REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 2801-13
PARTES:
DEMANDANTE: RODOLFO RAFAEL REYES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.528.613, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUD.: GLEINY GONZÁLEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.087, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO: WILMA COROMOTO GONZÁLEZ GUILLOTE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 4.645.848, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUD.: ALIRIO PALENCIA DOVALE y ALIRIO JOSÉ ODUBER GARVET, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.528.251 y 10.700.200, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.018 y 154.320, respectivamente.
TERCERO INTERV.: VILRIANNY COROMOTO GUILLOTE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.448.081, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADA JUD.: MORELIS CONCEPCIÓN MORA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.393, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

N A R R A T I V A
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2013, por el ciudadano: RODOLFO RAFAEL REYES DÍAZ, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por la Abog. GLEINY GONZÁLEZ CABALLERO, en contra de la ciudadana WILMA COROMOTO GONZÁLEZ, por ENTREGA MATERIAL; fundamentando su acción en los artículos 1.474, 1.486, 1.488, 1.534 y 1.535 del Código Civil. Estimó su demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares, (Bs. 300.000, oo), equivalentes según el actor en 2.803 unidades tributarias.
Expuso la parte accionante en su libelo, que en fecha 31 de julio de 2003, la señora WILMA COROMOTO GONZÁLEZ GUILLOTE, dio en venta con la modalidad de pacto de retracto, unas bienhechurías que forman un salón comercial, el cual está construido sobre una parcela de terreno municipal que mide 118.80 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Vinicio Coronel; SUR: Av. El Tenis; ESTE; Casa y solar de Guillermo Reyes; y OESTE: Casa y solar de Vinicio Coronel; ubicada en la Avenida El Tenis, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; que la referida venta fue por la cantidad treinta millones de bolívares, actualmente con el cambio en la denominación monetaria, es la cantidad de treinta mil bolívares, que le pagó en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de coro, bajo el Nº 17, Tomo 55, de fecha 31 de julio de 2003. Que la mencionada vendedora se comprometió a entregarle las bienhechurías en un plazo de seis (6) meses; pero que ha trascurrido bastante tiempo y la señora no ha procedido hacerle entrega material del local comercial. Es por ello que se ve forzado a demandar judicialmente la entrega material del inmueble vendido.
Este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2013, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para el acto de contestación dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. (f. 14).
En fecha 10 de enero de 2014, la parte actora otorgó poder apud acta a la Abog. GLEINY GONZÁLEZ. (f. 15)
En fecha 07 de marzo de 2014, compareció la demandada WILMA COROMOTO GONZÁLEZ, y otorgó poder apud acta a los Abogados: ALIRIO PALENCIA, ALIRIO JOSÉ ODUBER y LUISLIET MARIANA ROCA DÍAZ. (f. 31)
En fecha 20 de marzo de 2014, el abog. ALIRIO PALENCIA, apoderado judicial de la demandada, ciudadana WILMA GONZÁLEZ, presentó escrito de contestación a la demanda. (f. 33 y 34)
En fecha 01 de abril de 2014, compareció la ciudadana VILRIANNY COROMOTO GUILLOTE GONZÁLEZ, y presentó Tercería de Dominio Excluyente, y el Tribunal en fecha 04 de abril de 2014, ordenó abrir cuaderno separado para el trámite de la tecería. (f. 36 y 58 y 59)
En fecha 04 de abril de 2014, el Tribunal admitió la demanda de tercería de dominio, incoada por VILRIANNY COROMOTO GUILLOTE GONZÁLEZ, y se acordó la citación de los demandados (las partes del juicio principal) (f. 72)
En fecha 25 de abril de 2014, el Abog. ALIRIO PALENCIA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio. (f. 37)
En fecha 29 de abril de 2014, la Abog. GLEINY GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio. (f. 38 y 39)
En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (f. 41)
En fecha 10 de junio de 2014, la abog. GLEINY GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, dio contestación a la demanda en el cuaderno separado de la tercería de dominio. (f. 80 al 83)
En fecha 01 de julio de 2014, la Abog. MORELIS MORA, apoderada judicial de la tercera interviniente VILRIANNY GUILLOTE, presentó escrito de promoción de pruebas en la tercería de dominio. (f. 86 y 87)
En fecha 17 de julio de 2014, el tribunal admitió las pruebas promovidas en la tercería de dominio. (f. 103)
En fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal acuerda acumular el cuaderno separado de la Tercería de Dominio, al expediente principal. (f. 56)
En fecha 09 de diciembre de 2014, la Abog. GLEINY GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, a través de escrito, manifestó que su representado denunció a la ciudadana WILMA GONZÁLEZ, parte demandada, ante la Fiscalía del Ministerio Público, y por ello, solicita al Tribunal apertura de articulación probatoria para resolver esta incidencia. (f. 114)
En fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal difiere la sentencia que debía dictarse este día, por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a éste. (f. 116)
En fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal aperturó articulación probatoria de ocho (8) días, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 120)
En fecha 06 de febrero de 2015, la Abog. GLEINY GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, promovió prueba de informes en la articulación probatoria. Y el Tribunal en fecha 09 de febrero de 2015, admitió la prueba y ofició al Ministerio Público. (f. 122 y 124)

Llegada la oportunidad para dictar la decisión correspondiente en la presente acción, el Tribunal la emite en los siguientes términos:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
La representación judicial de la parte demandada interpone como defensa previa y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal º11 de la norma adjetiva civil que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando entre otras cosas lo siguiente: “en fecha 13-12-2013 fue presentada por el ciudadano RODOLFO RAFAEL REYES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.528.613, “UNA DEMANDA DE ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE” y hago hincapié en la palabra demanda porque tal como fue presentada, así mismo fue admitida no obstante de que su fundamento legal es el que atañe a los procedimientos o solicitudes de entrega material de bienes vendidos calificado como de jurisdicción voluntaria (graciosa), y siendo que la parte accionante fundamenta su acción en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que su tramitación por el procedimiento ordinario es contrario a derecho… “…En este sentido piso sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción…”.
Ahora bien, debe este Juzgado, pronunciarse en primer término en relación a dicha prohibición porque si la misma llegase a ser procedente seria inoficioso conocer del fondo de la controversia y innecesario pronunciarse de igual forma sobre la articulación probatoria y la tercería propuesta.
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
Prevé el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.

Ahora bien la acción está sujeta a una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Como todos sabemos la demanda resulta inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00429, de fecha 10 de julio del 2005, expediente número 07-553, caso: Hyundai de Venezuela contra Hyundai Motor Company, ha sentado el siguiente parecer:
“…Los formalizantes plantean la infracción en la recurrida del ordinal 11º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con sustento en los siguientes argumentos: a) que la recurrida interpreta que la norma citada exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, o sea, que deberá contar explícitamente en algún texto legal; b) que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo del 2001, exp. Nº 002053, estableció con carácter vinculante que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad; c) que la interpretación hecha por la sentencia interlocutoria recurrida contradice lo establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia; y, d) que en el presente caso puede afirmarse que la prohibición de admitir la acción por la vía de juicio ordinario, puede perfectamente inferirse de la estipulación que al respecto se hizo en el contrato de distribución suscrito por las partes hoy litigantes. Lo primero que llama atención de la Sala es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. Nº 00-2055, al considerar que la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”

De la propia sentencia que se citan se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
2) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valerse de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que la prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de una asunto que ataña al orden público.

En el caso particular, se trata de una demanda de entrega material la cual se ventilo por el procedimiento ordinario, debiendo ser sustanciada como una solicitud de jurisdicción voluntaria ya que dicha acción como demanda principal no esta prevista en la normativa legal taxativamente tal como lo manifiesta el demandado en su contestación.

De esta forma, la doctrina ha señalado que la solicitud de entrega material se trata de diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido. Así, nuestro Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitudes como de jurisdicción voluntaria, las cuales están reguladas en los artículos 929 y 930 eiusdem, palabras más palabras menos, es una jurisdicción opuesta a la contenciosa y a los procedimientos especiales contenidos en el Código Adjetivo Civil.

Estatuye el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto....”

Por su parte, el artículo 930 íbidem prevé:
“…Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición...”.

Respecto al procedimiento de entrega material de bien vendido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de enero de 2008 caso: Eleuterio Suárez Guerra, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Fugarte Padrón, ratificado en sentencias números 325, 1843 y 27, de fechas 30 de marzo de 2005, 3 de octubre de 2001 y 15 de febrero de 2000, casos: Alcido Pedro Ferreira, Materiales y Ferretería Flor Amarillo, C.A. (Matflorca) y Amelia Dolores Rodríguez Salcedo), respectivamente, dejó asentado lo siguiente:
“…Este procedimiento de entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que prevé igualmente la oposición por parte del vendedor el día señalado para hacer la entrega, o dentro de los dos (2) días siguientes para cualquier tercero que posea causa legal, en cuyo caso una vez apreciada la misma por el juez, podrá suspenderse dicha entrega, para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ya que formulada la oposición tempestivamente y fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria…”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 99-392, caso: Promociones Ruila, C.A. determinó lo siguiente:
“…De los antecedentes consignados, y en atención al contenido y alcance de las normas preindicadas; esta Sala, estima que el incidente suscitado ante la solicitud de la entrega material, en principio, no puede ser revisada por vía del recurso de casación, esta afirmación encuentra el sustento legal en la interpretación de los mentados artículos transcritos, en especial del 930 Ibidem, de cuyo contenido se desprenden los supuestos de jurisdicción voluntaria de la solicitud formulada, y el agotamiento de la misma con la decisión devenida por la oposición, revocándola o suspendiéndola, según sea el caso, abriendo el legislador, la posibilidad para los interesados de “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente....”; por otra parte, a tenor del propio articulado se contempla una devolución de recaudos, cuando se indica “...el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras…”

Como es fácil colegir, se esta en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que:
“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción.
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por élla, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...” .




Sobre la materia la Sala, estableció:
“...De la trascripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición ala entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, como con acierto lo resolvió el tribunal de la causa, mas no el de la recurrida, el cual además incurrió en el error de admitir el recurso de casación propuesto contrariando la doctrina de la Sala en la materia, como antes se indicó, de que en los procesos de jurisdicción voluntaria no es posible el acceso a casación por disposición del artículo 312 ejusdem....” (Las negritas y cursivas son de la Sala). Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 572, 573 y 574,. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de octubre de 1997.
Asimismo, el Legislador en el artículo 312 eiusdem, regulador de la admisibilidad del recurso de casación al referirse a las sentencias o a los autos dictados en ejecución de sentencia, quiso excluir de un modo definitivo a las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como el de la entrega material de bienes vendidos, ya que la idea general de sentencia implica el acto de la función jurisdiccional por medio del cual se pone fin a un contradictorio, lo que, por definición, no existe en los procedimientos llamados de jurisdicción voluntaria, en los cuales falta la contienda, la contraposición de derechos o intereses, características de los procedimientos contenciosos.
En este sentido, estima la Sala, no ha debido tramitarse el proceso en la manera que se hizo, desconociéndose el alcance de la norma contenida en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que ordena sobreseer el procedimiento, si el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa, como lo es el caso en particular.
Por tanto y tal como lo alegó el impugnante en su escrito, al tratarse el caso de autos de un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, como lo es la entrega material de bienes vendidos, la Sala debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado, tal y como se hará en manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide…”.

Por tal motivo al revisar el libelo de la demanda observa esta sentenciadora que el mismo es confuso, porque efectivamente primero interpone dicha acción como una demanda principal, cosa que no es procedente por lo ya señalado en anterioridad y a su vez fundamenta la misma en artículos referidos a la jurisdicción voluntaria, contraponiendo dos tipos de acciones que nada tiene que ver una con la otra. Por tal motivo el señalamiento indicado por la parte demandada debe ser Declarada Con Lugar y en consecuencia de conformidad con el artículo 356 del Código del Procedimiento Civil la presente demanda queda Desechada y extinguido el proceso, lo cual será plasmado en el Dispositivo de la presente decisión.
Es importante señalar que al ser Declarada Con Lugar la cuestión previa alegada resulta inoficioso conocer del fondo de la controversia y innecesario pronunciarse de igual forma sobre la articulación probatoria y la tercería propuesta. Así se decide.-


En consecuencia:


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por acción de ENTREGA MATERIAL, incoada por el ciudadano RODOLFO RAFAEL REYES DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.528.613, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Gleiny González Caballero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.087, en contra de la ciudadana WILMA COROMOTO GONZALEZ GUILLOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.645.848,representada judicialmente por el abogado en ejercicio Alirio Palencia Dovale, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.018.
SEGUNDO: En consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, en Coro a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:55 am., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada ABG. QUERILIU M. RIVAS H., CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (126) AL (130) CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.801 -13.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.