REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOFALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


Por recibida la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana NOHEMY JOSEFINA GOMEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, de 36 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.227.173, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en el caserío Cuabana, sector uno, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, quien actúa en este acto en nombre propio y en representación de sus hermanos LAURA RAMONA GÓMEZ MARIN, GLADYS JOSEFINA GÓMEZ MARIN, CARMEN ELIGIA GÓMEZ MARIN, MAGALYS COROMOTO GÓMEZ MARIN, MARIA DOMENIA GÓMEZ MARIN y JUAN JOSÉ GÓMEZ MARIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.808.422, V-9.808.421, V-9.808.420, V-10.967.922, V-12.788.029 y V-17.310.252, domiciliados en el caserío Cuabana, sector La Luz, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANTHONY GERÓNIMO MORENO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.228, en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el N° SA-230-2015 correspondiente a la nomenclatura llevada por el Tribunal.

Solicita la ciudadana NOHEMY JOSEFINA GOMEZ MARIN que se le declare a ella y sus hermanos LAURA RAMONA GÓMEZ MARIN, GLADYS JOSEFINA GÓMEZ MARIN, CARMEN ELIGIA GÓMEZ MARIN, MAGALYS COROMOTO GÓMEZ MARIN, MARIA DOMENIA GÓMEZ MARIN y JUAN JOSÉ GÓMEZ MARIN como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su madre la causante LAURA ROSA MARIN AMAYA, quien según consta del acta de defunción N° 02 de fecha 14/01/2.015 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, fuera venezolana, nacida en fecha 03/03/1.947, de 67 años de edad, divorciada, titular de la cédula N° V-5.588.597, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en el caserío de Cuabana, sector La Luz, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, y a tales efectos la solicitante consignó en actas los siguientes documentos probatorios:

1. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana NOHEMY JOSEFINA GÓMEZ MARIN, signada con el número V-14.227.173 (folio 02) la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento administrativo expedido por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fuera impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación de la referida ciudadana. Así se decide.

2. Copia certificada del acta de nacimiento N° 337 de fecha 29/11/1.978 de la ciudadana NOHELY JOSEFINA GÓMEZ MARIN, emitida por el Coordinador Municipal del Registro Civil de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 03), a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto de la misma se demuestra la fecha de nacimiento de ésta y la filiación de ésta con la causante LAURA ROSA MARIN AMAYA. Así se establece.

3. Copia fotostática de la cédula de identidad de la causante LAURA ROSA MARIN AMAYA, signada con el número V-5.588.597 (folio 04), a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento administrativo expedido por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fuera impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación de la referida ciudadana. Así se decide.

4. Copia certificada del acta de defunción N° 02 de la de cujus LAURA ROSA MARIN AMAYA de fecha 14/01/2.015 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Falcón, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 05), a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma demuestra la muerte física de la referida ciudadana, así como su causa y fecha exacta de ocurrencia, quien en vida fuera madre de la solicitante NOHEMY JOSEFINA GOMEZ MARIN y de sus hermanos LAURA RAMONA GÓMEZ MARIN, GLADYS JOSEFINA GÓMEZ MARIN, CARMEN ELIGIA GÓMEZ MARIN, MAGALYS COROMOTO GÓMEZ MARIN, MARIA DOMENIA GÓMEZ MARIN y JUAN JOSÉ GÓMEZ MARIN. Así se establece.

5. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LAURA RAMONA GÓMEZ MARIN, signada con el número V-9.808.422 (folio 06), a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento administrativo expedido por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fuera impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación de la referida ciudadana. Así se decide.

6. Copia certificada del acta de nacimiento N° 259 de fecha 29/08/1.966 de la ciudadana LAURA RAMONA GÓMEZ MARIN, emitida por el Coordinador Municipal de Seguridad de Protección y Registro Civil de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 07), a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto de la misma se demuestra la fecha de nacimiento de ésta y la filiación de ésta con la causante LAURA ROSA MARIN AMAYA. Así se establece.

7. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GÓMEZ MARIN, signada con el número V-9.808.421 (folio 08), la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento administrativo expedido por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fuera impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación de la referida ciudadana. Así se decide.

8. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 361 de fecha 08/04/1.968 de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GÓMEZ MARIN, emitida por el Coordinador Municipal de Seguridad y Protección y Registro Civil de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 09), a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto de la misma se demuestra la fecha de nacimiento de ésta y la filiación de ésta con la causante LAURA ROSA MARIN AMAYA. Así se establece.

9. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN ELIGIA GÓMEZ MARIN, signada con el número V-9.808.420 (folio 10), la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento administrativo expedido por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fuera impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación de la referida ciudadana. Así se decide.

10. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 52 de fecha 17/02/1.969 de la ciudadana CARMEN ELIGIA GÓMEZ MARIN, emitida por el Coordinador Municipal de Seguridad y Protección y Registro Civil de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 11), a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto de la misma se demuestra la fecha de nacimiento de ésta y la filiación de ésta con la causante LAURA ROSA MARIN AMAYA. Así se establece.

11. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos MARIA DOMENIA GÓMEZ MARIN, MAGALYS COROMOTO GÓMEZ MARIN y JUAN RAMÓN GÓMEZ MARIN, signadas con los números V-12.788.029, V-10.967.922 y V-17.310.258 -respectivamente- (folio 12), a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en las cuales consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemejan al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueran impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos. Así se decide.

12. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 151 de fecha 12/05/1.972 de la ciudadana MARIA DOMENIA GÓMEZ MARIN, emitida por el Coordinador Municipal de Seguridad y Protección y Registro Civil de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 13), a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto de la misma se demuestra la fecha de nacimiento de ésta y la filiación de ésta con la causante LAURA ROSA MARIN AMAYA. Así se establece.

13. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 148 de fecha 23/04/1.970 de la ciudadana MAGALYS COROMOTO GÓMEZ MARIN, emitida por el Coordinador Municipal de Seguridad y Protección y Registro Civil de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 14), a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto de la misma se demuestra la fecha de nacimiento de ésta y la filiación de ésta con la causante LAURA ROSA MARIN AMAYA. Así se establece.

14. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 191 de fecha 05/05/1.980 del ciudadano JUAN RAMÓN GÓMEZ MARIN, emitida por el Coordinador Municipal de Seguridad y Protección y Registro Civil de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 15), a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto de la misma se demuestra la fecha de nacimiento de éste y la filiación de éste con la causante LAURA ROSA MARIN AMAYA. Así se establece.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud en fecha 29 de Enero de 2.015, la solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos LEILIN LISETH GÓMEZ NARANJO, venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.197.318, de profesión u oficio T.S.U en Seguridad Industrial, domiciliada en el caserío Cuabana, sector uno, Municipio Falcón del Estado Falcón, y EDUY MANUELA CHIRINOS AULAR, venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.723.659, de profesión u oficio Trabajadora de Corpoelec, domiciliada en Pueblo Nuevo, calle nueva, casa S/N, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establecen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. Del Procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

Artículo 937: “Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencias; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros... (0missis)”

Analizada detenidamente la solicitud hecha por la ciudadana NOHEMY JOSEFINA GÓMEZ MARIN, con cumplimiento de las formalidades legales establecidas y examinandos los documentos acompañados y las normas ut supra transcritas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA que son suficientes los derechos que tiene los ciudadanos NOHEMY JOSEFINA GÓMEZ MARIN, LAURA RAMONA GÓMEZ MARIN, GLADYS JOSEFINA GÓMEZ MARIN, CARMEN ELIGIA GÓMEZ MARIN, MAGALYS COROMOTO GÓMEZ MARIN, MARIA DOMENIA GÓMEZ MARIN y JUAN JOSÉ GÓMEZ MARIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.227.173, V-9.808.422, V-9.808.421, V-9.808.420, V-10.967.922, V-12.788.029 y V-17.310.252, domiciliados en el caserío Cuabana, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, para que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su madre la causante LAURA ROSA MARIN AMAYA, quien según consta del acta de defunción N° 02 de fecha 14/01/2.015 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, fuera venezolana, nacida en fecha 03/03/1.947, de 67 años de edad, divorciada, titular de la cédula N° V-5.588.597, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en el caserío de Cuabana, sector La Luz, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se declara.

Devuélvanse las presentes actuaciones a la solicitante de los autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, con sede en Pueblo Nuevo, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS