REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOFALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Por recibida la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana GISELA MARGARITA AULAR DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de 66 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.788.648, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en la población de Moruy, sector San Antonio, vía principal, casa S/N, Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, quien actúa en este acto en nombre propio y en representación de sus hijos FRANKLIN SEGUNDO MEDINA NAVEDA, NOIRA GISELA MEDINA DE ROMERO, JOSÉ ALBERTO MEDINA AULAR, ONEIDA YUDITH MEDINA AULAR, FLOR ADELA MEDINA AULAR y GABRIEL JOSÉ MEDINA AULAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.572.174, V-9.929.404, V-9.929.400, V-11.769.027, V-12.732.031 y V-15.141.610, domiciliados en la población de Moruy, sector San Antonio, Parroquia Moruy del Municipio Falcón, Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA ANTON SABARCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.888, en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el N° SA-252-2015 correspondiente a la nomenclatura llevada por el Tribunal.
Solicita la ciudadana GISELA MARGARITA AULAR DE MEDINA que se le declare a ella y a sus hijos FRANKLIN SEGUNDO MEDINA NAVEDA, NOIRA GISELA MEDINA DE ROMERO, JOSÉ ALBERTO MEDINA AULAR, ONEIDA YUDITH MEDINA AULAR, FLOR ADELA MEDINA AULAR y GABRIEL JOSÉ MEDINA AULAR como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su esposo el causante JOSÉ RUDECINDO MEDINA, quien según consta del acta de defunción N° 03 de fecha 19/01/2.015 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, fuera venezolano, nacido en fecha 18/09/1.936, de 78 años de edad, casado, titular de la cédula N° V-1.959.301, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el sector San Antonio, vía principal, casa S/N, Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, y a tales efectos la solicitante consignó en actas los siguientes documentos probatorios:
1. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GISELA MARGARITA AULAR DE MEDINA, signada con el número V-4.788.648 (folio 02) la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento administrativo expedido por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fuera impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación de la referida ciudadana. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las testigos AURA ROSA ESCORCHE DE AULAR y AURY YAMILET QUEVEDO ROMERO, signadas con los números V-5.372.244 y V-16.709.207 (folios 03, 04), a las cuales éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento administrativo expedido por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fuera impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de las referidas ciudadanas quienes conocen de los hechos. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad del causante JOSÉ RUDECINDO MEDINA, signada con el número V-1.959.301 (folio 05), a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento administrativo expedido por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fuera impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación del referido ciudadano. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANKLIN SEGUNDO MEDINA NAVEDA, NOIRA GISELA MEDINA DE ROMERO, JOSÉ ALBERTO MEDINA AULAR, ONEIDA YUDITH MEDINA AULAR, FLOR ADELA MEDINA AULAR y GABRIEL JOSÉ MEDINA AULAR, signadas con los números V-7.572.174, V-9.929.404, V-9.929.400, V-11.769.027, V-12.732.031 y V-15.141.010, respectivamente (folios 06, 07, 08, 09, 10, 11), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en los cuales consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos, hijos mayores de edad del causante JOSÉ RUDECINDO MEDINA. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Copia certificada del acta de defunción N° 03 del de cujus JOSÉ RUDECINDO MEDINA de fecha 19/01/2.015 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Falcón, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 13), a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma demuestra la muerte física de la referida ciudadana, así como su causa y fecha exacta de ocurrencia, quien en vida fuera esposo de la solicitante GISELA MARGARITA AULAR DE MEDINA y padre de los ciudadanos FRANKLIN SEGUNDO MEDINA NAVEDA, NOIRA GISELA MEDINA DE ROMERO, JOSÉ ALBERTO MEDINA AULAR, ONEIDA YUDITH MEDINA AULAR, FLOR ADELA MEDINA AULAR y GABRIEL JOSÉ MEDINA AULAR. ASÍ SE ESTABLECE.
6. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 de fecha 10 de Enero del año 1.980 de los ciudadanos GISELA MARGARITA AULAR DE MEDINA y JOSÉ RUDECINDO MEDINA expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Falcón, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 14 al 17), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra el vinculo matrimonial existente entre la solicitante y el causante JOSÉ RUDECINDO MEDINA, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y ASÍ SE ESTABLECE.
7. Copia certificada del acta de nacimiento N° 50 de fecha 19/09/1.964 del ciudadano FRANKLIN SEGUNDO MEDINA NAVEDA, emitida por Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Falcón, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Borojó del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón (folio 18), a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto de la misma se demuestra la fecha de nacimiento de éste y su filiación con el causante JOSÉ RUDECINDO MEDINA. ASÍ SE ESTABLECE.
8. Copia certificada de las Actas de Nacimiento de fecha 14/01/1969, Nº 41 de fecha 11/03/1970, Nº 52 de fecha 05/06/1972, Nº 75 de fecha 15/09/1976 y N° 45 de fecha 07/04/1981 de los ciudadanos NOIRA GISELA MEDINA DE ROMERO, JOSÉ ALBERTO MEDINA AULAR, ONEIDA YUDITH MEDINA AULAR, FLOR ADELA MEDINA AULAR y GABRIEL JOSÉ MEDINA AULAR expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Falcón, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón (folios 19, 20, 21, 22, 23), a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por ende se tienen como fidedignas por cuanto de las mismas se constata la fecha de nacimiento de éstos y su filiación con el causante JOSÉ RUDECINDO MEDINA. ASÍ SE ESTABLECE.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud en fecha 23 de Febrero de 2.015, la solicitante de autos presentó como testigos a las ciudadanas AURA ROSA ESCORCHE DE AULAR, venezolana, mayor de edad, de 58 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.372.244, de profesión u oficio Oficios del Hogar, domiciliada en Moruy, sector San Antonio, vía principal, Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, y AURY YAMILET QUEVEDO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de 31 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.709.207, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en Moruy, calle Morón, casa S/N, sector San Antonio, Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establecen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. Del Procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
Artículo 937: “Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencias; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros... (0missis)”
Analizada detenidamente la solicitud hecha por la ciudadana GISELA MARGARITA AULAR DE MEDINA, con cumplimiento de las formalidades legales establecidas y examinandos los documentos acompañados y las normas ut supra transcritas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA que son suficientes los derechos que tiene los ciudadanos GISELA MARGARITA AULAR DE MEDINA, FRANKLIN SEGUNDO MEDINA NAVEDA, NOIRA GISELA MEDINA DE ROMERO, JOSÉ ALBERTO MEDINA AULAR, ONEIDA YUDITH MEDINA AULAR, FLOR ADELA MEDINA AULAR y GABRIEL JOSÉ MEDINA AULAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-4.788.648, V-7.572.174, V-9.929.404, V-9.929.400, V-11.769.027, V-12.732.031 y V-15.141.010, domiciliados en la población de Moruy, sector San Antonio, Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, para que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ RUDECINDO MEDINA, quien según consta del acta de defunción N° 03 de fecha 19/01/2.015 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, fuera venezolano, nacido en fecha 18/09/1.936, de 78 años de edad, casado, titular de la cédula N° V-1.959.301, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el sector San Antonio, vía principal, casa S/N, Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones a la solicitante de los autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS