REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº SA-168-2014
SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO GUIÑAN GUIÑAN y LEIDA JOSEFINA REYES DE GUIÑAN.
ABOGADA ASISTENTE: ANYER GREGORIA VALLES GOMEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO GUIÑAN GUIÑAN y LEIDA JOSEFINA REYES DE GUIÑAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.176.038 y V-5.318.962, respectivamente, ambos domiciliados en el sector Montecano de San José de Cocodite del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANYER GREGORINA VALLES GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.249, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito:

• Que…(e)n fecha Doce (12) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contraj(eron) Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Falcón…………………………………..…………………………….

• Que… fija(ron) posteriormente (su) domicilio conyugal en la calle principal de San José de Cocodite…………………………….……………………………………….

• Que… (d)urante la vigencia de (su) matrimonio procrea(ron) cinco (5) hijos, quienes llevan por nombres: Maryory Katiuska Guiñan Reyes, William Javier Guiñan Reyes, Elizabeth del Carmen Guiñan Reyes, Jesús Alberto Guiñan Reyes y Jonathan Moisés Guiñan Reyes, los cuales nacieron, la primera el día 02 de Enero de 1979, y para la presente fecha cuenta con treinta y cinco (35) años de edad, el segundo el día 13 de Diciembre de 1980, y para la presente fecha cuenta con treinta y cuatro (34) años de edad, la tercera el día 07 de Noviembre de 1984, y para la presente fecha cuenta con veintinueve (29) años de edad, el cuarto el día 11 de Mayo de 1992 y para la presente fecha cuenta con veintidós (22) años de edad; y el quinto el dia 24 de Septiembre de 1995 y para la presente fecha cuenta con diecinueve (19) años de edad……………………………………………..……………….….……………

• Que… desde el día 10 de Enero del año 2008 hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años de separación, de hecho continua e ininterrumpida sin que exista entre (ellos) ningún interés ni intención de reconciliar(se) para reanudar la vida en común……………………………………..

• Que… de común acuerdo (han) decidido intentar (sic) la acción de divorcio fundamentado(se) en lo pautado en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente……………………………..………………………………………………………..

• Que… (e)n cuanto a la comunidad de bienes, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en (su) comunidad conyugal………………..

• Que… (piden) al Ciudadano Juez que previa las formalidades de Ley declare el divorcio solicitado, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes……………..

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:

• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO ANTONIO GUIÑAN GUIÑAN y LEIDA JOSEFINA REYES DE GUIÑAN, signadas con los números V-4.176.038 y V-5.318.962, respectivamente (folio 03), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en los cuales consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos, solicitantes de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 63 de fecha 12 de Septiembre del año 1.995 de los ciudadanos PEDRO ANTONIO GUIÑAN GUIÑAN y LEIDA JOSEFINA REYES DE GUIÑAN expedida por el Registro Civil de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 17), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARYORY KATIUSKA GUIÑAN REYES, WILLIAM JAVIER GUIÑAN REYES, ELIZABETH DEL CARMEN GUIÑAN REYES, JESÚS ALBERTO GUIÑAN REYES y JONATHAN MOISES GUIÑAN REYES, signadas con los números V-14.646.898, V-15.385.320, V-17.500.889, V-19.944.651 y V-24.706.475, respectivamente (folios 04, 06, 08, 10, 12), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en los cuales consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos, hijos mayores de edad de los solicitantes de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nº 74 de fecha 28/02/1979, Nº 115 de fecha 08/04/1981, Nº 228 de fecha 02/06/1992 y Nº 455 de fecha 17/10/1995 de los ciudadanos MARYORY KATIUSKA GUIÑAN REYES, WILLIAM JAVIER GUIÑAN REYES, JESÚS ALBERTO GUIÑAN REYES y JONATHAN MOISES GUIÑAN REYES expedida por el Registro Civil de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón (folios 05, 07, 11, 13), a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por ende se tienen como fidedignas por cuanto de las mismas se constata el vínculo de filiación de éstos con los solicitantes, y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 02 de fecha 09/01/1985 de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN GUIÑAN REYES expedida por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón (folio 09), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por ende se tiene como fidedigna por cuanto de la misma se constata el vínculo de filiación de ésta con los solicitantes, y ASÍ SE ESTABLECE.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 25 de Noviembre de 2.014 por ante éste Tribunal, se acordó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento; citación ésta que consta en los folios 25 y 26 del expediente, practicada por el Alguacil adscrito al Tribunal comisionado, sin que se recibiera opinión fiscal respecto de lo solicitado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO GUIÑAN GUIÑAN y LEIDA JOSEFINA REYES DE GUIÑAN, y así se deja establecido.

Consideraciones para decidir:

Analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos PEDRO ANTONIO GUIÑAN GUIÑAN y LEIDA JOSEFINA REYES DE GUIÑAN y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos PEDRO ANTONIO GUIÑAN GUIÑAN y LEIDA JOSEFINA REYES DE GUIÑAN, está basada en causa legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho desde el día 10 de enero 2.008, esto es, por un lapso mayor de cinco (5) años. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO GUIÑAN GUIÑAN y LEIDA JOSEFINA REYES DE GUIÑAN, y ASÍ SE DECIDE.

Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos, una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por los ciudadanos PEDRO ANTONIO GUIÑAN GUIÑAN y LEIDA JOSEFINA REYES DE GUIÑAN, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO GUIÑAN GUIÑAN y LEIDA JOSEFINA REYES DE GUIÑAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.176.038 y V-5.318.962, respectivamente, ambos domiciliados en el sector Montecano de San José de Cocodite del Municipio Falcón del Estado Falcón, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO ANTONIO GUIÑAN GUIÑAN y LEIDA JOSEFINA REYES DE GUIÑAN desde el 12 de Septiembre del año 1.995 por ante la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Falcón.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.

TERCERO: Expídanse copia certificada de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio al Registro Civil de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 580. Se libraron oficios. Conste..

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS