REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 227-2015

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LENIN GOITIA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO CON USO DE VIOLENCIA).
AUTO: INTERLOCUTORIO (IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES).


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 19/02/2015, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de Febrero de 2.015 la abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en materia de Proceso, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 17/06/1.997, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Miranda del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA previsto en el articulo 456 del Código Penal, solicitando la imposición de las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 5582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por auto de esa misma fecha (19/02/2015) se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para ese mismo día, previa notificación de las partes.

Hechas las debidas notificaciones legales, se celebró la audiencia de presentación solicitada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo de la abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, de la Defensa Pública a cargo del abogado LENIN GOITIA en su condición de Defensor Público Auxiliar 4to Ordinario Penal, actuando bajo el principio de la Unidad de la Defensa Pública, y de la ciudadana MARIA YOLANDA ORDOÑEZ GOMES, en su condición de madre y representante legal del adolescente in causa.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA previsto en el articulo 456 del Código Penal, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, por lo que se desecha la oposición hecha por la Defensa Pública con respecto a la precalificación establecida por la Fiscalía especializada y acogida por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En virtud de que el delito en el cual se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o autoridad que éste designe”, por lo que en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), éste deberá presentarse los días VIERNES DE CADA SEMANA a partir de la presente fecha por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Coro, por lo que se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa Pública en cuanto a la libertad sin restricciones. ASÍ SE ESTABLECE. CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente, el cual deberá remitir a este Tribunal en forma MENSUAL los registros de presentación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE ESTABLECE. QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para el primer día de despacho, en virtud de la hora de culminación de la presente audiencia. ASÍ SE ESTABLECE…”.


En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 19/02/2015, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en el cual se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

El Ministerio Público del Estado Falcón, constituido en la persona de la abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en el cual se encuentra presuntamente inmerso el adolescente como ROBO CON USO DE VIOLENCIA establecido en el Capítulo II del Título X del Código Penal que consagra los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 456 cuyo contenido es del tenor siguiente:

“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito...” (Cursivas del Tribunal).


Siendo que según se desprende del acta de investigación penal N° CZGNB13-D-131-3RA.CIA-SIP-Nro. 006/2015 inserta a los folios 03 y 04 del expediente, la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 131 del Comando de Zona N° 13 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Adícora, cuando siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde del día 18/02/2015 la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se presentó ante la sede del referido comando militar denunciando haber sido despojada de su teléfono celular en la calle Santa Ana de la población de Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, por parte de un sujeto que vestía bermuda casual de color blanco a cuadros, camisa gris con gorra negra de letras grandes blancas, zapatos deportivo negro de lona, un reloj rojo y una pulsera de colores, de piel trigueña, quien se le abalanzó y la apretó por el cuello y salió corriendo hacia el sector de Playa Sur de la mencionada población, motivo por el cual se desplegó una comisión militar al sector indicado por la denunciante, avistando a la orilla de la playa a un ciudadano con las características similares aportadas por la victima de la presente causa a quien le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con Ley, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía “...un (01) teléfono celular Marca Samsung, Modelo Galaxy SIII mini, Color Negro, Serial Nro. R21DBAP5ZGB, sin batería...” el cual correspondía a las características aportadas previamente por la víctima, quedando identificado como el adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para el momento se encontraba acompañado de tres (03) ciudadanos adultos identificados como JHONNYS JOSE CHIRINOS ARNAEZ, LEOMAR JESUS YAGUA ARNAEZ y ADRIAN DAVID NIÑO CHIRINOS, por lo cual, tratándose de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente in causa como ROBO CON USO DE VIOLENCIA, así como el precepto jurídico aplicable (Art. 456 CP), por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, siendo en todo caso el resultado de las investigaciones las que arrojen la calificación que en definitiva haya de dar el Ministerio Público al hecho imputable al procesado. ASÍ SE ESTABLECE.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 19 de Febrero de 2.015, luego de establecerse la precalificación del delito en ROBO CON USO DE VIOLENCIA y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de presentarse los días VIERNES DE CADA SEMANA a partir de la presente fecha por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Coro, que deberá remitir a este Tribunal en forma MENSUAL los registros de presentación del imputado. ASÍ SE ESTABLECE.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que en definitiva resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA previsto en el articulo 456 del Código Penal, este se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o autoridad que éste designe”. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 17/06/1.997, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Miranda del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en el delito denominado ROBO CON USO DE VIOLENCIA previsto en el articulo 456 del Código Penal, consistente en la obligación del adolescente de presentarse los días VIERNES DE CADA SEMANA a partir de la presente fecha por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Coro, que deberá remitir a este Tribunal en forma MENSUAL los registros de presentación del imputado, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Pueblo Nuevo a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 578. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS