REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 225-2015

ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LENIN GOITIA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO), CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA) Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
AUTO: INTERLOCUTORIO (IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES).


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de Febrero de 2.015 la abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en materia de Proceso, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 26/07/2000, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Miranda del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en los delitos denominados APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto en el articulo 273 y 516 del Código Penal en armonía con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 08/11/1997, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Miranda del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en el delito denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por auto de fecha 17 de Febrero de 2.015 se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para ese mismo día, previa notificación de las partes.

Hechas las debidas notificaciones legales, en esa misma fecha (17/02/2.015) se celebró la audiencia de presentación solicitada, con la asistencia de la Representante del Ministerio Público a cargo de la abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, de la Defensa Pública a cargo del abogado LENIN GOITIA en su condición de Defensor Público Auxiliar 4to Ordinario Penal, actuando bajo el principio de la Unidad de la Defensa Pública, y de los ciudadanos ASLENIS COROMOTO COLINA CHIRINOS, FANNI COROMOTO REYES y PEDRO MIGUEL ROMERO THIELEN, en su condición de padres y representante legales de los adolescentes in causa.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, del imputado y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto en el articulo 273 y 516 ejusdem en armonía con los artículos 15, 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, que se imputan al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y del delito denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que se imputa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por cuanto se tratan de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, pudiendo variar dichas precalificaciones de acuerdo al resultado de las investigaciones. ASÍ SE ESTABLECE TERCERO: En virtud de que los delitos en los cuales se encuentran implicado los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les impone a los adolescentes imputados la medidas cautelares del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecidas en los literales “b”, “c” y “e” que consisten en la “Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal”, en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o autoridad que éste designe” en la “Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares”, por lo que en el caso de autos, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) deberá someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana ASLENIS COROMOTO COLINA CHIRINOS y el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) deberá someterse al cuidado y vigilancia de sus padres los ciudadanos FANNI COROMOTO REYES y PEDRO MIGUEL ROMERO THIELEN; con respeto a la medida cautelar del literal “c”, a los fines de promover y asegurar la formación de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), éstos deberán presentarse los días VIERNES DE CADA SEMANA a partir de la presente fecha por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Coro. Y finalmente, respeto a la medida cautelar del literal “e”, los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) tienen prohibida la concurrencia a los balnearios ubicados en el Municipio Falcón del Estado Falcón, sin el acompañamiento de sus respectivos representantes legales, y en caso de acompañamiento con algún familiar distintos a éstos deberán ser autorizados previamente por escrito por los padres de los referidos adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE. CUARTO: En virtud de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente, el cual deberá remitir a este Tribunal en forma MENSUAL a este Tribunal los registros de presentación de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE ESTABLECE. QUINTO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia en horas de la tarde de este mismo día, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE…”.


En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17/02/2015, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en los cuales se encuentran presuntamente involucrados los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

El Ministerio Público del Estado Falcón, constituido en la persona de la abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente inmersos los adolescentes como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el Capítulo V del Título X del Código Penal que consagra los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 470, como PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA establecido en el Capítulo I del Título V del Código Penal que consagra los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, previsto en los artículos 273 y 516 en armonía con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas que consagra los tipos de delitos y sus penas, cuyo contenido son del tenor siguiente:

Artículo 470 CP. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, que forman parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años...

Artículo 273 CP. Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir más, para los efectos de este capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.

Artículo 516 CP. Para los efectos de la ley penal se consideran armas insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y sirvan para ofender por sorpresa o asechanza, tales como las hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de corto cañón, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallan ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso lícito.

Artículo 15 LDCA. Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional bolivariana con competencia en materia de control de armas.
No se considerarán armas blancas prohibidas, aquellos instrumentos o herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión, oficio o práctica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos asociados a los mismos.

Artículo 16 LDCA. Queda prohibido portar armas blancas en los siguientes supuestos:
1. En reuniones o manifestaciones públicas, espectáculos públicos, deportivos, marchas, huelgas, mitines y en procesos electorales;
2. En instituciones educativas, centros de salud y centros religiosos;
3. En establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas;
4. En estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas...

Artículo 153 LOD. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas es esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal (Cursivas del Tribunal).



Siendo que según se desprende del acta de investigación penal N° CAGNB13-D-131-3RA.CIA-SIP-Nro. 005/2015 inserta a los folios 04 y 05 del expediente, la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 131 del Comando de Zona N° 13 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Adícora, en horas de la tarde del día 15/02/2.015 cuando éstos se encontraban realizando labores de vigilancia y patrullaje en la referida población con motivo del operativo de Carnavales 2015, y se les acercaron dos (2) ciudadanos identificados como RAIZA VENTURA SCARBAY y CARLOS ALDANA BENITEZ quienes les informaron sobre la presencia de seis (6) jóvenes que se encontraban a orillas del balneario Playa Norte y uno de ellos cargaba puesta en el cuello una cadena de plata muy parecida a la que le habían robado a su hijo la noche anterior en ese mismo sector, por lo que al trasladarse a la dirección indicada por éstos, observaron a los referidos sujetos y en tal sentido procedieron identificarse como órgano castrense y a realizarles una revisión corporal, incautándole al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) una “...cadena de plata puesta en el cuello y un cuchillo con la cacha diseñada de trapo blanco...” en la cintura por dentro del short tipo bermuda que vestía al momento, y al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se le incautó en uno de los bolsillos del short que vestía “...cinco 05) envoltorios tipo cebollita de material sintético plástico de color verde amarrado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos de vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana y Tres (03) pastillas de color blanco en su empaque original denominada RIVOTRIL de 2 miligramos cada una...” por lo cual, tratándose de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica de los hechos imputables a los adolescentes in causa como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto se tratan de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, siendo en todo caso el resultado de las investigaciones las que arrojen la calificación que en definitiva haya de dar el Ministerio Público al hecho imputable al procesado. ASÍ SE ESTABLECE.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 17 de Febrero de 2.015, luego de establecerse la precalificación de los delitos en APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medidas cautelares sobre la base de lo establecido en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada en la obligación de los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana ASLENIS COROMOTO COLINA CHIRINOS en el caso del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y de los ciudadanos FANNI COROMOTO REYES y PEDRO MIGUEL ROMERO THIELEN en el caso del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA); en la obligación de presentarse los días VIERNES DE CADA SEMANA a partir de la presente fecha por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Coro, que deberá remitir a este Tribunal en forma MENSUAL los registros de presentación de los imputados, y finalmente, en la prohibición de concurrir a los balnearios ubicados en el Municipio Falcón del Estado Falcón, sin el acompañamiento de sus respectivos representantes legales, y en caso de acompañamiento con algún familiar distintos a éstos deberán ser autorizados previamente por escrito por los padres de los referidos adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que en definitiva resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto en los artículos 273 y 516 ejusdem en armonía con los artículos 15, 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, éstos se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se impuso a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) las medidas cautelares establecidas en los literales “b”, “c” y “e” que consisten en la “Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal”, en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o autoridad que éste designe” y en la “Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares”, y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 26/07/2000, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Miranda del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en los delitos denominados APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto en el articulo 273 y 516 del Código Penal en armonía con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 08/11/1997, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Miranda del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en el delito denominado POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en la obligación de los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de los ciudadanos ASLENIS COROMOTO COLINA CHIRINOS, FANNI COROMOTO REYES y PEDRO MIGUEL ROMERO THIELEN, respectivamente; en la obligación de presentarse los días VIERNES DE CADA SEMANA a partir de la presente fecha por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Coro, que deberá remitir a este Tribunal en forma MENSUAL los registros de presentación de los imputados, y finalmente, en la prohibición de concurrir a los balnearios ubicados en el Municipio Falcón del Estado Falcón, sin el acompañamiento de sus respectivos representantes legales, y en caso de acompañamiento con algún familiar distintos a éstos deberán ser autorizados previamente por escrito por los padres de los referidos adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Pueblo Nuevo a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA Y TREINTA minutos de la tarde (01:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 576. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS