REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 204º Y 155º.

Exp. N° 2.889-14

 SOLICITANTES: WILLIANS RAFAEL MIQUILENA Y CARMEN ROSARIO PETIT DE MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.415.259 y V-6.520.815, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 171.233.
 MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)


En fecha 14 de Octubre del 2014, los ciudadanos: WILLIANS RAFAEL MIQUILENA Y CARMEN ROSARIO PETIT DE MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.415.259 y V-6.520.815, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por el abogado RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 171.233, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Manifiestan os solicitantes en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de Agosto de 1.976, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petit del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 30, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A” y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Igualmente declaran en su escrito de solicitud que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Callejón El Tenis Parcelamineto Cruz Verde, casa Nº 03, jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, indicando asimismo que de esa unión no procrearon hijos.
Alegan los solicitantes, que por cuanto en fecha 10 de Abril de 1986, se separaron de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, la cual ya lleva mas de cinco (05) años, configurándose esta como una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitamos se decrete su divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En cuanto a los bienes a liquidar, señalan que de dicha unión no adquirieron bienes.
Recibida por distribución la presente solicitud, se le da entrada, haciéndole la salvedad que debe consignar las copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 22 de Enero del 2015, mediante diligencia la ciudadana CARMEN ROSARIO PETIT DE MIQUILENA, asistida por el abogado Richard Javier Duno F., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 171.233, consigna las copias de cédulas de los solicitantes, dando cumplimiento al auto anterior.
En fecha 23 de Enero del 2015, el Tribunal mediante auto admite la demanda de divorcio ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante boleta y se entrega al Alguacil para su práctica.
En fecha 26 de Enero de 2.015, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 26 de Enero 2.015, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Siendo agregado a los autos en fecha 27-01-2015.
El Tribunal para decidir observa:
En principio, constata este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue establecido en el Callejón El Tenis Parcelamineto Cruz Verde, casa Nº 03, jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 185-A del Código Civil contempla que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Así las cosas, revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: WILLIANS RAFAEL MIQUILENA y CARMEN ROSARIO PETIT DE MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.415.259 y V-6.520.815, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por el abogado RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 171.233, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído en fecha 30 de Agosto de 1.976, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petit del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 30, que riela al folio 02, del presente expediente.
REGISTRESE. PUBLIQUESE, inclusive en la pagina Web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los TRECE (13) días del mes de FEBRERO del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:55 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ


LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.889-14, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (15) Y (16), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ