliados el primero en la Calle Comercio casa s/n de la Población de Mapararí, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón y la segunda en Barrio la Esperanza, casa s/n, San Carlos Estado Cojedes; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MIGDALIA SEGUNDA CESPEDES CESPEDES, titular de la cedula de identidad N° V-3.875.121, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 174.177, con domicilio procesal en la Calle el Parque N° 03 de la Población de Mapararí, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos, En fecha 17 de Julio de 1980, por ante la Prefectura Civil del Distrito Federación del Estado Falcón, (Hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón), según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 63, de los libros respectivos.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada firmada y sellada, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN CHURUGUARA, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DE MES DE FEBRERO DE AÑO DOS MIL QUINCE (27-02-2.015). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ.-

ABG. SIMON RAMIREZ DIAZ.-

LA SECRETARIA.

ABG.KARINA ARCAYA.-

NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA.

ABG.KARINA ARCAYA.-


EXP Nº 633-2.014.
SRD/JCB